La sentencia de la Audiencia
Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 26 de septiembre de 2023, nº 527/2023,
rec. 164/2022, declara que en un accidente de circulación entre una bicicleta
y un patinete eléctrico que no pueden ser considerados vehículos a motor debe
ser enjuiciado conforme al régimen jurídico general de la responsabilidad
extracontractual del art. 1.902 y ss. del Código Civil.
Debe estarse al sistema
de responsabilidad que resulta de la aplicación del régimen que se deriva de lo
dispuesto en los artículos 1.902 y ss. del Código Civil, que fue de hecho el
invocado por la actora en su demanda, y que se sustenta en el principio de
culpabilidad, por el cual el ciclista demandante tiene la carga de demostrar
que la responsabilidad del accidente era imputable al conductor del patinete eléctrico,
y, al no haberlo acreditado, es el actor el que debe pechar con las
consecuencias de la insuficiencia probatoria (ex. art. 217.1 de la LEC).
A) Antecedentes.
Por la representación
de D. Antonio se interpone recurso de apelación contra la sentencia núm.
195/2021, de 27 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4
de los de Badalona en autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 354/2020
de los de ese Juzgado.
La referida resolución
estimó parcialmente la demanda interpuesta don Arcadio contra el Sr. Antonio y
condenó al demandado a abonar al actor en concepto de principal la cantidad
reclamada de 6.482,72.-euros con más el interés legal correspondiente desde la
fecha de interpelación judicial. Todo ello imponiendo a cada parte las costas
causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Según se expone en la
demanda inicial, el día 30 de septiembre de 2019, sobre las 11:22 horas, el
actor, Sr. Arcadio, circulaba con su bicicleta por la acera de la Avenida
Eduard Maristany en sentido Barcelona y, el Sr. Antonio, por su parte,
circulaba por la misma Avenida en sentido Badalona, y lo hacía inicialmente por
el carril bus. Sigue exponiendo el demandante que cuando llegó al paso de cebra
existente a la altura del número 21 de dicha Avenida, se dispuso a cruzar por
dicho paso de peatones para introducirse en el carril bici y seguir la marcha
hacia Barcelona, mientras que el Sr. Antonio, al llegar al llegar al mismo paso
peatonal, cruzó el mismo para continuar su recorrido dirección Badalona por la
acera. Se defiende en la demanda que, antes de que el Sr. Arcadio llegara a
mencionado paso peatonal, y una vez el Sr. Antonio ya lo ha cruzado, se produjo
una colisión estando ambos vehículos situados sobre la acera.
A raíz de la colisión,
el actor indica que se le han ocasionado daños corporales y otros perjuicios de
carácter económico (gastos médicos) por los que, manifestando ejercitar una
acción de responsabilidad civil al amparo de lo que disponen los artículos 1.902
y ss. del Código Civil, reclama una indemnización de 6.482,72 euros, que es el
principal que reconoce la sentencia.
El demandado se opuso a
la demanda instada en su contra rechazando cualquier responsabilidad en la
producción del siniestro. Así, en primer lugar, alega que, en contra de lo
que se defiende en la demanda, la bicicleta que conducía el actor no circulaba
correctamente, sino que lo hacía antirreglamentariamente, pues no está
permitida la circulación de bicicletas por la acera, mucho menos existiendo un
carril bici específicamente habilitado. En segundo lugar, alega que
efectivamente conducía un vehículo de movilidad personal- VMP- (patinete ), y
que al llegar al paso de peatones que se indica en la demanda, proveniente del
carril bici, antes de cruzarlo, se bajó del patinete y lo atravesó andando con
el VMP sujeto con las manos en un lado, de modo que la colisión se produjo al
salir del paso de peatones estando el Sr. Antonio bajado del patinete, pues
pretendía continuar su marcha andando y acceder a su puesto de trabajo que se
ubica allí mismo. A partir de estos datos, defiende que fue la bicicleta
conducida por el actor la que, además de circular por una zona no permitida,
tuvo la responsabilidad de la colisión.
La sentencia de primer
grado sustenta su decisión de acoger la demanda en cuanto al principal objeto
de reclamación razonando que de la prueba practicada hay que concluir que nos
hallamos ante versiones contradictorias del accidente sin que ninguno de los
litigantes haya desarrollado prueba suficiente para acreditar su versión de los
hechos, de manera que no puede saberse quién colisionó con quién y de qué modo.
Ante esta tesitura
considera que, al tratarse de daños personales, resulta de aplicación la
doctrina jurisprudencial de las "condenas cruzadas" que mantuvo el
Tribunal Supremo. Ello le lleva a apreciar la responsabilidad del Sr. Antonio
y, acogiendo la excepción de pluspetición formulada por el demandado únicamente
en lo que se refiere al dies a quo para el computo de intereses, estima
parcialmente la demanda en la forma señalada.
La representación del demandado (conductor del patinete eléctrico), en su recurso, alega, en esencia, que la resolución recurrida, al
atribuirle la responsabilidad del accidente, incurre en un error en la
apreciación y valoración de la prueba, así como en la aplicación del derecho,
pues defiende que no resulta de aplicación la doctrina de las "condenas
cruzadas", sino que debe estarse al sistema de responsabilidad que resulta
de la aplicación del régimen que se deriva de lo dispuesto en los artículos
1.902 y ss. del Código Civil, que fue de hecho el invocado por la actora en su
demanda, y que se sustenta en el principio de culpabilidad. Por ello interesa
que en esta alzada se desestime la demanda en su integridad.
El Sr. Arcadio, ahora
apelado, se opone al recurso presentado de contrario y solicita la confirmación
de la sentencia recurrida mostrando en síntesis su conformidad con los
argumentos expuestos por el juzgador de instancia, poniendo de relieve el
elevado riesgo asociado a la conducción de patinetes (VMP), cuyo uso está cada
vez más extendido, y estimando correcta la aplicación de la doctrina
jurisprudencial de las condenas cruzadas que estableció la STS nº 536/2012, de
10 de septiembre.
B) Accidente de
circulación entre una bicicleta y un patinete eléctrico que no pueden ser
considerados vehículos a motor.
1º) La acción que se
analiza plantea, como se ha indicado, un supuesto de responsabilidad
extracontractual derivada de un accidente de circulación en el que concurre la
particularidad de que ninguno de los vehículos intervinientes debe ser
considerado un vehículo de motor.
Revisadas las
actuaciones, coincidimos con el magistrado de primer grado cuando afirma que,
de la prueba practicada, no es posible determinar exactamente cómo ocurrió la
colisión, cuya realidad reconocen ambas partes, ni a quién es imputable. Así,
es claro, porque lo admite el demandante en su escrito inicial, que el Sr.
Arcadio venía circulando con su bicicleta por la acera de la Avenida Eduard
Maristany en sentido Barcelona. Pese a lo que se indica en la demanda, y en
ello insiste el actor ahora apelado, tal circulación resultaba
antirreglamentaria, con independencia de la anchura de la acera, ya que existía
un carril bici específicamente previsto para este tipo de vehículos. Así lo
expresaron claramente los agentes de la Policía Local de Sant Adrià del Besós
que levantaron atestado con ocasión del accidente e intervinieron como testigos
en el acto de juicio. En este sentido, el agente con TIP núm. NUM000 (vid.
mins. 34:04, y del 37:37 al 37:53) y el agente con TIP núm. NUM001 (mins. 42:30
y 43:30).
Por otra parte, ninguna
prueba, tampoco la declaración de los agentes reseñados permite despejar la
duda acerca de cómo circulaba el Sr. Antonio en el momento de la colisión, esto
es, si el demandado iba montado en su patinete o caminando; de hecho, el agente
con TIP núm. 666 expresamente declaró que no le constaba si el Sr. Antonio
circulaba subido o no al patinete eléctrico.
Efectivamente, como
bien indica el juez a quo, nos encontramos ante versiones contradictorias ambas
carentes de sustento probatorio, con lo que no queda acreditada la mecánica del
accidente.
2º) Sin embargo,
discrepamos de las consecuencias jurídicas que el juzgador anuda a la situación
de falta de acreditación de la forma de producirse el accidente.
Ello por cuanto
consideramos que no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial de las
condenas cruzadas porque, al margen de que ya ha sido superada por otra
doctrina jurisprudencial posterior, se trata en todo caso de una construcción
jurisprudencial desarrollada en materia de responsabilidad por hechos derivados
de la circulación de vehículos a motor regulados por la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor
(LRCSCVM), que establece en su artículo primero que el conductor de vehículos a
motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo,
de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la
circulación, no siendo este el caso y no resultando de aplicación analógica.
3º) Responsabilidad
extracontractual.
Pues bien, como se
indicaba en la demanda, el supuesto de autos debe ser enjuiciado conforme al
régimen jurídico general de la responsabilidad extracontractual, es decir, dentro de
las normas propias contenidas en el art. 1.902 y ss. del Código Civil que, en
el marco de este tipo de responsabilidad, señala los requisitos que deben
concurrir para apreciar su concurrencia y que son: a) la existencia de
una acción u omisión imputable a una persona y que se considere negligente,
b) la realidad y constatación de un daño causado y c) la existencia
de un nexo causal entre el primero y el segundo presupuestos.
Estimamos, además, que
en el caso de autos no podemos acudir tampoco a una inversión de la carga
probatoria con base en la llamada teoría del riesgo. Ello por cuanto,
insistimos, no queda probado si el demandado atravesó el paso de peatones, en
cuya salida se produjo la colisión, subido sobre su patinete (VMP), en cuyo
caso sería un potencial factor de riesgo, o andando con el patinete al lado, en
cuyo caso tendría la consideración de peatón, y no podemos acudir a supuestas
máximas de experiencia, que no dejan de ser conjeturas no probadas. Tampoco
podemos desconocer que la bicicleta circulaba de forma antirreglamentaria.
Por lo tanto, era el
demandante el que, conforme al régimen jurídico aplicable, tenía la carga de
demostrar que la responsabilidad del accidente era imputable al Sr. Antonio, y,
al no haberlo acreditado, es el Sr. Arcadio el que debe pechar con las consecuencias
de la insuficiencia probatoria (ex. art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por todo ello,
consideramos que debe revocarse la resolución recurrida y debe estimarse el
recurso interpuesto, procediendo la desestimación de la demanda inicial de las
actuaciones.
Ahora bien, pese a la
estimación de la demanda, la concurrencia de dudas de hecho acerca del modo en
que se produjo el accidente y, sobre todo, las relativas a si el Sr. Antonio
conducía su patinete en el momento de la colisión o lo llevaba a un lado, nos
llevan a moderar el criterio del vencimiento objetivo en cuanto a las costas
procesales causadas en la instancia, debiéndose imponer a cada parte las suyas
y las comunes por mitad, por aplicación del criterio recogido en el art. 394.1
LEC.
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