La
sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de marzo
de 2022, nº 202/2022, rec. 1516/2020, considera adecuada la inadmisión a trámite de
demanda sobre solicitud de exequátur para el reconocimiento de sentencia
dictada en el extranjero, cuando no se aportan los documentos acreditativos de
la puesta en conocimiento del demandado de la existencia del proceso en que se
dictó la sentencia cuyo reconocimiento se postula.
1º) El recurso se
fundamenta en la infracción del art. 46 de la Ley 29/2015 que, en su apartado 1
b), proclama que las resoluciones extranjeras no se reconocerán si se hubieran
dictado en rebeldía, y añade que "[...] se entiende que concurre una
manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado
cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo
suficiente para que pudiera defenderse".
A tal efecto, se
establece que, con la demanda, se deberán aportar los documentos que demuestren
haberse cumplido dicho requisito, en tanto en cuanto norma el art. 54, que
deberá aportarse con ella el "[...] documento que acredite, si la
resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de
emplazamiento o el documento equivalente".
El Tribunal
Constitucional ha proclamado que "[...] el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan
resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el
derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de
intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses
legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la
importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión" (Sentencias del TC 180/2015, de
7 de septiembre, FJ 4, y jurisprudencia allí citada, así como la TSC nº 26/2020,
de 24 de febrero).
Esta Sala ha
diferenciado, a los efectos de reconocimiento de la resolución extranjera, las
diferentes causas a que obedece la incomparecencia de la parte demandada al
proceso,
distinguiendo los casos en que debidamente citada y emplazada -es decir,
regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil
para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la
competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene, o, simplemente,
porque deja transcurrir los plazos para la personación, de aquellos otros, por
el contrario, en los que la falta de personación en el proceso para el oportuno
ejercicio del derecho de defensa se debe al desconocimiento de su existencia.
Es, precisamente, esta
última clase de rebeldía involuntaria la que opera como un obstáculo para el
reconocimiento de la sentencia extranjera; mientras que, en la primera de ellas
(rebeldía voluntaria), el reconocimiento es plenamente viable.
En el sentido expuesto
nos hemos manifestado en los autos de esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
de 28-10-97, 23-12-97, 17-2-98, 7-4-98, 2-2-99, 22-6-99, 7-9-99, 28-9-99,
16-5-2000, 3-10-2000, 23-1-2001, 27-3-2001, 10-4-2001, 24-4-2001, 18-9-2001,
30-10- 2001, 6-11-2001, 29-1-2002, 30-4-2002, 14-5-2002, 18-6-2002, 25-6-2002,
2-7-2002, 17-9-2002, 20-10-2002, 5-11-2002, 11-2-2003, 11-3-2003, 20-5-2003,
1-3-2005 y STS de 7-12-2005, citados en los autos de 9 de mayo de 2006, en
recurso 213/2002 y 30 de mayo de 2006, en recurso 644/2003, o más recientemente
en la sentencia del TS nº 625/2015, de 26 de noviembre).
En aplicación de la
doctrina expuesta no impide el reconocimiento de la resolución extranjera en el
caso de rebeldía voluntaria, así la sentencia 845/2006, de 5 de septiembre,
proclamó que:
"La Sentencia se
dictó en rebeldía, pero la ausencia de la demandada, después de notificada,
obedeció a su propia conveniencia y no puede, en ningún caso, fundar un
supuesto de indefensión, que consiste, según la jurisprudencia constitucional,
en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios
legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso (entre otras,
Sentencias del Tribunal Constitucional 101/2001 y 143/2001)".
Tampoco conforman
óbices para el reconocimiento de la resolución las situaciones de rebeldía que
no sólo son consentidas por el propio demandado, "sino además articuladas
desde su mala fe procesal en el curso del procedimiento" (Sentencia del TS nº 599/2016,
de 6 de octubre). Otras situaciones, que no impiden el reconocimiento por tal
causa se producen cuando es el propio demandado rebelde el que insta el
cumplimiento de la sentencia (auto de 10 de julio de 1982); o su reconocimiento
(auto 22 de diciembre de 1983) o se allana a lo solicitado por la contraparte
(auto de 21 de octubre de 1982).
La expresión normativa
de que sea entregada la "cédula de emplazamiento o documento equivalente
de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse", ya
figura de tal forma recogida en el art. 27.2 del Convenio de Bruselas sobre la
competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil
y mercantil de 27 de septiembre de 1968, así como en el Convenio de Lugano de
16 de septiembre de 1988. Fue interpretada por la STJUE de 13 de julio de 1995,
C-474/93, Hengst Import BV, en el sentido de que con ella se quiere dar a
entender que se "se designa el acto o los actos cuya entrega o
notificación al demandado, efectuada de forma regular y con tiempo suficiente,
coloca a éste en condiciones de invocar sus derechos antes de que se dicte en
el Estado de origen una sentencia ejecutoria". Aunque se trata de
convenios no aplicables al presente caso, que versa sobre el reconocimiento de
una sentencia dictada por un tribunal colombiano, constituyen antecedentes
normativos del art. 46 de la Ley 29/2015 y sirven para justificar la razón de
su exigencia.
2º) Pues bien, en el
presente caso, la inadmisión de la demanda está bien acordada, al no haberse
aportado, pese al requerimiento efectuado, los documentos acreditativos de la
puesta en conocimiento del demandado de la existencia del proceso en que se
dictó la sentencia cuyo reconocimiento se postula. No es suficiente que
se acredite que para el emplazamiento del demandado se libró despacho al cónsul
de Colombia en Toledo, si no constan las concretas gestiones efectuadas para su
localización o la concreta forma en que se intentó su emplazamiento, sin que
sea suficiente la publicidad edictal en periódicos de Colombia, cuando el
demandado carece de punto de conexión conocido con tal país, al ser nacional
español, y darse como lugar de residencia España.
Como dijimos en la
sentencia del TS nº 1316/2017, de 4 de diciembre:
"Tampoco los
documentos aportados por la parte solicitante con el mismo fin sirven para
ello, pues un detenido examen de su contenido permite apreciar que ninguno de
ellos contiene una indicación inequívoca de los actos objeto de notificación,
ni de los documentos que habían de ser entregados a los demandados; y si se
admite que los actos de comunicación realizados, bien a través de comisión
rogatoria, bien por vía consular o postal, y siempre y en todo caso al amparo
del Convenio XIV de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, venían referidos a las
actuaciones judiciales que tenían por objeto poner en conocimiento de los
demandados el origen y objeto del proceso, así como su emplazamiento, se ha de
convenir entonces que los documentos aportados por la parte promovente en
ningún caso sirven para justificar la recepción por los demandados de la
demanda o de documento equivalente con tiempo suficiente para que pudieran
defenderse, pues en todos los casos figura como fecha de recepción una muy
posterior a la de 26 de noviembre de 1991, día en el que había de tener lugar
la audiencia ante el Tribunal de Gran Instancia de París para la que fueron
citados las partes".
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