La
sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de octubre de 2023,
nº 1437/2023, rec. 6264/2022, entiende que en un procedimiento de
modificación de medidas la condena en costas de la parte demandante por actuar
con temeridad y mala fe es compatible con disfrutar del beneficio de justicia
gratuita y llevar a efecto la correspondiente tasación de costas para el caso
de mejor fortuna.
En el caso, pese a
tratarse de un proceso de familia, resulta procedente dicha condena en costas
pues la petición de modificación de pensión alimenticia se realiza sin base
alguna.
Además, el art. 36.2 de
la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (LAJG) señala
que:
"Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil”.
La condena en costas es compatible con disfrutar del beneficio de justicia gratuita y llevar a efecto la correspondiente tasación de costas para el caso de mejor fortuna, como resulta de lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG (autos de esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2022, en recurso 900/2019, 18 de enero de 2022, en recursos 1303/2019 y 1387/2015).
A) Antecedentes relevantes.
1º.- Es objeto del
presente proceso la demanda de modificación de las medidas definitivas
acordadas en un previo proceso de divorcio de mutuo acuerdo, instado por la
demandante con la pretensión de incremento de la pensión de alimentos a favor
de los hijos de los litigantes. La sentencia de divorcio se dictó con fecha 23
de marzo de 2018, y la presente demanda se presentó el 31 de julio de 2019. La
demandante litiga acogida al beneficio de justicia gratuita.
2º.- El conocimiento de
la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrejón de
Ardoz, que dictó sentencia desestimatoria de la demanda al considerar que no se
había producido una alteración sustancial de circunstancias para modificar la
pensión alimenticia fijada en 350 euros al mes (175 por cada hijo). En dicha
resolución se condenó en costas a la demandante, al apreciarse temeridad y mala
fe en su conducta por promover una demanda a sabiendas de que no existía
ninguna modificación sustancial de las circunstancias con respecto a las
concurrentes en el momento de la firma del convenio regulador, sin presentar
nóminas superiores que había cobrado al haber finalizado la reducción de
jornada por cuidado del hijo menor de 12 años.
3º.- Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la
sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó la
dictada por el juzgado. Y tras razonar que el dato de que la actora haya podido
recurrir a la beneficencia ha sido de todo punto ocasional y debido a un impago
de salarios por parte de su empresa, en absoluto tal circunstancia puede servir
para acreditar un empeoramiento sustancial de su situación económica.
En su fundamento
segundo, apartado 2, con respecto a la imposición de las costas en primera instancia,
la Audiencia Provincial razonó:
"De todas formas, el dato de encontrarnos ante un proceso de familia no significa que no pueda condenarse en costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en aplicación del criterio objetivo del vencimiento, como permite el art. 394.1 de la LEC, con independencia de que no se haya actuado con temeridad o mala fe, máxime cuando el planteado ha sido un procedimiento de modificación de medidas por el que se pretendía un incremento sustancial de la pensión alimenticia filial sin base alguna para ello ni duda razonable que lo amparase, como ha quedado argumentado en el anterior fundamento de derecho".
B) El recurso de
casación.
El recurso se
fundamentó en sendos motivos y se formuló por interés casacional.
El primero de ellos,
por infracción de los arts. 25 de la CE y 19.2 de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de asistencia jurídica gratuita (en adelante LAJG), y el segundo se
funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo
sobre la aplicación de la condena en costas al beneficiario de asistencia
jurídica gratuita, que actúa de buena fe en procedimiento de familia, se afirma
que existe jurisprudencia contradictoria con respecto a la aplicación de los
arts. 394, 247 y concordantes de la LEC, 19 y 36 y concordantes de la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita .
Este segundo de los
motivos de casación no puede ser acogido por varias razones, primero porque no
se dice, en su desarrollo, cuál es la jurisprudencia de esta sala que se
considera infringida o en qué concretas sentencias dictadas por audiencias
provinciales se evidencia el interés casacional al existir entre ellas
criterios contradictorios (art. 477.2 3.º y 3 de la LEC); por otra parte, no se
puede fundar un recurso de casación en la vulneración de preceptos de derecho
procesal, toda vez que dicho recurso está circunscrito a las vulneraciones de
derecho material o sustantivo civil o mercantil, ni cabe mezclar preceptos de
naturaleza heterogénea (sentencias 719/2023, 12 de mayo, 907/2023, de 7 de
junio y 953/2023, de 14 de junio entre otras muchas).
Por otra parte, la
vulneración de las normas sobre costas, pese a su naturaleza procesal, tampoco
sería susceptible de un recurso extraordinario por infracción procesal (Sentencias
del TS nº 607/2018, de 6 de noviembre, 233/2019, de 23 de abril y 847/2022, de
28 de noviembre), además no interpuesto.
Esta última sentencia del TS de 28 de noviembre señala que:
"Esta sala tiene declarado con reiteración (como más reciente, cabe citar el auto del TS de fecha 26 de septiembre de 2018 en rec. 1470/2016) que "la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, como pretende la parte recurrente a través de su escrito de alegaciones. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas ", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala".
En cualquier caso, la
condena en costas es compatible con disfrutar del beneficio de justicia
gratuita y llevar a efecto la correspondiente tasación de costas para el caso
de mejor fortuna, como resulta de lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG (autos de
esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2022, en recurso
900/2019, 18 de enero de 2022, en recursos 1303/2019 y 1387/2015).
Dicho art. 36.2 de la
LAJG señala que:
"Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil”.
A continuación, se
indica cuando se presume que ha venido a mejor fortuna, y se norma que opera
tal presunción:
"[...] cuando sus
ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del
módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las
circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme
a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el
beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo
19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el
artículo 20".
C) Conclusión.
En cuanto al primero de
los motivos de casación ignoramos sobre qué base la sentencia recurrida
infringe el art. 25 de la CE, así como difícilmente cabe considerar vulnerado
el art. 19.2 LAJG, cuando las sentencias de primera y segunda instancia no
contienen pronunciamiento alguno de revocación del beneficio de justicia
gratuita con base en tal precepto, sino que se limitan a la condena en costas
de la demandante , que es perfectamente compatible con la circunstancia de que
litigue asistida al beneficio de justicia gratuita, tal y como resulta de lo
dispuesto en el art. 36 de su ley reguladora, así como es posible también que se
condene a ellas en los procesos de familia, lo que se razona por la sentencia
del juzgado dadas las circunstancias concurrentes.
Las causas de
inadmisión se convierten, en este momento procesal, en causas de desestimación
del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado
el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse
sujeta a un examen definitivo en la sentencia (sentencias del TS nº 97/2011, de
18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y
146/2017, de 1 de marzo).
El Tribunal
Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación
de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a
abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte,
dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales
presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18
de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de
marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de
noviembre).
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario