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sábado, 9 de diciembre de 2023

El plazo de cinco años ejercicio de la acción de reducción de la donación por inoficiosa, el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, debe comenzar a partir del fallecimiento del causante.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sec. 1ª, de 8 de noviembre de 2023, nº 1548/2023, rec. 3567/2019, declara que el plazo de cinco años ejercicio de la acción de reducción de la donación por inoficiosa, el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción debe comenzar a partir del fallecimiento del causante.

El artículo 654, en relación con el 636, establece la reducción (o supresión) de las donaciones como aquella rescisión parcial para reducir en cuanto al exceso, las donaciones que resultan inoficiosas, es decir, las que perjudican a las legítimas.

El plazo de ejercicio de la acción debe comenzar a partir del fallecimiento del causante porque a partir de entonces la legítima es efectiva, y los legitimarios pueden impugnar los actos dispositivos que la lesionen. El cálculo de la legítima se realiza en el momento de la apertura de la sucesión y en ese momento se determina el valor de la cuota de participación del legitimario y qué disposiciones son inoficiosas o no.

Como regla general, que el dies a quo para el ejercicio de la referida acción ha de entenderse que ha de ser el de la fecha de la muerte del donante, dado que en ese momento se procede a la apertura de la sucesión del mismo y, por ello, es el momento en que el heredero legítimo puede ejercitar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos hereditarios, entre ellas la encaminada a la declaración de inoficiosidad de las donaciones que por el causante se hayan verificado y la encaminada, lógicamente también, a la reducción de las mismas.

El plazo para el ejercicio de la acción de reducción de la donación por inoficiosa es de 5 años y, además, es un plazo de caducidad, que empieza a computarse desde el momento en que se tiene conocimiento de la donación verificada, que en este caso tuvo lugar a la fecha del fallecimiento del padre de las apelantes.

A) Resumen de antecedentes.

En el recurso de casación se plantea como cuestión de fondo el plazo de ejercicio de las acciones de reducción de las disposiciones inoficiosas y el momento a partir del que debe empezarse a contar. Se confirma la sentencia recurrida, que, en ausencia de determinación legal del plazo, y siguiendo el criterio mantenido por la sala para las donaciones inoficiosas en la sentencia del TS de 4 de marzo de 1999, rc. 2394/1994, considera aplicable el plazo de cinco años desde el fallecimiento del causante.

Tal como se recoge en las actuaciones son hechos declarados probados o no discutidos los siguientes:

1. Ezequías contrajo matrimonio el 5 de mayo de 1959 con Ángeles, de quien se divorció por sentencia de 2 de diciembre de 1997. Fruto de ese matrimonio nacieron dos hijas, Belinda y Bárbara.

Ezequías contrajo nuevo matrimonio con Carla. De este matrimonio no hubo descendencia.

El 17 de septiembre de 2003, Ezequías otorgó testamento notarial que contenía las siguientes disposiciones:

"PRIMERA: Lega a su esposa doña Carla los derechos y participaciones que le correspondan en el PALOMAR MERENDERO de planta baja y un piso con una tejavana contigua, rodeada de una terraza, y que tiene una extensión de cuarenta y cuatro metros cuadrados en el término municipal de Mutriku (Guipúzcoa) y que constituye su domicilio conyugal.

"SEGUNDA: Lega a sus hijas doña Bárbara y doña Belinda los derechos y participaciones que le correspondan en la CASA CHALÉ que consta de sótano, planta baja y un piso alto en el término municipal de Mutriku (Guipúzcoa), por partes iguales.

"TERCERA: Lega a su esposa doña Carla el tercio de libre disposición.

"CUARTA: Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, instituye y nombra por sus únicas y universales herederas a sus dos citadas hijas doña Bárbara y doña Belinda por partes iguales".

"El mismo día 17 de septiembre de 2003, Ezequías y Carla otorgan una escritura "de aportación" por la que el primero aporta a la sociedad de gananciales "por donación gratuita", poniendo en común, y la segunda acepta, solicitando ambos del registrador de la propiedad que inscriba con carácter ganancial:

""1) del pleno dominio de "terreno monte, en parte huerta y jardín, en término municipal de Mutriku, da seis mil trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados de superficie, que linda: al Norte, con el mar; al Sur, con la carretera de Motrico a Deba; Este, con la parcela segregada; y Oeste, terreno de Eutimio. En este terreno existe una CASA CHALÉ, de ciento treinta metros cuadrados de planta solar, que consta de sótano, planta baja y un piso alto y un PALOMAR MERENDERO de planta baja y un piso con uno tejavana contigua, rodeada de una terraza, y que tiene una extensión de cuarenta y cuatro metros cuadrados. Ambas edificaciones se hallan rodeados por todos sus lados por terreno propio de la finca de que forma parte"; y 2) de la mitad indivisa del "terreno monte en término municipal de Mutriku, de nueve mil setecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados, que linda: Norte, con las rocas del mar; Sur, carretera de Motrico a Deba; Este, terreno de Olga; y Oeste, finca de Hermenegildo".

El 16 de noviembre de 2003 fallece Ezequías.

El 9 de noviembre de 2004, Belinda y Bárbara presentan en el Colegio Notarial de Bilbao una carta dirigida a su Junta Directiva por la que informan del otorgamiento notarial del testamento y la aportación y solicitan una valoración por parte del Colegio sobre la actuación profesional del notario y su responsabilidad por rebasar la aportación los límites que la ley impone respecto a los derechos legitimarios de las hijas.

El 14 de enero de 2011, Carla (viuda, y legataria de parte alícuota) presenta demanda frente a Belinda y Bárbara por la que promueve la división de la herencia e interesa como paso previo la formación de inventario.

Ante la falta de acuerdo entre las partes, el asunto deviene contencioso.

El 20 de noviembre de 2011, el juzgado dictó sentencia por la que desestimó la oposición formulada por las hermanas Belinda Bárbara a la propuesta de inventario presentada por Carla, que se aprueba. En ese inventario se incluyen como bienes gananciales de la sociedad de gananciales existente entre el causante y su viuda los que habían sido objeto de la aportación mediante la escritura notarial de 17 de septiembre de 2003, cuestión que no había sido objeto de la oposición formulada por las hermanas Belinda Bárbara, quienes también incluyeron tales bienes como gananciales en la propuesta de inventario que presentaron ellas. La sentencia del juzgado devino firme al no ser recurrida por ninguna de las partes.

La contadora partidora designada judicialmente presenta el 2 de noviembre de 2011 cuaderno particional. Con posterioridad, el 6 de marzo de 2014 y 17 de febrero de 2015, la contadora presentaría nuevos cuadernos completando el cuaderno con las cantidades percibidas como rentas de la casa chalé acondicionada como establecimiento hotelero y en el pasivo los gastos generados por impuestos, primas de seguros y la guarda de la embarcación y vehículo. El 24 de marzo de 2015 se dictaría decreto de aprobación de las operaciones divisorias.

Belinda y Bárbara habían presentado oposición al cuaderno al amparo del art. 787 LEC por entender que deberían haberse incluido los bienes aportados por el Sr. Ezequías a su sociedad de gananciales a efectos de preservar la legítima de las hijas.

La sentencia del juzgado de 18 de junio de 2013, acogiendo los argumentos de la contadora (que alegó que solo había tenido en cuenta los bienes a que se refería la sentencia de 20 de noviembre de 2011), desestimó la oposición de Belinda y Bárbara. En síntesis, el juzgado razonó que la alegación era extemporánea, que debieron hacerla al formar el inventario y en ese momento solo podían cuestionar cómo se hacía la partición.

El criterio del juzgado fue confirmado por la sentencia de la Audiencia Provincial de 15 de julio de 2014, que desestimó el recurso de apelación de Belinda y Bárbara. Razona la Audiencia que las recurrentes ni formularon oposición sobre el carácter ganancial de los bienes ni alegaron la existencia de donación para que se computara por la contadora partidora, y puesto que los derechos legitimarios son disponibles para los legitimarios y se pueden ejercer desde el fallecimiento, si nada alegaron entonces la partidora no venía obligada a referirse a la donación y mucho menos proceder a su reducción. La Audiencia razona en esta sentencia dictada en el proceso de división instado por la viuda, y contra la que no consta que se interpusiera recurso, que la acción que pretenden ejercitar las hermanas Belinda Bárbara es la de reducción de la donación hecha por el padre, que debió ejercitarse con antelación para clarificar si la donación era inoficiosa y que, en atención a que el fallecimiento tuvo lugar el 16 de noviembre de 2003, en el momento en que se solicita que se produzca su reducción han transcurrido los cinco años para su ejercicio.

2. El 26 de octubre de 2016, Belinda y Bárbara presentan demanda contra Carla. Esta es la demanda que inicia el procedimiento en el que se plantea el recurso de casación al que debemos dar respuesta.

En su demanda, las hermanas Belinda Bárbara solicitan que se declare su derecho a percibir las dos terceras partes del haber patrimonial calculado conforme a las reglas del art. 818 CC, y que a estos efectos debe computarse el 50% de la donación efectuada por el causante en la escritura de 17 de septiembre de 2003; solicitan también que se declare que no han recibido su legítima y que para complementarla deben reducirse por entero los dos legados dispuestos por el causante a favor de la demandada en el testamento otorgado , debiendo minorase en 136.523,005 € el crédito por defecto de adjudicación cuantificado en su favor en el cuaderno particional, debiendo modificarse registralmente el título por el que la demandada deviene propietaria de la finca NUM000 de Motrico consistente en el Palomar Merendero de planta baja y un piso con una tejavana contigua, rodeada de una terraza, y que tiene una extensión de cuarenta y cuatro metros cuadrados, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, de manera que dicho título lo sea, no por legado, sino por adjudicación en pago de su cuota ganancial. Solicitan igualmente, para garantizar la intangibilidad cuantitativa de su legítima, y a fin de complementarla, que debe reducirse la donación realizada por su padre en favor de la sociedad de gananciales de la que formaba parte junto a la demandada en lo que su valor excede de la parte de libre disposición (98.287,83 €) más los frutos generados a partir de la interposición de la demanda.

Subsidiariamente, solicitan la rescisión del cuaderno particional elaborado por la contadora partidora al entender que lesiona gravemente los derechos legitimarios de las hermanas Belinda Bárbara, con la consecuencia de que la demandada sea condenada a optar entre indemnizar el daño ocasionado a las actoras o consentir que se proceda a realizar una nueva partición.

La viuda demandada se opuso invocando, en primer lugar, cosa juzgada, al entender que la cuestión referida a la donación de 17 de septiembre de 2003 ya había sido debatida y resuelta en el procedimiento de división de la herencia. Alegó también la caducidad de la acción de reducción por inoficiosidad y, subsidiariamente su improcedencia, así como la improcedencia de la acción rescisoria.

3. El Juzgado de Primera Instancia rechazó en la audiencia previa la excepción de cosa juzgada y dictó sentencia por la que desestimó la demanda.

Declaró que la acción de reducción por inoficiosidad (art. 636 CC) de la aportación a título gratuito hecha por Ezequías a la sociedad de gananciales de la que era partícipe junto a la demandada debía considerarse caducada, al haber transcurrido más de cinco años desde el fallecimiento del causante; que la acción de reducción por inoficiosidad ( art. 817 y 820 CC) de los legados otorgados por el causante Ezequías en favor de la demandada debe considerarse caducada, al haber transcurrido más de cinco años desde el fallecimiento del causante y serle aplicable el mismo plazo establecido jurisprudencialmente para la acción de inoficiosidad de las donaciones (sentencias de 12 de julio de 1984 y 17 de febrero de 1999, rc. 2394/1994). Finalmente, declaró la improcedencia de la acción subsidiaria de rescisión de la partición del art. 1074 CC) porque dicha acción únicamente tiene por objeto corregir los defectos en que pudiera haberse incurrido en la valoración de los bienes que obren en el inventario, cuestión no discutida en este caso.

4. Belinda y Bárbara interponen recurso de apelación contra la sentencia del juzgado. Argumentan que, a falta de previsión del legislador, a la acción de reducción de donaciones se le debe aplicar el plazo de 15 años del art. 1964 CC, en la redacción anterior a la reforma por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicable al caso de acuerdo con la disp. transitoria 5.ª, y que tal plazo se computa desde la liquidación del haber ganancial aprobada por decreto de 24 de marzo de 2015. En segundo lugar, argumentan que a la acción de reducción de legados le es aplicable el plazo de prescripción de treinta años, y que tal plazo se computa desde la liquidación del haber ganancial.

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del juzgado. Por lo que interesa a efectos del recurso de casación, razona la sentencia de la Audiencia Provincial:

"TERCERO.- Y, por lo que hace referencia al primer motivo de recurso planteado por Belinda y Bárbara, por medio del cual las mismas han sostenido, como ya se ha indicado y ahora se resume, que la resolución apelada considera caducada la acción la acción de reducción de inoficiosidad de la donación referida, al haber transcurrido más cinco años desde el fallecimiento del causante, pero, frente a ese pronunciamiento, sostienen que no es posible el recurso a la analogía y que procede aplicar, a falta de señalamiento de plazo especial por el legislador, la regla general contenida en el art. 1964 del CC, que establece un plazo de prescripción de 15 años, lo primero que se hace necesario precisar, una vez verificado el examen de las actuaciones, es que dicho motivo ha de ser rechazado, por cuanto que ciertamente el plazo para el ejercicio de la acción mencionada es de 5 años y, además, es un plazo de caducidad, que empieza a computarse desde el momento en que se tiene conocimiento de la donación verificada, que en este caso tuvo lugar a la fecha del fallecimiento del padre de las apelantes, por lo que la misma se hallaba caducada en el momento de la interposición de la demanda, tal y como se ha acordado en la resolución recurrida, cuyas consideraciones al respecto resultan de todo punto correctas y han de ser, por ello, mantenidas, sin introducir en las mismas modificación de tipo alguno.

"En efecto, se ha pretendido en primer lugar por parte de Belinda y Bárbara, mediante la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento, y tras señalar que tienen derecho a percibir las dos terceras partes del haber patrimonial de su fallecido padre Ezequías, en su condición de herederas del mismo, debiendo computarse a tales efectos, y para la fijación de su cuota legitimaria, el 50% de la donación a título gratuito efectuada por él a la sociedad de gananciales que conformaba con su entonces esposa Carla, en la escritura de fecha 17 de Septiembre de 2003, y que ello no se ha verificado en la partición hereditaria llevada a cabo por la Contadora Partidora en fecha 2 de Noviembre de 2012 y en el nuevo cuaderno particional confeccionado de fecha 17 de Febrero de 2015, que se declare inoficiosa la referida donación, a cuyo fin han articulado la acción oportuna.

"Y la Juez a quo , tras llevar a cabo un análisis detallado de la documentación aportada y exponer lo que estima ha quedado acreditado en las actuaciones, así como las normas legales vigentes en relación a esta materia y la Jurisprudencia que la ha desarrollado, ha rechazado dicha pretensión, ejercitada a través de su demanda con carácter principal, al considerar, y se reseña en forma resumida y textualmente, que "existe cierto consenso en la jurisprudencia en cuanto al plazo para pedir la inoficiosidad de las donaciones, ex arts. 636 y 654 CC, y el dies a quo para el cómputo del plazo, estimándose que la acción de reducción de las donaciones está sometida al plazo de caducidad de cinco años que establece la STS de 4 de marzo de 1999 "y que en este caso que nos ocupa "no existiendo duda del transcurso de cinco años desde el fallecimiento de Ezequías (16 de noviembre de 2003) en el momento de interposición de la demanda origen de las actuaciones (26 octubre de 2016), la acción de inoficiosidad de la donación debe considerarse caducada".

"Pues bien, dichas consideraciones resultan de todo punto correctas, si se tiene en cuenta, que, si bien es cierto que no existe una norma que determine de forma específica el plazo de ejercicio de la acción de declaración de inoficiosidad de una donación, ha sido clara la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo a este respecto, jurisprudencia que, por ello, ha sido acogida reiteradamente por los Jueces y Tribunales de este país en sus distintas resoluciones.

"CUARTO.- En efecto, los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia resultan acertados, teniendo en cuenta la circunstancia de que nuestro Tribunal Supremo ya determinó en su sentencia de fecha 12 de Julio de 1984, reiterada posteriormente en esa sentencia de fecha 4 de Marzo de 1999, citada por la Juez a quo en su resolución, y seguidas ambas por las Audiencias Provinciales en sus distintas resoluciones, que el plazo de ejercicio de la acción de declaración de inoficiosidad de una donación ha de situarse en los cinco años, dado que debe regirse por su analogía con la acción de revocación de las donaciones por supervivencia o supervivencia de hijos, conforme a lo dispuesto en el art. 646 del Código Civil, que dicho plazo se trata de un plazo de caducidad, el cual, a diferencia de la prescripción, no admite interrupción alguna, pues constituye un límite puesto al ejercicio de las acciones, como medio de defensa judicial de los derechos, y por razones de seguridad jurídica, y que dicho plazo, en lo que al dies a quo se refiere, empieza a computarse desde el día del fallecimiento del causante o, en todo caso, desde el día en que se tuvo noticia o conocimiento de la existencia de la donación controvertida, y, todo ello, siempre y cuando, evidentemente, la acción haya podido ejercitarse.

"Desde luego, nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 12 de Julio de 1984, en la que, a la vista del planteamiento del recurso interpuesto, desestimó el mismo porque se alegaba únicamente, como motivo del mismo, la infracción del art. 1965 del Código Civil, ya expuso su opinión sobre el plazo de ejercicio de la acción de inoficiosidad de la donación, al indicar que "...el plazo para la prescripción de la acción ciertamente ejercitada no es con seguridad el de quince años que la Audiencia le reconoce apoyándose en la generalidad del mismo según los términos del 1964 (las personales que no tengan señalado término especial de prescripción) cabiendo pensar en otro plazo menor, así el de un año del art. 652 o acaso mejor el de 4 años del 1929 y más próximamente aun el de 5 años del 646...la acción debe regirse por su analogía con la de revocación de donaciones por supervivencia o supervivencia de hijos, luego no ha de tener naturaleza distinta su plazo de ejercicio, que es de caducidad", y posteriormente en su sentencia de fecha 4 de Marzo de 1999, en la que ya específicamente se pronuncia sobre esta misma materia, hace referencia a esa anterior sentencia suya y señala que en ella "...abordó el problema del plazo de ejercicio de la acción de reducción de las donaciones inoficiosas, pero sus consideraciones no pasan de ser obiter dicta al rechazar el recurso de casación contra una sentencia que había desestimado aquella por haber transcurrido el plazo de quince años (...) se mostró entonces una predilección por el de cinco años, ahora se confirma como ratio decidendi de esta sentencia".

"Pues bien, este criterio mantenido por nuestro Tribunal Supremo como ratio decidendi de la resolución por él dictada, aun cuando no fija doctrina jurisprudencial, ha sido mantenido por las Audiencias Provinciales en sus distintas resoluciones, señalando que la acción de inoficiosidad de la donación, si bien no tiene una regulación específica en la normativa sucesoria, si la tiene en el Título II sobre las donaciones, dado que se refiere a ella el art. 636 del Código Civil, por lo que resulta necesario acudir a la analogía, a fin de buscar una norma que regule un supuesto semejante y donde se aprecie identidad de razón, y en tal sentido todas han concluido entendiendo que el plazo para el ejercicio de la acción encaminada a determinar la inoficiosidad de la donación es de caducidad y de cinco años, por resultar de análoga naturaleza al plazo establecido para la revocación de donaciones por supervivencia o superveniencia de hijos, previsto en el art. 646 del Código Civil, y porque se está en presencia de un derecho potestativo o poder jurídico cuya finalidad es alterar una consolidada situación jurídica, precisamente la configurada con la eficaz donación, siendo así que esta situación excepcional entraña la improcedente atribución de un plazo de larga provisionalidad a la consolidada situación creada con la trasmisión de la propiedad, lo que debe ser rechazado por la propia seguridad del tráfico jurídico, que desde luego no se alcanza con el instituto de la prescripción, por estar sujeto a ilimitadas reconsideraciones de la totalidad del plazo de ejercicio de la acción.

"Y en la misma forma las Audiencias Provinciales han concluido, como regla general, que el dies a quo para el ejercicio de la referida acción ha de entenderse que ha de ser el de la fecha de la muerte del donante, dado que en ese momento se procede a la apertura de la sucesión del mismo y, por ello, es el momento en que el heredero legítimo puede ejercitar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos hereditarios, entre ellas la encaminada a la declaración de inoficiosidad de las donaciones que por el causante se hayan verificado y la encaminada, lógicamente también, a la reducción de las mismas, y ello, por cuanto que si, como señala el art. 654 del Código Civil, el momento en el que debe procederse a determinar si una donación excede o no de los límites establecidos en su art. 636 es en el momento de la muerte del causante, pues entonces se debe proceder a la determinación del contenido y valoración de los bienes hereditarios, debe entenderse que es en esa fecha cuando ha de iniciarse el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de reducción de la donación por inoficiosa y para la determinación de la inoficiosidad misma de la donación, aun cuando también es lo cierto que habrá ocasiones en las que haya de atenderse, para el computo del inicio del plazo de ejercicio de dicha acción, al momento en que se tiene conocimiento de esa donación controvertida y que se estima inoficiosa.

"En consecuencia con lo expuesto, y teniendo en cuenta que, en efecto, resulta evidente de las actuaciones que Belinda y Bárbara tuvieron perfecto conocimiento de la donación verificada por su padre Ezequias en fecha 17 de Septiembre de 2003 a la sociedad de gananciales de la que él y su esposa Carla formaban parte, en el momento de la apertura de la sucesión del mismo, tras su fallecimiento, y en cualquier caso en fecha 9 de Noviembre de 2004, dados los términos del escrito por ellas remitido al Ilustre Colegio de Notarios de Bizkaia, puesto que en dicho escrito se quejaban de la actuación del Notario e indicaban que la mencionada donación era inoficiosa, por verse afectada su legítima, ha de concluirse que la acción por ellas ejercitada en fecha 25 de Octubre de 2016 de inoficiosidad de la misma había de estimarse sin duda alguna caducada, tal y como ha sido acordado con toda corrección en la sentencia dictada en la instancia.

"QUINTO.- Y no puede ser tomada en consideración la alegación que verifican las apelantes Belinda y Bárbara en su escrito de recurso, y a fin de justificar su pretensión revocatoria, en el sentido de que no procede señalar el día de fallecimiento del causante como dies a quo , para el cómputo del plazo de prescripción, pues esta solución es coherente con aquellas hipótesis en que la reducción se dirige contra donaciones que tienen por objeto bienes que han salido definitivamente del patrimonio del donante en beneficio de un tercero, pero no en este caso en que los inmuebles objeto de aportación ganancial por parte del causante no salieron de su esfera de dominio, ni engrosaron el patrimonio de un tercero, sino que integraron la masa consorcial, de la que era copartícipe, por lo que el dies a quo para el cómputo de la acción es el de la liquidación del haber ganancial, aprobada mediante decreto de 24 de marzo de 2015, por cuanto que sin duda alguna la fecha de inicio del plazo de caducidad, que no de prescripción, es el señalado en la resolución, es decir, el día 16 de Noviembre de 2003, dado que en ese día se produjo el fallecimiento de Ezequias.

"Y ello es así por cuanto que en esa fecha, y otra cosa no ha sido acreditada, hubieron de tener conocimiento Belinda y Bárbara de la donación verificada por su padre Ezequias y, por ese motivo, desde ese momento pudieron ejercitar la acción encaminada a determinar que esa donación era inoficiosa, dado que perjudicaba, según entienden y sostienen, su legítima, y ello al margen de que dicha donación fuera verificada a la sociedad de gananciales constituida por el mencionado donante y por Carla, por cuanto que si la misma perjudicaba la legítima de las citadas herederas , y esa circunstancia, según indican en su demanda, resultaba evidente, el plazo de caducidad sigue siendo el mismo y el dies a quo , o fecha de inicio del cómputo del referido plazo, había de ser el ya mencionado.

"SEXTO.- Tampoco puede ser estimado el segundo motivo de recurso que Belinda y Bárbara articulan en el escrito por ella presentado, y conforme al cual cuestionan la caducidad apreciada en la sentencia con respecto de la acción de reducción de legados, señalando que si es cuestionable la aplicación analógica del plazo previsto en el art. 646 a la otra acción, a esta es impertinente, pues ambas tienen por objeto disposiciones de naturaleza y eficacia diversa y no hay igualdad jurídica esencial entre ambas hipótesis, siendo así que la acción de reducción de los legados no trae causa de la acción de reducción de la donación por inoficiosidad, porque se trata de acciones independientes y distintas, dotadas cada una de ellas de un régimen particular, por cuanto que sin duda alguna, y como se ha resuelto con todo acierto en la resolución recurrida por parte de la Juez a quo , a la misma le es de aplicación el criterio que ya ha sido señalado precedentemente y, por lo tanto, el mismo plazo de caducidad de 5 años a que se ha hecho referencia, con la misma fecha de inicio o dies a quo .

"Desde luego, esa doctrina jurisprudencial que ha sido señalada anteriormente resulta aplicable a la mencionada acción, por cuanto que una es sin duda alguna la lógica consecuencia de la otra, es decir, que si se ejercita una acción de declaración de inoficiosidad de una donación y la misma es declarada, debido a que perjudica la legítima de los herederos forzosos , ello ha de conducir al ejercicio por estos de la acción de reducción de legados, a fin de que la donación efectuada y que perjudica la mencionada legítima sea reducida a sus justos límites, y es evidente en igual forma que dicha acción puede ser ejercitada desde el momento en que los herederos tiene conocimiento de la donación, por lo que sin duda alguna los pronunciamientos antes expuestos en relación al plazo de caducidad de una son aplicables a la otra, como le son aplicables los pronunciamientos relativos a la fecha de inicio del cómputo de tal acción, de tal manera que la mencionada segunda acción ejercitada ha de estimarse igualmente caducada, como ha sido acordado en la sentencia recurrida".

B) Recurso de casación.

1. En el motivo primero del recurso de casación se alega la infracción de los arts. 636, 654, 817, 819 y 820 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre fijación del dies a quo para el ejercicio de las acciones de protección cuantitativa de la legítima.

La parte recurrente alega en el desarrollo del motivo que la sentencia recurrida fija el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones de reducción de donaciones y de legados inoficiosos en la fecha del fallecimiento del causante invocando las SSTS de 12 de julio de 1984 y de 4 de marzo de 1999, obviando que no es posible pedir el complemento de legítima ni la consiguiente reducción de las disposiciones gratuitas otorgadas por el causante sin conocer previamente el montante de la legítima, lo que presupone la práctica de las pertinentes operaciones particionales, incluida la previa liquidación de gananciales. La parte recurrente cita en su apoyo las sentencias de esta sala de 2 de marzo de 1973, 8 de marzo de 1989, 11 de octubre de 2005.

En el recurso se argumenta que esta doctrina es más atendible en un caso en el que el negocio a título gratuito consistió en una aportación gratuita de bienes privativos, de modo que jurídicamente no se produjo la salida de los bienes de la esfera patrimonial del causante sino que se integraron en la masa consorcial. Se argumenta que la misma doctrina debe aplicarse respecto de los legados dispuestos por el causante a favor de su cónyuge, pues el primero tiene por objeto un bien ganancial, que para su plena eficacia requiere la especificación propia de las operaciones particionales, y el segundo tiene por objeto el tercio de libre disposición, por lo que la efectiva determinación de si las donaciones agotaron el tercio libre y la concreción de los bienes que se han de asignar al legatario en sustitución de su cuota abstracta dependen de la realización de las operaciones de cómputo, imputación y partición del caudal.

Las recurrentes aluden también a la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, distinguiendo entre aquellas que siguen la postura de la sentencia recurrida como la SAP de Madrid, Sección 21.ª de 10 de junio de 2014 y aquellas que estiman que el dies a quo lo es el de realización de las operaciones divisorias, como las SSAP de Cantabria, Sección 3.ª de 21 de junio de 2004, Granada, Sección 4.ª de 8 de febrero de 2008 y 28 de septiembre de 2007 y la Rioja de 21 de abril de 2008.

2. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 818 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el cómputo legitimario, ya que la sentencia recurrida excluye el valor de la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales de la masa de cálculo de las legítimas. La parte recurrente alega en el desarrollo del motivo que la sentencia recurrida infringe las prescripciones del art. 818 CC sobre cómputo de las legítimas al excluir el valor de la donación (aportación ganancial) impugnada de la masa de cálculo de aquellas.

Citan en su apoyo las sentencias de esta sala de lo Civil del TS de 21 de abril de 1997, 28 de septiembre de 2005, 14 de diciembre de 2005, y 21 de enero de 2010, sobre el cálculo de la legítima, para lo cual habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum.

3. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 4.1 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre la analogía legis con el argumento de que resulta improcedente la aplicación analógica del plazo de caducidad establecido en el art. 646 CC  para la acción de revocación de donaciones por supervivencia de hijos a la acción de reducción de donaciones inoficiosas (arts. 636 y 654 CC) y a la acción de reducción de legados inoficiosos (arts. 817 y 820 CC), ya que no existe identidad de razón entre ellas.

La parte recurrente alega que solo existe una sentencia en la que se aplique el plazo de cinco años para la acción de reducción de donaciones, por lo que no hay jurisprudencia, y en cambio sí existe jurisprudencia consolidada sobre la necesidad de que exista identidad de razón para aplicar una norma por analogía. Considera que no existe analogía entre las acciones de los arts. 636 y 646 CC, aunque no llega a concretar qué plazo le parece que sería aplicable. Sí llega a hacerlo para la acción de reducción de legados inoficiosos de los arts. 817 y 820 CC al considerar que existe identidad de razón con la acción de complemento de la legítima prevista en el art. 815 CC, para la que según dice la jurisprudencia tiene establecido que el plazo de prescripción es de treinta años (cita la " sentencia plenaria 838/2013, de 17 de enero", que, pensamos debe ser la sentencia 838/2013, de 10 de junio de 2014), por ser una acción de naturaleza real. Sobre los requisitos para la aplicación analógica de las normas cita las sentencias de 17 de abril de 2012, 30 de junio de 2009, 2 de junio de 2009, 11 de mayo de 2000, y 21 de noviembre de 2000.

C) Por las razones que exponemos a continuación el recurso va a ser desestimado.

1º) Con carácter previo debemos precisar que en este caso las legitimarias demandantes y ahora recurrentes en casación han sido instituidas herederas y pretenden que se reduzca la donación y los legados con los que el padre ha beneficiado a su esposa.

En la sentencia del TS nº 419/2021, de 21 de junio, tras citar el art. 815 CC ("el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma"), explicamos que, a la vista de los antecedentes de la norma y de la interpretación del sistema ( arts. 814, 815, 817, 819, 820.1.ª, 851 CC), doctrina y jurisprudencia entienden que el legitimario puede, en primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o de complemento, que ha de dirigirse contra los herederos ); en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de donaciones) [sentencias del TS nº 863/2011, de 21 de noviembre, y STS nº 502/2014, de 2 de octubre].

Por lo que se refiere a la "donación" (aportación a título gratuito de bienes privativos a la sociedad de gananciales) a la que se refieren las demandantes y la sentencia, debemos advertir que no se ha discutido ni es objeto de este recurso sobre el que deba pronunciarse la sala, que la forma en la que debería computarse es integrar en la masa para el cálculo de la legítima de los herederos forzosos del aportante la mitad del valor del bien aportado, al ser esa la proporción en que aquel enriqueció el haber consorcial e, indirectamente, al cónyuge copartícipe.

2º) Las cuestiones jurídicas relevantes que se plantean en el recurso de casación están relacionadas con el plazo de ejercicio de las acciones de reducción de donaciones y de legados y el día desde el que debe computarse tal plazo. A estas cuestiones se refieren los motivos tercero y primero del recurso, y sobre ellas nos debemos pronunciar.

El motivo segundo sostiene que para el cálculo de la legítima deben computarse las donaciones. Que para el cálculo de la legítima deben computarse las donaciones efectuadas en vida por el causante resulta con claridad del art. 818 CC, y la sentencia recurrida no lo niega. Lo que sucede es que la sentencia recurrida, confirmando el criterio del juzgado, considera que han caducado las acciones de reducción de donaciones y de legados ejercitadas por las demandantes- apelantes para hacer efectiva la legítima que les correspondería con arreglo a ese cálculo. De confirmar el criterio de las sentencias de instancia sobre este particular, carecería de sentido analizar el motivo segundo del recurso. Las recurrentes sostienen que, aunque se entendiera que la acción de reducción de la aportación gratuita ganancial ha caducado, no se seguiría como consecuencia necesaria que su valor no deba ser tenido en cuenta para el cálculo de las legítimas de las recurrentes, pero lo cierto es que caducadas las acciones dirigidas a hacer efectivo el derecho de las actoras, carecería de interés su pretensión de que se declare que debió computarse la donación para calcular su legítima.

3º) La Audiencia llega a la conclusión de que las acciones ejercitadas han caducado teniendo en cuenta que en el momento de la interposición de la demanda (el 26 de octubre de 2016) ya habían transcurrido más de cinco años desde el fallecimiento del causante (el 16 de noviembre de 2003). 

Entiende que ello es así incluso aunque se estuviera al momento en que pudo ejercitarse la acción por tener conocimiento de la donación, pues el 9 de noviembre de 2004 las actoras habían dirigido al Colegio Notarial de Bilbao una carta en la que denunciaban la actuación del notario y alegaban que la donación efectuada por su padre el 17 de septiembre de 2003 era inoficiosa por perjudicar su legítima.

3.1. Por lo que se refiere al plazo de cinco años, la sentencia recurrida se apoya en la sentencia del TS de 4 de marzo de 1999, rc. 2394/1994, que sostuvo que el ejercicio de la acción de reducción de donaciones por inoficiosidad está sometido al plazo de cinco años. Según esta sentencia:

"El problema del plazo de ejercicio de la acción de reducción tiene solución dentro de la regulación legal de las donaciones, atendiendo a la letra del párrafo 2º del art. 654, según la cual "para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo...".

"Por tanto, es en las normas contenidas en los arts. 644 a 656 donde se deben remediar las lagunas e insuficiencias de la acción de reducción, y para ello ha de utilizarse necesariamente el procedimiento analógico (art. 4º.1 CC).

"El supuesto de hecho del art. 654 no guarda afinidad obviamente ni con la revocación de las donaciones por ingratitud ni por incumplimiento de cargas impuestas al donatario, sino con la revocación por supervivencia o superveniencia de hijos. En este, el art. 644 faculta al donante para revocar la donación para favorecer al hijo o descendientes. En aquel, se favorece al legitimario que por causas que puedan perfectamente sobrevenir a la donación, la misma le perjudica.

"La sentencia de esta Sala de lo Civil del TS de 12 de julio de 1984 abordó el problema del plazo de ejercicio de la acción de reducción de donaciones inoficiosas, pero sus consideraciones no pasan de ser "obiter dicta" al rechazar el recurso de casación contra una sentencia que había desestimado aquélla por haber transcurrido el plazo de quince años (art. 1964). La Sala desestimó el recurso porque alegaba únicamente como motivo la infracción del art. 1965 CC. Argumentó para ello una serie de razonamientos que, a la vista del planteamiento del recurso, pueden ser algunos meros "obiter dicta". Entre ellos se encuentra indudablemente su opinión sobre el plazo de ejercicio de la acción, sobre el que dijo: "B) el plazo para la prescripción de la acción ciertamente ejercitada no es con seguridad el de quince años que la Audiencia le reconoce apoyándose en la generalidad del mismo según los términos del artículo 1964 ("las personales que no tengan señalado término especial de prescripción"), cabiendo pensar en otro plazo menor, así el de un año del artículo 652 o acaso mejor el de cuatro años del 1299 y más próximamente aún el de cinco años del 646, que contempla un supuesto semejante al caso litigioso y entre los que se aprecia identidad de razón por lo que procedería su aplicación analógica ( número uno del artículo cuarto del Código Civil); tesis esta última que reforzaría el fundamento desestimatorio por hacer ya incuestionable a todas luces el efecto de la prescripción".

"En suma, se mostró entonces una predilección por el de cinco años, que ahora se confirma como "ratio decidendi" de esta sentencia".

Ante la falta de regulación expresa por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la acción de reducción, las soluciones que se proponen oscilan entre el plazo general del art. 1964 CC, el plazo de cinco años del art. 646 CC, un año del art. 652 CC, o el plazo de cuatro años para los casos en los que excepcionalmente se admite la rescisión (art. 1299 CC), este último con el argumento de la proximidad de la rescisión a la reducción de los contratos válidamente celebrados. Las soluciones propuestas pueden argumentarse fundadamente, pero, por razones de seguridad jurídica, confirmamos el criterio que, también fundadamente, adoptó la sala como ratio decidendi en la sentencia de 4 de marzo de 1999, rc. 2394/1994, que confirmó el criterio que ya antes había apuntado, obiter dicta, la sentencia del TS de 12 de julio de 1984, y que hoy coincide además con el plazo general de las acciones personales que no tengan señalado otro plazo (art. 1964 CC).

Cuando el art. 654 CC establece que las donaciones inoficiosas deberán ser reducidas en cuanto al exceso, añade que para la reducción deberá estarse a lo dispuesto "en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código", por lo que cabe entender que el plazo debe obtenerse de las normas dedicadas a la "revocación y reducción de donaciones" y, de entre los supuestos que ahí se regulan, el que más se asemeja es el de la revocación por supervivencia o superveniencia de hijos, pues igualmente es un caso de ineficacia sobrevenida. Además, la revocación de donaciones por superveniencia o supervivencia de hijos también protege a los legitimarios, por lo que como apuntaron los dos precedentes citados por la sentencia recurrida, se aprecia la identidad de razón suficiente para aplicar por analogía el plazo de cinco años establecido en el art. 646 CC.

3.2. Por otra parte, la Audiencia, confirmando también en este punto el criterio del juzgado, razona que el mismo régimen debe seguirse para la acción de reducción de legados. Ante la ausencia de norma expresa nos parece también conveniente ratificar el criterio de la Audiencia Provincial sobre este particular, pues contra lo que alegan las recurrentes no se ve la razón por la que, invocando un pretendido carácter real, esta acción deba quedar sometida al extenso plazo de treinta años. El art. 1963 CC contiene una regla genérica que no atiende a los caracteres de cada caso y, en el presente, cabe apreciar una identidad de razón entre la acción de reducción de donaciones y la de legados inoficiosos, dirigidas ambas a la tutela cuantitativa de la legítima, por lo que resulta preferible que se cuente con el mismo plazo.

Las demandantes, que son en este caso herederas y legitimarias, han ejercitado esta acción porque, si bien en cuanto obligadas a entregar los legados (art. 885 CC) hubieran podido oponerse a la solicitud de entrega haciendo valer que los legados perjudicaban su legítima, en este caso ha tenido lugar un previo procedimiento de división de la herencia en el que no se ha atendido a su argumento en tal sentido por entenderse que no se planteó de forma oportuna y tempestiva. El ejercicio de tal acción, en principio, es admisible, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 787.5 LEC, conforme al cual, "la sentencia que recaiga (aprobando las operaciones divisorias) ... no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda". Cuestión diferente es que la acción no puede prosperar si no se ha ejercido en plazo.

3.3. Por lo que se refiere al dies a quo, la sentencia recurrida, con la única excepción de que los legitimarios no hubieran podido conocer la donación (lo que en el caso litigioso ha quedado acreditado que no sucedió, dado el tenor de la carta dirigida al Colegio Notarial quejándose de la actuación del notario que autorizó la escritura de aportación), atiende a la fecha de la muerte del causante. Los argumentos de la Audiencia Provincial son que "en ese momento se procede a la apertura de la sucesión del mismo y, por ello, es el momento en que el heredero legítimo puede ejercitar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos hereditarios, entre ellas la encaminada a la declaración de inoficiosidad de las donaciones que por el causante se hayan verificado y la encaminada, lógicamente también, a la reducción de las mismas, y ello, por cuanto que si, como señala el art. 654 del Código Civil, el momento en el que debe procederse a determinar si una donación excede o no de los límites establecidos en su art. 636 es en el momento de la muerte del causante, pues entonces se debe proceder a la determinación del contenido y valoración de los bienes hereditarios, debe entenderse que es en esa fecha cuando ha de iniciarse el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de reducción de la donación por inoficiosa y para la determinación de la inoficiosidad misma de la donación, aun cuando también es lo cierto que habrá ocasiones en las que haya de atenderse, para el computo del inicio del plazo de ejercicio de dicha acción, al momento en que se tiene conocimiento de esa donación controvertida y que se estima inoficiosa".

Los razonamientos de la sentencia recurrida no son contrarios a la doctrina de la sala y, frente a ellos, no pueden prevalecer los argumentos de las recurrentes, que pretenden que se declare que el plazo no empezó a correr hasta que no se llevó a cabo la aprobación de las operaciones de división.

En este caso, las demandantes son herederas y la demandada fue instituida, además de legataria de cosa particular, como legataria de parte alícuota. Fue la demandada quien previamente promovió la partición, para lo que estaba legitimada (art. 782 LEC) al mismo tiempo que, como viuda del causante, estaba legitimada para liquidar su sociedad de gananciales, lo que se hizo de forma acumulada. También las demandantes, como herederas, hubieran podido promover la partición. Pero, con independencia de ello, lo que no pueden pretender es que el plazo para el ejercicio de las acciones de protección de su legítima no empiece a correr hasta que no se haya llevado a cabo la liquidación.

El plazo de ejercicio de la acción debe comenzar a partir del fallecimiento del causante porque a partir de entonces la legítima es efectiva, y los legitimarios pueden impugnar los actos dispositivos que la lesionen. El cálculo de la legítima se realiza en el momento de la apertura de la sucesión y en ese momento se determina el valor de la cuota de participación del legitimario y qué disposiciones son inoficiosas o no.

Las recurrentes confunden la computación de la legítima con la partición. Una cosa es que no pueda ordenarse la reducción de una donación sin constatar que es inoficiosa (sentencia del TS nº 766/2005, de 11 de octubre), para lo que es preciso computar la legítima, y otra que necesariamente deba esperarse a que se lleve a cabo la partición para que comience la posibilidad de ejercer las acciones de defensa de la legítima.

La discusión de si la legítima ha sido perjudicada se puede hacer valer en la partición (sentencia del TS de 8 de marzo de 1989), si la hay (puede no haberla, si hay un solo heredero y no surge una comunidad hereditaria), pero nada impide que pueda ejercerse una acción declarativa con este fin (sentencia del TS nº 2/2010, de 21 de enero), que será necesaria en algunos casos (así, si el legitimario no puede pedir la partición por haber sido instituido legatario de parte alícuota, sentencia 502/2014, de 11 de septiembre).

La computación de la legítima no requiere la partición y adjudicación de bienes, se puede hacer en un declarativo sin imponer una división que en algunos casos los miembros de la comunidad hereditaria pueden no desear y, en cualquier caso, puesto que en el momento del fallecimiento del causante se realiza el cálculo de la legítima, a partir de ese momento empieza a contarse el plazo para el ejercicio de las acciones de impugnación, tal como por lo demás se prevé en los diferentes derechos civiles autonómicos (art. 493 CDFA, art. 451.24.2 CCCat., art. 252 LDCG).

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