La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo sec. 1ª, de 8 de noviembre de 2023, nº
1548/2023, rec. 3567/2019, declara que el plazo de cinco años ejercicio de la acción
de reducción de la donación por inoficiosa, el dies a quo del cómputo del plazo
de prescripción debe comenzar a partir del fallecimiento del causante.
El artículo 654, en
relación con el 636, establece la reducción (o supresión) de las donaciones
como aquella rescisión parcial para reducir en cuanto al exceso, las donaciones
que resultan inoficiosas, es decir, las que perjudican a las legítimas.
El plazo de ejercicio
de la acción debe comenzar a partir del fallecimiento del causante porque a
partir de entonces la legítima es efectiva, y los legitimarios pueden impugnar
los actos dispositivos que la lesionen. El cálculo de la legítima se realiza en
el momento de la apertura de la sucesión y en ese momento se determina el valor
de la cuota de participación del legitimario y qué disposiciones son
inoficiosas o no.
Como regla general, que
el dies a quo para el ejercicio de la referida acción ha de entenderse que ha
de ser el de la fecha de la muerte del donante, dado que en ese momento se
procede a la apertura de la sucesión del mismo y, por ello, es el momento en que
el heredero legítimo puede ejercitar las acciones correspondientes para la
defensa de sus derechos hereditarios, entre ellas la encaminada a la
declaración de inoficiosidad de las donaciones que por el causante se hayan
verificado y la encaminada, lógicamente también, a la reducción de las mismas.
El plazo para el
ejercicio de la acción de reducción de la donación por inoficiosa es de 5 años
y, además, es un plazo de caducidad, que empieza a computarse desde el momento
en que se tiene conocimiento de la donación verificada, que en este caso tuvo
lugar a la fecha del fallecimiento del padre de las apelantes.
A) Resumen de
antecedentes.
En el recurso de
casación se plantea como cuestión de fondo el plazo de ejercicio de las
acciones de reducción de las disposiciones inoficiosas y el momento a partir
del que debe empezarse a contar. Se confirma la sentencia recurrida, que, en
ausencia de determinación legal del plazo, y siguiendo el criterio mantenido
por la sala para las donaciones inoficiosas en la sentencia del TS de 4 de marzo de
1999, rc. 2394/1994, considera aplicable el plazo de cinco años desde el
fallecimiento del causante.
Tal como se recoge en
las actuaciones son hechos declarados probados o no discutidos los siguientes:
1. Ezequías contrajo
matrimonio el 5 de mayo de 1959 con Ángeles, de quien se divorció por sentencia
de 2 de diciembre de 1997. Fruto de ese matrimonio nacieron dos hijas, Belinda
y Bárbara.
Ezequías contrajo nuevo
matrimonio con Carla. De este matrimonio no hubo descendencia.
El 17 de septiembre de
2003, Ezequías otorgó testamento notarial que contenía las siguientes
disposiciones:
"PRIMERA: Lega a
su esposa doña Carla los derechos y participaciones que le correspondan en el
PALOMAR MERENDERO de planta baja y un piso con una tejavana contigua, rodeada
de una terraza, y que tiene una extensión de cuarenta y cuatro metros cuadrados
en el término municipal de Mutriku (Guipúzcoa) y que constituye su domicilio
conyugal.
"SEGUNDA: Lega a
sus hijas doña Bárbara y doña Belinda los derechos y participaciones que le
correspondan en la CASA CHALÉ que consta de sótano, planta baja y un piso alto
en el término municipal de Mutriku (Guipúzcoa), por partes iguales.
"TERCERA: Lega a
su esposa doña Carla el tercio de libre disposición.
"CUARTA: Sin
perjuicio de lo dispuesto anteriormente, instituye y nombra por sus únicas y
universales herederas a sus dos citadas hijas doña Bárbara y doña Belinda por
partes iguales".
"El mismo día 17
de septiembre de 2003, Ezequías y Carla otorgan una escritura "de
aportación" por la que el primero aporta a la sociedad de gananciales
"por donación gratuita", poniendo en común, y la segunda acepta,
solicitando ambos del registrador de la propiedad que inscriba con carácter
ganancial:
""1) del
pleno dominio de "terreno monte, en parte huerta y jardín, en término
municipal de Mutriku, da seis mil trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados
de superficie, que linda: al Norte, con el mar; al Sur, con la carretera de
Motrico a Deba; Este, con la parcela segregada; y Oeste, terreno de Eutimio. En
este terreno existe una CASA CHALÉ, de ciento treinta metros cuadrados de
planta solar, que consta de sótano, planta baja y un piso alto y un PALOMAR
MERENDERO de planta baja y un piso con uno tejavana contigua, rodeada de una
terraza, y que tiene una extensión de cuarenta y cuatro metros cuadrados. Ambas
edificaciones se hallan rodeados por todos sus lados por terreno propio de la
finca de que forma parte"; y 2) de la mitad indivisa del "terreno
monte en término municipal de Mutriku, de nueve mil setecientos cuarenta y
cuatro metros cuadrados, que linda: Norte, con las rocas del mar; Sur,
carretera de Motrico a Deba; Este, terreno de Olga; y Oeste, finca de
Hermenegildo".
El 16 de noviembre de
2003 fallece Ezequías.
El 9 de noviembre de
2004, Belinda y Bárbara presentan en el Colegio Notarial de Bilbao una carta
dirigida a su Junta Directiva por la que informan del otorgamiento notarial del
testamento y la aportación y solicitan una valoración por parte del Colegio sobre
la actuación profesional del notario y su responsabilidad por rebasar la
aportación los límites que la ley impone respecto a los derechos legitimarios
de las hijas.
El 14 de enero de 2011,
Carla (viuda, y legataria de parte alícuota) presenta demanda frente a Belinda
y Bárbara por la que promueve la división de la herencia e interesa como paso
previo la formación de inventario.
Ante la falta de
acuerdo entre las partes, el asunto deviene contencioso.
El 20 de noviembre de
2011, el juzgado dictó sentencia por la que desestimó la oposición formulada
por las hermanas Belinda Bárbara a la propuesta de inventario presentada por
Carla, que se aprueba. En ese inventario se incluyen como bienes gananciales de
la sociedad de gananciales existente entre el causante y su viuda los que
habían sido objeto de la aportación mediante la escritura notarial de 17 de
septiembre de 2003, cuestión que no había sido objeto de la oposición formulada
por las hermanas Belinda Bárbara, quienes también incluyeron tales bienes como
gananciales en la propuesta de inventario que presentaron ellas. La sentencia
del juzgado devino firme al no ser recurrida por ninguna de las partes.
La contadora partidora
designada judicialmente presenta el 2 de noviembre de 2011 cuaderno
particional. Con posterioridad, el 6 de marzo de 2014 y 17 de febrero de 2015,
la contadora presentaría nuevos cuadernos completando el cuaderno con las
cantidades percibidas como rentas de la casa chalé acondicionada como
establecimiento hotelero y en el pasivo los gastos generados por impuestos,
primas de seguros y la guarda de la embarcación y vehículo. El 24 de marzo de
2015 se dictaría decreto de aprobación de las operaciones divisorias.
Belinda y Bárbara
habían presentado oposición al cuaderno al amparo del art. 787 LEC por entender
que deberían haberse incluido los bienes aportados por el Sr. Ezequías a su
sociedad de gananciales a efectos de preservar la legítima de las hijas.
La sentencia del
juzgado de 18 de junio de 2013, acogiendo los argumentos de la contadora (que
alegó que solo había tenido en cuenta los bienes a que se refería la sentencia
de 20 de noviembre de 2011), desestimó la oposición de Belinda y Bárbara. En
síntesis, el juzgado razonó que la alegación era extemporánea, que debieron
hacerla al formar el inventario y en ese momento solo podían cuestionar cómo se
hacía la partición.
El criterio del juzgado
fue confirmado por la sentencia de la Audiencia Provincial de 15 de julio de
2014, que desestimó el recurso de apelación de Belinda y Bárbara. Razona la Audiencia
que las recurrentes ni formularon oposición sobre el carácter ganancial de los
bienes ni alegaron la existencia de donación para que se computara por la
contadora partidora, y puesto que los derechos legitimarios son disponibles
para los legitimarios y se pueden ejercer desde el fallecimiento, si nada
alegaron entonces la partidora no venía obligada a referirse a la donación y
mucho menos proceder a su reducción. La Audiencia razona en esta sentencia
dictada en el proceso de división instado por la viuda, y contra la que no
consta que se interpusiera recurso, que la acción que pretenden ejercitar las
hermanas Belinda Bárbara es la de reducción de la donación hecha por el padre,
que debió ejercitarse con antelación para clarificar si la donación era
inoficiosa y que, en atención a que el fallecimiento tuvo lugar el 16 de
noviembre de 2003, en el momento en que se solicita que se produzca su
reducción han transcurrido los cinco años para su ejercicio.
2. El 26 de octubre de
2016, Belinda y Bárbara presentan demanda contra Carla. Esta es la demanda que
inicia el procedimiento en el que se plantea el recurso de casación al que
debemos dar respuesta.
En su demanda, las
hermanas Belinda Bárbara solicitan que se declare su derecho a percibir las dos
terceras partes del haber patrimonial calculado conforme a las reglas del art.
818 CC, y que a estos efectos debe computarse el 50% de la donación efectuada
por el causante en la escritura de 17 de septiembre de 2003; solicitan también
que se declare que no han recibido su legítima y que para complementarla deben
reducirse por entero los dos legados dispuestos por el causante a favor de la
demandada en el testamento otorgado , debiendo minorase en 136.523,005 € el
crédito por defecto de adjudicación cuantificado en su favor en el cuaderno
particional, debiendo modificarse registralmente el título por el que la
demandada deviene propietaria de la finca NUM000 de Motrico consistente en el
Palomar Merendero de planta baja y un piso con una tejavana contigua, rodeada
de una terraza, y que tiene una extensión de cuarenta y cuatro metros cuadrados,
Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, de manera que dicho título lo sea, no
por legado, sino por adjudicación en pago de su cuota ganancial. Solicitan
igualmente, para garantizar la intangibilidad cuantitativa de su legítima, y a
fin de complementarla, que debe reducirse la donación realizada por su padre en
favor de la sociedad de gananciales de la que formaba parte junto a la
demandada en lo que su valor excede de la parte de libre disposición (98.287,83
€) más los frutos generados a partir de la interposición de la demanda.
Subsidiariamente,
solicitan la rescisión del cuaderno particional elaborado por la contadora
partidora al entender que lesiona gravemente los derechos legitimarios de las
hermanas Belinda Bárbara, con la consecuencia de que la demandada sea condenada
a optar entre indemnizar el daño ocasionado a las actoras o consentir que se
proceda a realizar una nueva partición.
La viuda demandada se
opuso invocando, en primer lugar, cosa juzgada, al entender que la cuestión
referida a la donación de 17 de septiembre de 2003 ya había sido debatida y
resuelta en el procedimiento de división de la herencia. Alegó también la
caducidad de la acción de reducción por inoficiosidad y, subsidiariamente su
improcedencia, así como la improcedencia de la acción rescisoria.
3. El Juzgado de
Primera Instancia rechazó en la audiencia previa la excepción de cosa juzgada y
dictó sentencia por la que desestimó la demanda.
Declaró que la acción
de reducción por inoficiosidad (art. 636 CC) de la aportación a título gratuito
hecha por Ezequías a la sociedad de gananciales de la que era partícipe junto a
la demandada debía considerarse caducada, al haber transcurrido más de cinco
años desde el fallecimiento del causante; que la acción de reducción por
inoficiosidad ( art. 817 y 820 CC) de los legados otorgados por el causante Ezequías
en favor de la demandada debe considerarse caducada, al haber transcurrido más
de cinco años desde el fallecimiento del causante y serle aplicable el mismo
plazo establecido jurisprudencialmente para la acción de inoficiosidad de las
donaciones (sentencias de 12 de julio de 1984 y 17 de febrero de 1999, rc.
2394/1994). Finalmente, declaró la improcedencia de la acción subsidiaria de
rescisión de la partición del art. 1074 CC) porque dicha acción únicamente
tiene por objeto corregir los defectos en que pudiera haberse incurrido en la
valoración de los bienes que obren en el inventario, cuestión no discutida en
este caso.
4. Belinda y Bárbara
interponen recurso de apelación contra la sentencia del juzgado. Argumentan
que, a falta de previsión del legislador, a la acción de reducción de
donaciones se le debe aplicar el plazo de 15 años del art. 1964 CC, en la
redacción anterior a la reforma por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicable
al caso de acuerdo con la disp. transitoria 5.ª, y que tal plazo se computa
desde la liquidación del haber ganancial aprobada por decreto de 24 de marzo de
2015. En segundo lugar, argumentan que a la acción de reducción de legados le
es aplicable el plazo de prescripción de treinta años, y que tal plazo se
computa desde la liquidación del haber ganancial.
La Audiencia Provincial
desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia del juzgado. Por lo que interesa a
efectos del recurso de casación, razona la sentencia de la Audiencia Provincial:
"TERCERO.- Y, por lo que hace referencia al primer motivo de recurso planteado por Belinda y Bárbara, por medio del cual las mismas han sostenido, como ya se ha indicado y ahora se resume, que la resolución apelada considera caducada la acción la acción de reducción de inoficiosidad de la donación referida, al haber transcurrido más cinco años desde el fallecimiento del causante, pero, frente a ese pronunciamiento, sostienen que no es posible el recurso a la analogía y que procede aplicar, a falta de señalamiento de plazo especial por el legislador, la regla general contenida en el art. 1964 del CC, que establece un plazo de prescripción de 15 años, lo primero que se hace necesario precisar, una vez verificado el examen de las actuaciones, es que dicho motivo ha de ser rechazado, por cuanto que ciertamente el plazo para el ejercicio de la acción mencionada es de 5 años y, además, es un plazo de caducidad, que empieza a computarse desde el momento en que se tiene conocimiento de la donación verificada, que en este caso tuvo lugar a la fecha del fallecimiento del padre de las apelantes, por lo que la misma se hallaba caducada en el momento de la interposición de la demanda, tal y como se ha acordado en la resolución recurrida, cuyas consideraciones al respecto resultan de todo punto correctas y han de ser, por ello, mantenidas, sin introducir en las mismas modificación de tipo alguno.
"En efecto, se ha pretendido en primer lugar por parte de Belinda y Bárbara, mediante la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento, y tras señalar que tienen derecho a percibir las dos terceras partes del haber patrimonial de su fallecido padre Ezequías, en su condición de herederas del mismo, debiendo computarse a tales efectos, y para la fijación de su cuota legitimaria, el 50% de la donación a título gratuito efectuada por él a la sociedad de gananciales que conformaba con su entonces esposa Carla, en la escritura de fecha 17 de Septiembre de 2003, y que ello no se ha verificado en la partición hereditaria llevada a cabo por la Contadora Partidora en fecha 2 de Noviembre de 2012 y en el nuevo cuaderno particional confeccionado de fecha 17 de Febrero de 2015, que se declare inoficiosa la referida donación, a cuyo fin han articulado la acción oportuna.
"Y la Juez a quo , tras llevar a cabo un análisis detallado de la documentación aportada y exponer lo que estima ha quedado acreditado en las actuaciones, así como las normas legales vigentes en relación a esta materia y la Jurisprudencia que la ha desarrollado, ha rechazado dicha pretensión, ejercitada a través de su demanda con carácter principal, al considerar, y se reseña en forma resumida y textualmente, que "existe cierto consenso en la jurisprudencia en cuanto al plazo para pedir la inoficiosidad de las donaciones, ex arts. 636 y 654 CC, y el dies a quo para el cómputo del plazo, estimándose que la acción de reducción de las donaciones está sometida al plazo de caducidad de cinco años que establece la STS de 4 de marzo de 1999 "y que en este caso que nos ocupa "no existiendo duda del transcurso de cinco años desde el fallecimiento de Ezequías (16 de noviembre de 2003) en el momento de interposición de la demanda origen de las actuaciones (26 octubre de 2016), la acción de inoficiosidad de la donación debe considerarse caducada".
"Pues bien, dichas consideraciones resultan de todo punto correctas, si se tiene en cuenta, que, si bien es cierto que no existe una norma que determine de forma específica el plazo de ejercicio de la acción de declaración de inoficiosidad de una donación, ha sido clara la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo a este respecto, jurisprudencia que, por ello, ha sido acogida reiteradamente por los Jueces y Tribunales de este país en sus distintas resoluciones.
"CUARTO.- En efecto, los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia resultan acertados, teniendo en cuenta la circunstancia de que nuestro Tribunal Supremo ya determinó en su sentencia de fecha 12 de Julio de 1984, reiterada posteriormente en esa sentencia de fecha 4 de Marzo de 1999, citada por la Juez a quo en su resolución, y seguidas ambas por las Audiencias Provinciales en sus distintas resoluciones, que el plazo de ejercicio de la acción de declaración de inoficiosidad de una donación ha de situarse en los cinco años, dado que debe regirse por su analogía con la acción de revocación de las donaciones por supervivencia o supervivencia de hijos, conforme a lo dispuesto en el art. 646 del Código Civil, que dicho plazo se trata de un plazo de caducidad, el cual, a diferencia de la prescripción, no admite interrupción alguna, pues constituye un límite puesto al ejercicio de las acciones, como medio de defensa judicial de los derechos, y por razones de seguridad jurídica, y que dicho plazo, en lo que al dies a quo se refiere, empieza a computarse desde el día del fallecimiento del causante o, en todo caso, desde el día en que se tuvo noticia o conocimiento de la existencia de la donación controvertida, y, todo ello, siempre y cuando, evidentemente, la acción haya podido ejercitarse.
"Desde luego, nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 12 de Julio de 1984, en la que, a la vista del planteamiento del recurso interpuesto, desestimó el mismo porque se alegaba únicamente, como motivo del mismo, la infracción del art. 1965 del Código Civil, ya expuso su opinión sobre el plazo de ejercicio de la acción de inoficiosidad de la donación, al indicar que "...el plazo para la prescripción de la acción ciertamente ejercitada no es con seguridad el de quince años que la Audiencia le reconoce apoyándose en la generalidad del mismo según los términos del 1964 (las personales que no tengan señalado término especial de prescripción) cabiendo pensar en otro plazo menor, así el de un año del art. 652 o acaso mejor el de 4 años del 1929 y más próximamente aun el de 5 años del 646...la acción debe regirse por su analogía con la de revocación de donaciones por supervivencia o supervivencia de hijos, luego no ha de tener naturaleza distinta su plazo de ejercicio, que es de caducidad", y posteriormente en su sentencia de fecha 4 de Marzo de 1999, en la que ya específicamente se pronuncia sobre esta misma materia, hace referencia a esa anterior sentencia suya y señala que en ella "...abordó el problema del plazo de ejercicio de la acción de reducción de las donaciones inoficiosas, pero sus consideraciones no pasan de ser obiter dicta al rechazar el recurso de casación contra una sentencia que había desestimado aquella por haber transcurrido el plazo de quince años (...) se mostró entonces una predilección por el de cinco años, ahora se confirma como ratio decidendi de esta sentencia".
"Pues bien, este criterio mantenido por nuestro Tribunal Supremo como ratio decidendi de la resolución por él dictada, aun cuando no fija doctrina jurisprudencial, ha sido mantenido por las Audiencias Provinciales en sus distintas resoluciones, señalando que la acción de inoficiosidad de la donación, si bien no tiene una regulación específica en la normativa sucesoria, si la tiene en el Título II sobre las donaciones, dado que se refiere a ella el art. 636 del Código Civil, por lo que resulta necesario acudir a la analogía, a fin de buscar una norma que regule un supuesto semejante y donde se aprecie identidad de razón, y en tal sentido todas han concluido entendiendo que el plazo para el ejercicio de la acción encaminada a determinar la inoficiosidad de la donación es de caducidad y de cinco años, por resultar de análoga naturaleza al plazo establecido para la revocación de donaciones por supervivencia o superveniencia de hijos, previsto en el art. 646 del Código Civil, y porque se está en presencia de un derecho potestativo o poder jurídico cuya finalidad es alterar una consolidada situación jurídica, precisamente la configurada con la eficaz donación, siendo así que esta situación excepcional entraña la improcedente atribución de un plazo de larga provisionalidad a la consolidada situación creada con la trasmisión de la propiedad, lo que debe ser rechazado por la propia seguridad del tráfico jurídico, que desde luego no se alcanza con el instituto de la prescripción, por estar sujeto a ilimitadas reconsideraciones de la totalidad del plazo de ejercicio de la acción.
"Y en la misma forma las Audiencias Provinciales han concluido, como regla general, que el dies a quo para el ejercicio de la referida acción ha de entenderse que ha de ser el de la fecha de la muerte del donante, dado que en ese momento se procede a la apertura de la sucesión del mismo y, por ello, es el momento en que el heredero legítimo puede ejercitar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos hereditarios, entre ellas la encaminada a la declaración de inoficiosidad de las donaciones que por el causante se hayan verificado y la encaminada, lógicamente también, a la reducción de las mismas, y ello, por cuanto que si, como señala el art. 654 del Código Civil, el momento en el que debe procederse a determinar si una donación excede o no de los límites establecidos en su art. 636 es en el momento de la muerte del causante, pues entonces se debe proceder a la determinación del contenido y valoración de los bienes hereditarios, debe entenderse que es en esa fecha cuando ha de iniciarse el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de reducción de la donación por inoficiosa y para la determinación de la inoficiosidad misma de la donación, aun cuando también es lo cierto que habrá ocasiones en las que haya de atenderse, para el computo del inicio del plazo de ejercicio de dicha acción, al momento en que se tiene conocimiento de esa donación controvertida y que se estima inoficiosa.
"En consecuencia con lo expuesto, y teniendo en cuenta que, en efecto, resulta evidente de las actuaciones que Belinda y Bárbara tuvieron perfecto conocimiento de la donación verificada por su padre Ezequias en fecha 17 de Septiembre de 2003 a la sociedad de gananciales de la que él y su esposa Carla formaban parte, en el momento de la apertura de la sucesión del mismo, tras su fallecimiento, y en cualquier caso en fecha 9 de Noviembre de 2004, dados los términos del escrito por ellas remitido al Ilustre Colegio de Notarios de Bizkaia, puesto que en dicho escrito se quejaban de la actuación del Notario e indicaban que la mencionada donación era inoficiosa, por verse afectada su legítima, ha de concluirse que la acción por ellas ejercitada en fecha 25 de Octubre de 2016 de inoficiosidad de la misma había de estimarse sin duda alguna caducada, tal y como ha sido acordado con toda corrección en la sentencia dictada en la instancia.
"QUINTO.- Y no puede ser tomada en consideración la alegación que verifican las apelantes Belinda y Bárbara en su escrito de recurso, y a fin de justificar su pretensión revocatoria, en el sentido de que no procede señalar el día de fallecimiento del causante como dies a quo , para el cómputo del plazo de prescripción, pues esta solución es coherente con aquellas hipótesis en que la reducción se dirige contra donaciones que tienen por objeto bienes que han salido definitivamente del patrimonio del donante en beneficio de un tercero, pero no en este caso en que los inmuebles objeto de aportación ganancial por parte del causante no salieron de su esfera de dominio, ni engrosaron el patrimonio de un tercero, sino que integraron la masa consorcial, de la que era copartícipe, por lo que el dies a quo para el cómputo de la acción es el de la liquidación del haber ganancial, aprobada mediante decreto de 24 de marzo de 2015, por cuanto que sin duda alguna la fecha de inicio del plazo de caducidad, que no de prescripción, es el señalado en la resolución, es decir, el día 16 de Noviembre de 2003, dado que en ese día se produjo el fallecimiento de Ezequias.
"Y ello es así por cuanto que en esa fecha, y otra cosa no ha sido acreditada, hubieron de tener conocimiento Belinda y Bárbara de la donación verificada por su padre Ezequias y, por ese motivo, desde ese momento pudieron ejercitar la acción encaminada a determinar que esa donación era inoficiosa, dado que perjudicaba, según entienden y sostienen, su legítima, y ello al margen de que dicha donación fuera verificada a la sociedad de gananciales constituida por el mencionado donante y por Carla, por cuanto que si la misma perjudicaba la legítima de las citadas herederas , y esa circunstancia, según indican en su demanda, resultaba evidente, el plazo de caducidad sigue siendo el mismo y el dies a quo , o fecha de inicio del cómputo del referido plazo, había de ser el ya mencionado.
"SEXTO.- Tampoco puede ser estimado el segundo motivo de recurso que Belinda y Bárbara articulan en el escrito por ella presentado, y conforme al cual cuestionan la caducidad apreciada en la sentencia con respecto de la acción de reducción de legados, señalando que si es cuestionable la aplicación analógica del plazo previsto en el art. 646 a la otra acción, a esta es impertinente, pues ambas tienen por objeto disposiciones de naturaleza y eficacia diversa y no hay igualdad jurídica esencial entre ambas hipótesis, siendo así que la acción de reducción de los legados no trae causa de la acción de reducción de la donación por inoficiosidad, porque se trata de acciones independientes y distintas, dotadas cada una de ellas de un régimen particular, por cuanto que sin duda alguna, y como se ha resuelto con todo acierto en la resolución recurrida por parte de la Juez a quo , a la misma le es de aplicación el criterio que ya ha sido señalado precedentemente y, por lo tanto, el mismo plazo de caducidad de 5 años a que se ha hecho referencia, con la misma fecha de inicio o dies a quo .
"Desde luego, esa doctrina jurisprudencial que ha sido señalada anteriormente resulta aplicable a la mencionada acción, por cuanto que una es sin duda alguna la lógica consecuencia de la otra, es decir, que si se ejercita una acción de declaración de inoficiosidad de una donación y la misma es declarada, debido a que perjudica la legítima de los herederos forzosos , ello ha de conducir al ejercicio por estos de la acción de reducción de legados, a fin de que la donación efectuada y que perjudica la mencionada legítima sea reducida a sus justos límites, y es evidente en igual forma que dicha acción puede ser ejercitada desde el momento en que los herederos tiene conocimiento de la donación, por lo que sin duda alguna los pronunciamientos antes expuestos en relación al plazo de caducidad de una son aplicables a la otra, como le son aplicables los pronunciamientos relativos a la fecha de inicio del cómputo de tal acción, de tal manera que la mencionada segunda acción ejercitada ha de estimarse igualmente caducada, como ha sido acordado en la sentencia recurrida".
B) Recurso de casación.
1. En el motivo primero
del recurso de casación se alega la infracción de los arts. 636, 654, 817, 819
y 820 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre fijación
del dies a quo para el ejercicio de las acciones de protección cuantitativa de
la legítima.
La parte recurrente
alega en el desarrollo del motivo que la sentencia recurrida fija el dies a quo
para el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones de
reducción de donaciones y de legados inoficiosos en la fecha del fallecimiento
del causante invocando las SSTS de 12 de julio de 1984 y de 4 de marzo de 1999,
obviando que no es posible pedir el complemento de legítima ni la consiguiente
reducción de las disposiciones gratuitas otorgadas por el causante sin conocer
previamente el montante de la legítima, lo que presupone la práctica de las
pertinentes operaciones particionales, incluida la previa liquidación de
gananciales. La parte recurrente cita en su apoyo las sentencias de esta sala
de 2 de marzo de 1973, 8 de marzo de 1989, 11 de octubre de 2005.
En el recurso se
argumenta que esta doctrina es más atendible en un caso en el que el negocio a
título gratuito consistió en una aportación gratuita de bienes privativos, de
modo que jurídicamente no se produjo la salida de los bienes de la esfera
patrimonial del causante sino que se integraron en la masa consorcial. Se
argumenta que la misma doctrina debe aplicarse respecto de los legados
dispuestos por el causante a favor de su cónyuge, pues el primero tiene por
objeto un bien ganancial, que para su plena eficacia requiere la especificación
propia de las operaciones particionales, y el segundo tiene por objeto el
tercio de libre disposición, por lo que la efectiva determinación de si las
donaciones agotaron el tercio libre y la concreción de los bienes que se han de
asignar al legatario en sustitución de su cuota abstracta dependen de la
realización de las operaciones de cómputo, imputación y partición del caudal.
Las recurrentes aluden
también a la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias
Provinciales, distinguiendo entre aquellas que siguen la postura de la
sentencia recurrida como la SAP de Madrid, Sección 21.ª de 10 de junio de 2014
y aquellas que estiman que el dies a quo lo es el de realización de las
operaciones divisorias, como las SSAP de Cantabria, Sección 3.ª de 21 de junio
de 2004, Granada, Sección 4.ª de 8 de febrero de 2008 y 28 de septiembre de
2007 y la Rioja de 21 de abril de 2008.
2. En el motivo segundo
se denuncia la infracción del art. 818 CC y la oposición a la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el cómputo legitimario, ya que la
sentencia recurrida excluye el valor de la aportación gratuita de bienes
privativos a la sociedad de gananciales de la masa de cálculo de las legítimas.
La parte recurrente alega en el desarrollo del motivo que la sentencia
recurrida infringe las prescripciones del art. 818 CC sobre cómputo de las
legítimas al excluir el valor de la donación (aportación ganancial) impugnada
de la masa de cálculo de aquellas.
Citan en su apoyo las
sentencias de esta sala de lo Civil del TS de 21 de abril de 1997, 28 de
septiembre de 2005, 14 de diciembre de 2005, y 21 de enero de 2010, sobre el
cálculo de la legítima, para lo cual habrá de traerse el valor de los bienes
donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios a fin de integrar
la masa hereditaria con el relictum más el donatum.
3. En el motivo tercero
se denuncia la infracción del art. 4.1 CC y de la doctrina jurisprudencial
sobre la analogía legis con el argumento de que resulta improcedente la
aplicación analógica del plazo de caducidad establecido en el art. 646 CC para la acción de revocación de donaciones por
supervivencia de hijos a la acción de reducción de donaciones inoficiosas (arts.
636 y 654 CC) y a la acción de reducción de legados inoficiosos (arts. 817 y
820 CC), ya que no existe identidad de razón entre ellas.
La parte recurrente
alega que solo existe una sentencia en la que se aplique el plazo de cinco años
para la acción de reducción de donaciones, por lo que no hay jurisprudencia, y
en cambio sí existe jurisprudencia consolidada sobre la necesidad de que exista
identidad de razón para aplicar una norma por analogía. Considera que no existe
analogía entre las acciones de los arts. 636 y 646 CC, aunque no llega a
concretar qué plazo le parece que sería aplicable. Sí llega a hacerlo para la
acción de reducción de legados inoficiosos de los arts. 817 y 820 CC al
considerar que existe identidad de razón con la acción de complemento de la
legítima prevista en el art. 815 CC, para la que según dice la jurisprudencia
tiene establecido que el plazo de prescripción es de treinta años (cita la
" sentencia plenaria 838/2013, de 17 de enero", que, pensamos debe
ser la sentencia 838/2013, de 10 de junio de 2014), por ser una acción de
naturaleza real. Sobre los requisitos para la aplicación analógica de las
normas cita las sentencias de 17 de abril de 2012, 30 de junio de 2009, 2 de
junio de 2009, 11 de mayo de 2000, y 21 de noviembre de 2000.
C) Por las razones que
exponemos a continuación el recurso va a ser desestimado.
1º) Con carácter previo
debemos precisar que en este caso las legitimarias demandantes y ahora
recurrentes en casación han sido instituidas herederas y pretenden que se
reduzca la donación y los legados con los que el padre ha beneficiado a su
esposa.
En la sentencia del TS
nº 419/2021, de 21 de junio, tras citar el art. 815 CC ("el heredero
forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la
legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma"),
explicamos que, a la vista de los antecedentes de la norma y de la
interpretación del sistema ( arts. 814, 815, 817, 819, 820.1.ª, 851 CC),
doctrina y jurisprudencia entienden que el legitimario puede, en primer lugar,
aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o
de complemento, que ha de dirigirse contra los herederos ); en su defecto, los
legados (acción de reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones
(acción de reducción de donaciones) [sentencias del TS nº 863/2011, de 21 de
noviembre, y STS nº 502/2014, de 2 de octubre].
Por lo que se refiere a
la "donación" (aportación a título gratuito de bienes privativos a la
sociedad de gananciales) a la que se refieren las demandantes y la sentencia,
debemos advertir que no se ha discutido ni es objeto de este recurso sobre el
que deba pronunciarse la sala, que la forma en la que debería computarse es
integrar en la masa para el cálculo de la legítima de los herederos forzosos
del aportante la mitad del valor del bien aportado, al ser esa la proporción en
que aquel enriqueció el haber consorcial e, indirectamente, al cónyuge
copartícipe.
2º) Las cuestiones
jurídicas relevantes que se plantean en el recurso de casación están
relacionadas con el plazo de ejercicio de las acciones de reducción de
donaciones y de legados y el día desde el que debe computarse tal plazo. A
estas cuestiones se refieren los motivos tercero y primero del recurso, y sobre
ellas nos debemos pronunciar.
El motivo segundo
sostiene que para el cálculo de la legítima deben computarse las donaciones.
Que para el cálculo de la legítima deben computarse las donaciones efectuadas
en vida por el causante resulta con claridad del art. 818 CC, y la sentencia
recurrida no lo niega. Lo que sucede es que la sentencia recurrida, confirmando
el criterio del juzgado, considera que han caducado las acciones de reducción
de donaciones y de legados ejercitadas por las demandantes- apelantes para
hacer efectiva la legítima que les correspondería con arreglo a ese cálculo. De
confirmar el criterio de las sentencias de instancia sobre este particular,
carecería de sentido analizar el motivo segundo del recurso. Las recurrentes
sostienen que, aunque se entendiera que la acción de reducción de la aportación
gratuita ganancial ha caducado, no se seguiría como consecuencia necesaria que
su valor no deba ser tenido en cuenta para el cálculo de las legítimas de las
recurrentes, pero lo cierto es que caducadas las acciones dirigidas a hacer
efectivo el derecho de las actoras, carecería de interés su pretensión de que
se declare que debió computarse la donación para calcular su legítima.
3º) La Audiencia llega a la conclusión de que las acciones ejercitadas han caducado teniendo en cuenta que en el momento de la interposición de la demanda (el 26 de octubre de 2016) ya habían transcurrido más de cinco años desde el fallecimiento del causante (el 16 de noviembre de 2003).
Entiende que ello es así incluso aunque se
estuviera al momento en que pudo ejercitarse la acción por tener conocimiento
de la donación, pues el 9 de noviembre de 2004 las actoras habían dirigido al
Colegio Notarial de Bilbao una carta en la que denunciaban la actuación del
notario y alegaban que la donación efectuada por su padre el 17 de septiembre
de 2003 era inoficiosa por perjudicar su legítima.
3.1. Por lo que se
refiere al plazo de cinco años, la sentencia recurrida se apoya en la sentencia
del TS de 4 de marzo de 1999, rc. 2394/1994, que sostuvo que el ejercicio de la
acción de reducción de donaciones por inoficiosidad está sometido al plazo de
cinco años. Según esta sentencia:
"El problema del
plazo de ejercicio de la acción de reducción tiene solución dentro de la
regulación legal de las donaciones, atendiendo a la letra del párrafo 2º del
art. 654, según la cual "para la reducción de las donaciones se estará a
lo dispuesto en este capítulo...".
"Por tanto, es en
las normas contenidas en los arts. 644 a 656 donde se deben remediar las
lagunas e insuficiencias de la acción de reducción, y para ello ha de
utilizarse necesariamente el procedimiento analógico (art. 4º.1 CC).
"El supuesto de
hecho del art. 654 no guarda afinidad obviamente ni con la revocación de las
donaciones por ingratitud ni por incumplimiento de cargas impuestas al
donatario, sino con la revocación por supervivencia o superveniencia de hijos.
En este, el art. 644 faculta al donante para revocar la donación para favorecer
al hijo o descendientes. En aquel, se favorece al legitimario que por causas
que puedan perfectamente sobrevenir a la donación, la misma le perjudica.
"La sentencia de
esta Sala de lo Civil del TS de 12 de julio de 1984 abordó el problema del
plazo de ejercicio de la acción de reducción de donaciones inoficiosas, pero
sus consideraciones no pasan de ser "obiter dicta" al rechazar el
recurso de casación contra una sentencia que había desestimado aquélla por
haber transcurrido el plazo de quince años (art. 1964). La Sala desestimó el
recurso porque alegaba únicamente como motivo la infracción del art. 1965 CC.
Argumentó para ello una serie de razonamientos que, a la vista del
planteamiento del recurso, pueden ser algunos meros "obiter dicta".
Entre ellos se encuentra indudablemente su opinión sobre el plazo de ejercicio
de la acción, sobre el que dijo: "B) el plazo para la prescripción de la
acción ciertamente ejercitada no es con seguridad el de quince años que la
Audiencia le reconoce apoyándose en la generalidad del mismo según los términos
del artículo 1964 ("las personales que no tengan señalado término especial
de prescripción"), cabiendo pensar en otro plazo menor, así el de un año
del artículo 652 o acaso mejor el de cuatro años del 1299 y más próximamente
aún el de cinco años del 646, que contempla un supuesto semejante al caso
litigioso y entre los que se aprecia identidad de razón por lo que procedería
su aplicación analógica ( número uno del artículo cuarto del Código Civil);
tesis esta última que reforzaría el fundamento desestimatorio por hacer ya
incuestionable a todas luces el efecto de la prescripción".
"En suma, se
mostró entonces una predilección por el de cinco años, que ahora se confirma
como "ratio decidendi" de esta sentencia".
Ante la falta de
regulación expresa por lo que se refiere al plazo para el ejercicio de la
acción de reducción, las soluciones que se proponen oscilan entre el plazo
general del art. 1964 CC, el plazo de cinco años del art. 646 CC, un año del
art. 652 CC, o el plazo de cuatro años para los casos en los que
excepcionalmente se admite la rescisión (art. 1299 CC), este último con el
argumento de la proximidad de la rescisión a la reducción de los contratos
válidamente celebrados. Las soluciones propuestas pueden argumentarse fundadamente,
pero, por razones de seguridad jurídica, confirmamos el criterio que, también
fundadamente, adoptó la sala como ratio decidendi en la sentencia de 4 de marzo
de 1999, rc. 2394/1994, que confirmó el criterio que ya antes había apuntado,
obiter dicta, la sentencia del TS de 12 de julio de 1984, y que hoy coincide
además con el plazo general de las acciones personales que no tengan señalado
otro plazo (art. 1964 CC).
Cuando el art. 654 CC
establece que las donaciones inoficiosas deberán ser reducidas en cuanto al
exceso, añade que para la reducción deberá estarse a lo dispuesto "en este
capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código", por lo que cabe
entender que el plazo debe obtenerse de las normas dedicadas a la
"revocación y reducción de donaciones" y, de entre los supuestos que
ahí se regulan, el que más se asemeja es el de la revocación por supervivencia
o superveniencia de hijos, pues igualmente es un caso de ineficacia
sobrevenida. Además, la revocación de donaciones por superveniencia o
supervivencia de hijos también protege a los legitimarios, por lo que como
apuntaron los dos precedentes citados por la sentencia recurrida, se aprecia la
identidad de razón suficiente para aplicar por analogía el plazo de cinco años
establecido en el art. 646 CC.
3.2. Por otra parte, la
Audiencia, confirmando también en este punto el criterio del juzgado, razona
que el mismo régimen debe seguirse para la acción de reducción de legados. Ante la ausencia de
norma expresa nos parece también conveniente ratificar el criterio de la
Audiencia Provincial sobre este particular, pues contra lo que alegan las
recurrentes no se ve la razón por la que, invocando un pretendido carácter
real, esta acción deba quedar sometida al extenso plazo de treinta años. El
art. 1963 CC contiene una regla genérica que no atiende a los caracteres de
cada caso y, en el presente, cabe apreciar una identidad de razón entre la
acción de reducción de donaciones y la de legados inoficiosos, dirigidas ambas
a la tutela cuantitativa de la legítima, por lo que resulta preferible que se
cuente con el mismo plazo.
Las demandantes, que
son en este caso herederas y legitimarias, han ejercitado esta acción porque,
si bien en cuanto obligadas a entregar los legados (art. 885 CC) hubieran
podido oponerse a la solicitud de entrega haciendo valer que los legados
perjudicaban su legítima, en este caso ha tenido lugar un previo procedimiento
de división de la herencia en el que no se ha atendido a su argumento en tal
sentido por entenderse que no se planteó de forma oportuna y tempestiva. El
ejercicio de tal acción, en principio, es admisible, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 787.5 LEC, conforme al cual, "la sentencia que
recaiga (aprobando las operaciones divisorias) ... no tendrá eficacia de cosa
juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean
corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que
corresponda". Cuestión diferente es que la acción no puede prosperar si no
se ha ejercido en plazo.
3.3. Por lo que se
refiere al dies a quo, la sentencia recurrida, con la única excepción de que
los legitimarios no hubieran podido conocer la donación (lo que en el caso
litigioso ha quedado acreditado que no sucedió, dado el tenor de la carta
dirigida al Colegio Notarial quejándose de la actuación del notario que
autorizó la escritura de aportación), atiende a la fecha de la muerte del
causante.
Los argumentos de la Audiencia Provincial son que "en ese momento se
procede a la apertura de la sucesión del mismo y, por ello, es el momento en
que el heredero legítimo puede ejercitar las acciones correspondientes para la
defensa de sus derechos hereditarios, entre ellas la encaminada a la
declaración de inoficiosidad de las donaciones que por el causante se hayan
verificado y la encaminada, lógicamente también, a la reducción de las mismas,
y ello, por cuanto que si, como señala el art. 654 del Código Civil, el momento
en el que debe procederse a determinar si una donación excede o no de los
límites establecidos en su art. 636 es en el momento de la muerte del causante,
pues entonces se debe proceder a la determinación del contenido y valoración de
los bienes hereditarios, debe entenderse que es en esa fecha cuando ha de
iniciarse el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de
reducción de la donación por inoficiosa y para la determinación de la
inoficiosidad misma de la donación, aun cuando también es lo cierto que habrá
ocasiones en las que haya de atenderse, para el computo del inicio del plazo de
ejercicio de dicha acción, al momento en que se tiene conocimiento de esa
donación controvertida y que se estima inoficiosa".
Los razonamientos de la
sentencia recurrida no son contrarios a la doctrina de la sala y, frente a
ellos, no pueden prevalecer los argumentos de las recurrentes, que pretenden
que se declare que el plazo no empezó a correr hasta que no se llevó a cabo la
aprobación de las operaciones de división.
En este caso, las
demandantes son herederas y la demandada fue instituida, además de legataria de
cosa particular, como legataria de parte alícuota. Fue la demandada quien
previamente promovió la partición, para lo que estaba legitimada (art. 782 LEC)
al mismo tiempo que, como viuda del causante, estaba legitimada para liquidar
su sociedad de gananciales, lo que se hizo de forma acumulada. También las
demandantes, como herederas, hubieran podido promover la partición. Pero, con
independencia de ello, lo que no pueden pretender es que el plazo para el
ejercicio de las acciones de protección de su legítima no empiece a correr
hasta que no se haya llevado a cabo la liquidación.
El plazo de ejercicio
de la acción debe comenzar a partir del fallecimiento del causante porque a
partir de entonces la legítima es efectiva, y los legitimarios pueden impugnar
los actos dispositivos que la lesionen. El cálculo de la legítima se realiza en
el momento de la apertura de la sucesión y en ese momento se determina el valor
de la cuota de participación del legitimario y qué disposiciones son
inoficiosas o no.
Las recurrentes
confunden la computación de la legítima con la partición. Una cosa es que no
pueda ordenarse la reducción de una donación sin constatar que es inoficiosa (sentencia
del TS nº 766/2005, de 11 de octubre), para lo que es preciso computar la
legítima, y otra que necesariamente deba esperarse a que se lleve a cabo la
partición para que comience la posibilidad de ejercer las acciones de defensa
de la legítima.
La discusión de si la
legítima ha sido perjudicada se puede hacer valer en la partición (sentencia del
TS de 8 de marzo de 1989), si la hay (puede no haberla, si hay un solo heredero
y no surge una comunidad hereditaria), pero nada impide que pueda ejercerse una
acción declarativa con este fin (sentencia del TS nº 2/2010, de 21 de enero),
que será necesaria en algunos casos (así, si el legitimario no puede pedir la
partición por haber sido instituido legatario de parte alícuota, sentencia
502/2014, de 11 de septiembre).
La computación de la
legítima no requiere la partición y adjudicación de bienes, se puede hacer en
un declarativo sin imponer una división que en algunos casos los miembros de la
comunidad hereditaria pueden no desear y, en cualquier caso, puesto que en el
momento del fallecimiento del causante se realiza el cálculo de la legítima, a
partir de ese momento empieza a contarse el plazo para el ejercicio de las
acciones de impugnación, tal como por lo demás se prevé en los diferentes
derechos civiles autonómicos (art. 493 CDFA, art. 451.24.2 CCCat., art. 252
LDCG).
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928 244 935
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