La sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 6 de octubre de 2023, nº 375/2023, rec.
708/2022,
declara que los herederos designados en testamento abierto otorgado por la finada
tienen legitimación activa por si y por la herencia yacente para impugnar un
acuerdo de la Comunidad de Propietarios, aunque no hayan aceptado la herencia.
La herencia yacente
está dotada de una personalidad jurídica especial como comunidad de intereses,
que se mantendrá hasta que la herencia sea aceptada por los herederos.
Tal como se desprende
del art. 911 del Código Civil y también del art. 999.3º del CC, que permite al
heredero llamado realizar, como gestor del caudal relicto, actos de
conservación, defensa y administración.
1) Objeto de la litis.
La herencia yaciente de
doña Rocío, integrada por los herederos forzosos don Teodosio, don Luis Antonio
y don Luis Miguel ejercitan una acción de impugnación de acuerdos contra la
comunidad de propietarios de la Calle Torres, nº 10, de Madrid; se impugna el
acuerdo adoptado por la comunidad en la junta de 4 de abril de 2019 en el
apartado de ruegos y preguntas por infringir el artículo 16 de la LPH.
La demandada se opone a
la demanda argumentando la falta de legitimación activa, al no constar que los
herederos hayan aceptado la herencia, y la caducidad de la acción de acuerdo al
artículo 18 LPH al estarse ante un acuerdo meramente anulable en todo caso.
La juez de instancia
dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes aborda las
excepciones planteadas y concluye con la falta de acreditación de la
legitimación activa al no acreditarse la aceptación de la herencia, así como la
caducidad de la acción por lo que desestima la demanda con imposición a los
actores de las costas causadas.
Recurre la demandante
esta resolución. El recurso se sustenta en argumentar sobre la legitimación
activa, así como sobre la caducidad de la acción que se rechaza al estarse ante
un acto nulo por no haberse incluido la cuestión en el orden del día, debiendo
contarse el plazo desde la notificación a la ausente; se alude al supuesto
carácter informativo del acuerdo y se argumenta sobre el derecho a la
información en la doctrina del TC, con alusión a la falta de veracidad de lo
expresado en el acta, y se argumenta extensamente sobre la accesibilidad y
normativa administrativa de aplicación en relación con el anterior
procedimiento seguido entre las partes e informe pericial allí emitido.
2º) La legitimación
activa de los herederos testamentarios.
Respecto a la falta de
legitimación activa que se rechaza en el recurso ha de tenerse en cuenta que
como indica la doctrina jurisprudencial, la herencia yacente es un patrimonio
transitorio que se genera por el fallecimiento del causante, pero que resulta
indistinguible del heredero o herederos que la conforman.
Indica la Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1987 (en igual sentido Sentencias del
Tribunal Supremo de 31 de enero de 1994 y 11 de abril de 2000, entre otras):
"Lo que principalmente debe cuestionarse, sin embargo, es la distinción, en que él se apoya, entre " herencia yacente" de una parte y "los herederos de la otra". La apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual su patrimonio se transmuta en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar y ahora para recurrir. No es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse que la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la "herencia yacente" o de "los herederos" (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada, el demandado fallecido, en el caso."
Nuestra Dirección
General de Registros y Notariado viene señalando, desde tiempo inveterado (vg.
Resolución de 10 de marzo de 1916) que "la entidad jurídica herencia yacente no
puede en rigor ser entendida y regulada con separación absoluta de la personas
llamadas a la herencia: 1º Porque los derechos a la sucesión de una persona se
transmiten desde el momento de su muerte; 2º Porque los herederos suceden al
difunto, por aquel solo hecho, en todos sus derechos y obligaciones; 3º Porque
los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte del
causante; 4º Porque la misma posesión se entiende transmitida sin interrupción;
5º Porque la aceptación tácita desvanece los límites de las distintas
situaciones jurídicas y, finalmente, porque la suposición de herencia yacente
no lleva consigo la de herencia vacante, ni mucho menos la de carencia de
representación." Siguiendo esta línea, otra antigua resolución de fecha
17 de marzo de 2019 indicaba que la herencia yacente constituye una entidad
jurídica especial y que las demandas correspondientes deben ser dirigidas
contra los legitimados procesalmente para ser parte pasiva o demandada en
representación de dicha herencia.
La SAP, Madrid sección
20ª del 25 de febrero de 2020 señala:
"El actor formuló la demanda en su propio nombre y en beneficio del resto de herederos de la herencia yacente de don Gerardo, la cual constituye un patrimonio hereditario interinamente sin titular actual que carece de personalidad jurídica. Sin embargo, tradicionalmente la jurisprudencia ha reconocido a la misma capacidad para ser término subjetivo de la relación jurídica procesal, lo que tanto le permite ocupar la posición no sólo de parte demandada, sino también de parte de actora. Como declara la STS de 11 de abril de 2000 (ROJ: STS 3014/2000) la herencia yacente está dotada de una personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que se mantendrá hasta que la herencia sea aceptada por los herederos. Pues bien, siguiendo la anterior interpretación jurisprudencial, la vigente Ley procesal reconoce expresamente esa capacidad para ser parte en su art. 6.1. 4º a Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titula, entre cuyos patrimonios se halla la herencia yacente. Unos y otros, según establece el art. 7.5 de la LEC comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren, y tratándose de herencia yacente esa función de administración ciertamente puede corresponder al administrador nombrado en el correspondiente procedimiento de división de herencia y también al albacea designado por el testador, cualidades que ciertamente no consta ostente el actor, pero contra lo que parece entender la parte apelante, dicha función de administración no solo corresponde a aquéllos, sino que también puede corresponder al llamado a la herencia, a los herederos, tal como se desprende del art. 911 y también del art. 999.3º del CC que permite al heredero llamado realizar, como gestor del caudal relicto, actos de conservación, defensa y administración. Como dice la citada STS de 11 de abril de 2000, la herencia yacente "no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento (arts. 657 y 659 del Código Civil)" y por tanto puede asistir al heredero la legitimación activa para actuar en beneficio de la herencia. Para ello, le corresponde acreditar, como así ha hecho el demandante ahora apelado, que se halla integrado en la comunidad hereditaria, o si se prefiere en la herencia yacente, por haber sido llamado, en el caso, por vía testamentaria. Es por tanto incuestionable la legitimación del actor.
Y la SAP, Madrid sección 8ª del 30 de septiembre de 2019:
"Existencia de legitimación activa de la herencia yacente.
Los herederos, o cualquiera de ellos en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria, pueden ejercitar las acciones en defensa de los derechos de la masa hereditaria que es como comparecieron y demandaron los actores, es decir, en beneficio de la herencia, para lo cual, por tanto, tenían la suficiente legitimación (STS 16 septiembre 1985, RJ 1985/4265).
La STS 387/2000 de 11 abril, rec. 2009/1995, dice: La situación de yacencia hereditaria no equivale a herencia vacante y se produce en tanto no se acepte la misma. La herencia yacente está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento (arts. 657 y 659 del Código Civil).
En este caso, al actuar la recurrente para la referida comunidad hereditaria, le correspondía, como requisito acreditativo de su legitimación para demandar, haber demostrado que efectivamente se hallaba integrada en dicha comunidad por haber sido vocada a la herencia del referido ascendiente, bien por vía testamentaria o intestada.
En el presente caso los cinco hijos de doña Julia son herederos testamentarios de ella, pues los nombró en su testamento abierto, por lo que todos ellos están integrados en la comunidad hereditaria por haber sido llamados a la herencia por vía testamentaria.
La demanda, en nombre de la herencia yacente, la interponen los cinco hijos, incluido el menor de edad Isaac, que no obstante ser menor de edad, ello es indiferente dado que cualquiera de los herederos puede actuar en beneficio de la herencia, y por ende es innecesario el nombramiento de un administrador de la herencia yacente pues todos ellos actúan como tales."
3º) Herederos
testamentarios.
Y en el caso que nos
ocupa el poder general para pleitos de la actora, herencia yacente, es otorgado
por los tres hijos de la propietaria del inmueble fallecida, todos ellos
designados herederos en el testamento abierto otorgado por la finada, de modo
que no se aprecia el obstáculo en la legitimación que aprecia la sentencia.
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