La sentencia de la Audiencia
Provincial de Tarragona, sec. 3ª, de 5 de octubre de -2023, nº 471/2023, rec.
1043/2021, declara
que, en el supuesto de daños sufridos como consecuencia de un incendio
ocasionado en una vivienda ocupada por un okupa causante del incendio, responde
el propietario de la vivienda por responsabilidad extracontractual del artículo
1902 CC.
También debe responder
el propietario como titular dominical de una finca integrada en una comunidad
dividida en régimen de propiedad horizontal al no haber acreditado ninguna
actividad diligente en evitar la causación del daño.
Aunque pueda resultar
cierto que efectivamente los ocupantes de la vivienda propiedad de la demandada
han accedido a la misma de manera ilegal, sin embargo, lo cierto y verdad es
que no deja de existir responsabilidad del propietario por los daños y
perjuicios que se ocasionan al propietario de los pisos superiores como
consecuencia del incendio del piso de su propiedad.
A) Histórico del
procedimiento.
1.ALLIANZ ejerce una
acción de reclamación de cantidad contra DIVARIAN PROPIEDAD tras haberse
subrogado en los derechos de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en
la Calle Torres, nº 10, de Deltebre.
Se expone en la demanda
que el día 1 de enero de 2020 se produjo un incendio en el piso 2, integrado en
dicha comunidad, de origen desconocido, y que a causa del humo se provocaron
daños en las plantas 3 y 4, cuyo importe asciende a 4.997,30 euros y que se
satisfizo a la perjudicada. Dicho inmueble pertenece a DIVARIAN PROPIEDAD a
quien reclama dicho importe por ser responsable del daño por su condición de
propietaria.
2. La demandada no
niega ser propietaria de la vivienda en la que se originó el incendio ni
tampoco los daños por los que reclama la actora, pero se opone alegando en su
la falta de legitimación de la actora por no acreditar la satisfacción del
importe que se dice abonado y porque la finca se encontraba ocupada en el
momento de producirse el incendio por un tercero, a cuya negligencia atribuye
la responsabilidad y quien además sufrió lesiones, y dado que no tenía la
posesión de la finca en el momento de los hechos, no ha podido ser la causante
de los daños.
Añade que la acción de
la adversa se halla prescrita por el transcurso de más de un año, habida cuenta
que el siniestro se produce en fecha 1/01/2020 y presenta la demanda el
18/03/2021, sin que haya habito requerimiento para interrumpir el plazo.
3. La sentencia, tras
rechazar la falta de legitimación activa al considerar acreditado la
satisfacción del importe reclamado por ALLIANZ, desestima la demanda porque
entiende que DIAVARIAN PROPIEDAD no tenía la posesión de la finca en el momento
del siniestro al hallarse ocupada por terceros.
B) El recurso de
apelación.
1.ALLIANZ se alza
frente a dicha decisión alegando que la vivienda estaba ocupada desde hacía
varios años y que ha habido una absoluta dejación de responsabilidad por parte
de DIVARIAN PROPIEDAD, y que la misma debe ser solidaria con el arrendatario
por culpa in vigilando, pues debe probar que actuó con diligencia para
exonerarse de tal responsabilidad, y en nuestro caso no lo hizo.
La parte apelada
entiende que no resultan de aplicación los artículos 1907 y 1908 CC sino el
1910 CC, que es el que se invoca en la sentencia de instancia, por tratarse de
un acto ilícito por parte de un ocupante de la finca del que la propiedad no
tiene conocimiento.
C) Decisión de la
Audiencia Provincial.
1º) La aseguradora apelante
en su recurso cita varias resoluciones de distintas Audiencias Provinciales en
las que se resuelven asuntos relacionados don inmuebles alquilados en las que
también se condena al propietario arrendador solidariamente con aquel por culpa
in vigilando y omisión de diligencia al ser sabedor de las circunstancias que
se producían en la finca, y justifica la necesidad de condena del propietario
por su dejación de responsabilidad.
Analizando los
diferentes preceptos legales que podrían resultar de aplicación al supuesto de
autos, debemos señalar, como también indica la demandada en su escrito de
contestación a la demanda, el artículo 1907 del Código Civil pues considera la
Jurisprudencia que el concepto de "ruina del edificio" reflejado en
la sentencia del TS de 22 de julio de 2003 "(entendió este término en
sentido amplio, comprensivo de cualquier género de construcción) única y
exclusivamente como consecuencia de la falta de las reparaciones necesarias por
parte de su propietario " o en la sentencia de 3 de abril de 1996 señala
que este art. 1907 del CC "hace referencia a los daños que resulten de la
ruina del edificio, debiendo entenderse el concepto de ruina -al igual que en
el art. 389- en su sentido propio sin que puedan incluirse en el mismo los
daños causados por inundación consecuente a una obstrucción de tuberías que, en
su caso, habría de reconducirse al art. 1902".
Pero, en contra de los
que sustenta la sentencia de instancia y la parte apelada tanto en la oposición
al recurso como en el escrito de contestación, tampoco resulta aplicable el
artículo 1910 Código Civil en tanto en cuanto el mismo se refiere al cabeza de
familia " que habita " una casa, es decir, la responsabilidad se
limita exclusivamente al que por cualquier título habita en la vivienda como
principal o cabeza de familia, no al que no la habita (por todas Sentencia del TS de 20 de
abril de 1993).
En este sentido la
sentencia de la AP de Barcelona de 5 de septiembre de 2016 razona:
"En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6/4/01 (Sala Primera), que cita otra de 20/4/93 (Sala Primera), dijo lo siguiente: "...En materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 que: 1ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las "obligaciones que nacen de culpa o negligencia" (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal(que es el que con acierto, aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada "responsabilidad objetiva" o "por riesgo" y refiriéndose exclusivamente al que llama "cabeza de familia" (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje "principal" de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho "principal" o "cabeza de familia" de los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de "numerus clausus" (Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. 2ª. La mencionada responsabilidad "ex" art. 1910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa, habita la vivienda como "principal" o "cabeza de familia" en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella; 3ª. Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario- arrendador de la vivienda…”.
Partiendo de esta
tesis, y como en la demanda se invoca el artículo 1902 CC, procede considerar,
reproduciendo los razonamientos de la Sentencia de la AP de Barcelona de 6 de
junio de 2016 que:
“La doctrina
jurisprudencial interpretativa del artículo 1902 del Código Civil ha ido
evolucionando, aunque sin eliminar el elemento culpabilísimo, hacia soluciones
cuasi objetivas (tanto más en supuestos como el de autos en que la aplicación
de este precepto ha de ser puesto en relación el espíritu inmanente en la
preceptuado en los arts. 1907,1908 y 1910 del CC), moderando el criterio
subjetivista de la culpa, bien exigiendo una diligencia especifica más allá que
la administrativamente regulada, bien presumiendo culposa toda acción u omisión
generadora de un daño indemnizable, lo que comporta una inversión de la carga
de la prueba en el sentido de que tendrá que ser el autor del daño quien
demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las
circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero
cumplimiento de las disposiciones reglamentarias cuando las garantías para
prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado
positivo..., pues con ello se está evidenciando la insuficiencia del cuidado
aplicado, de ahí que sea doctrina reiterada y constante la que declara que
quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias .....
En relación a la
cuestión que nos ocupa, baste hacer mención a la doctrina del Tribunal Supremo
en materia de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en un inmueble
situado en planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un piso
superior, recogida en la paradigmática STS de 6.4.2001, con cita de la del
mismo Tribunal de 20.4.1993, ......bastando únicamente reproducir la parte que
resulta más relevante para la resolución del presente recurso y que declara: Si
bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al
propietario- arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado
precepto (el 1910 del CC), sino en el genérico art. 1902 del Código Civil, ello
sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal
estado de las instalaciones de la vivienda........En definitiva, quien es
propietario de un elemento constructivo que es susceptible de originar riesgos
para terceros debe responder de las consecuencias lesivas o dañosas que del
mismo puedan derivarse; es decir, una interpretación jurisprudencial
consolidada establece una responsabilidad objetiva del propietario de una finca
por los daños causados a terceros" .
2º) Al margen de que en
el supuesto reflejado se refiriera a un supuesto de filtraciones y humedades
procedentes de una vivienda superior y ahora nos encontremos ante daños
sufridos como consecuencia de un incendio, o que en aquel caso se tratara de un
arrendatario y ahora de un ocupante como causante del incendio, hecho que no ha
sido controvertido, resulta de total aplicación la doctrina jurisprudencial
referida.
Conforme a ella, el recurso debe estimarse en este punto, pues acreditada que
la demandada es la propietaria de la finca dónde se produjo el incendio, lo que
provocó los daños a la comunidad, hechos que no resultaron controvertidos y que
además el perito de la actora refleja en su informe, la responsabilidad por
daños de DIVARIAN PROPIEDAD no ofrece lugar a la duda, sin perjuicio de su
derecho a repetir contra los ocupantes ilegales si los daños tuviesen su origen
finalmente en la conducta.
El comportamiento
activo o pasivo de la demandada/apelada respecto de dichos ocupantes no enerva
su responsabilidad, que debe asumir como propietaria del piso causante de los
daños, máxime si tenemos en cuenta que se desconoce las circunstancias de dicha
ocupación, más allá de las manifestaciones de la testigo que indica que llevaba
muchos años, o si DIVARIAN PROPIEDAD había instado acciones judiciales, civiles
o penales contra ellos, circunstancias que tampoco se prueban que existieran.
Pero es que, además,
como indica la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, sección
2 del 11 de julio de 2023 (ROJ: SAP L 693/2023 - ECLI:ES: APL:2023:693), el
"art. 553. 38 del Código Civil de Cataluña (CCCat), impone a los
propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal el deber de
conservar y mantener en buen estado los elementos privativos, y de mantener los
servicios e instalaciones que se ubiquen en los mismos.
En este sentido, no
cabe sino compartir el criterio seguido por la sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, sección 18ª, de 05 de diciembre de 2019 cuando argumenta
ante similar supuesto al que nos ocupa que: (...) aunque pueda resultar cierto que
efectivamente los ocupantes de la vivienda propiedad de la demandada han
accedido a la misma de manera ilegal , sin embargo lo cierto y verdad es que no
deja de existir responsabilidad del propietario por los daños y perjuicios que
se ocasionan al propietario del piso inmediatamente inferior como consecuencia
de las filtraciones que proceden del piso de su propiedad.
En este sentido si bien
es un hecho la ocupación ilegal no es menos cierto que las consecuencias de
dicha ocupación no tienen por qué ser soportadas por terceros ajenos a la
relación de la propiedad con los terceros ocupantes, y en cualquier caso
quedarían, al alcance de la entidad demandada, el ejercicio de las acciones de
responsabilidad procedentes contra los terceros ocupantes del inmueble, por más que las
posibilidades de recuperar alguna cantidad fueron verdaderamente ilusorias dada
la normal carencia de medios que los ocupantes ilegales suelen aducir, pero en
cualquier caso lo que no es procedente es trasladar a terceros que ninguna relación
tienen con la propiedad de la vivienda, y que tan sólo son propietarios del
piso inmediatamente inferior las consecuencias del uso abusivo que un tercer
ocupante pueda hacer de la vivienda.".
En cualquier caso, y
aunque un cierto sector de la jurisprudencia considera que no puede imputarse a
la propiedad la responsabilidad en la causación del daño en viviendas ocupadas
por terceras personas sin su consentimiento, también se exige por este sector
doctrinal la prueba de que los propietarios no ocupantes actuaron con
diligencia para evitar el daño. Por todas, podemos citar la SAP de Barcelona,
Civil sección 16 del 10 de octubre de 2019 (ROJ: SAP B 12688/2019 -
ECLI:ES:APB:2019:12688) en la que se dice probada tal diligencia "en sus
esfuerzos por recuperar la posesión y el control de la vivienda de autos y, por
tanto, ninguna culpa tiene en los daños causados por los ocupantes del referido
inmueble", pero en nuestro caso ninguna prueba existe de ello, lo que debe
conllevar a considerar la atribución de la responsabilidad que se le imputa por
la parte demandante.
Por lo tanto, además de
por lo previsto en el artículo 1902 CC, por responsabilidad extracontractural,
también debe responder el propietario como titular dominical de una finca
integrada en una comunidad dividida en régimen de propiedad horizontal al no
haber acreditado ninguna actividad diligente en evitar la causación del daño.
B) Prescripción.
El plazo de la
acción ejercida por la aseguradora en los casos de subrogación es el mismo que
corresponde a la naturaleza del crédito, que depende del hecho que originó la
responsabilidad del tercero, que es de 3 años en este supuesto.
1º) Habiéndose estimado
el recurso, procede, por lo tanto, analizar la alegación contenida en el
escrito de contestación en cuanto a la prescripción de la acción ejercitada por
la actora,
que entiende prescrita en cuanto que entre la producción de los hechos y la
fecha de interposición de la demanda ha transcurrido más de un año. Considera,
sin argumentación fáctica ni fundamentación jurídica, que es este plazo anual
el que resulta de aplicación y no el trienal.
A tales efectos debemos
indicar que, como ya ha dicho esta Sala en innumerables ocasiones, valga por
todas la Sentencia de 13 de mayo de 2021 (ROJ: SAP T 685/2021 -
ECLI:ES:APT:2021:685 ), " el termini d'exercici de l'acció de
responsabilitat extracontractual a Catalunya és de tres anys; així, aquest
Tribunal va dir a la nostra Sentència de 25-06-2020 (ROJ: SAP T 745/2020):
"En el ámbito del contrato de seguro, la posición jurisprudencial en
relación a la prescripción de la acción de reembolso prevista en el art. 43 LCS
se concreta en la consideración de que la acción del asegurador contra el
tercero responsable, no ha de tener un plazo legal de prescripción "ad
hoc", sino el correspondiente a la acción en que se ha subrogado.
El Tribunal Supremo se
ha pronunciado en distintas ocasiones sobre el particular, como en Sentencias
de 11 de noviembre de 1991 ,29 de octubre de 1997, 28 de febrero y 7 de diciembre
de 2006 o 1 de octubre de 2008. Y así, por ejemplo, la de 7 de diciembre de
2006 señala que:
"Relevante
doctrina científica, en la interpretación del artículo 43 de la Ley de Contrato
de Seguro, entiende que el principio de la identidad del crédito frente al
tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen
de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del
mismo, que no nació del contrato de seguro, sino del hecho que originó la
responsabilidad del tercero frente al asegurado, de tal manera que el plazo de
prescripción del crédito, el inicio de su cómputo y el régimen de la
interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito, que puede provenir de
una responsabilidad extracontractual o del cumplimiento de un contrato de muy
variada clase, y, también, que el plazo de prescripción esté regulado por el
Código Civil o el de Comercio; el crédito del asegurado frente al tercero, de
conformidad con la Ley de Contrato de Seguro, no sufre variación alguna por el
hecho de la sucesión del asegurador en la titularidad del mismo, sin que la
subrogación suponga una interrupción en el plazo de prescripción, pues, en otro
caso, la circunstancia de la subrogación podría perjudicar al tercero
responsable, de modo que el cómputo del plazo de prescripción comienza desde el
día en que el asegurado pudo ejercitar su acción contra ese responsable y no
desde el día del pago de la indemnización por el asegurador".
2º) En consecuencia,
aplicando dicha doctrina cabe concluir que el plazo de la acción ejercida por
la aseguradora en los casos de subrogación es el mismo que corresponde a la
naturaleza del crédito, que depende del hecho que originó la responsabilidad
del tercero
y que no sufre variación alguna por el hecho de la sucesión del asegurador en
la titularidad del mismo, ni el pago realizado implica la suspensión de la
prescripción. ....... El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad
extracontractual determinado por el art. 121-21. d) del CCCat es de tres años
".
Por lo tanto,
habiéndose presentado la demanda (el 23/03/2021) dentro del plazo de tres años ya
que los hechos ocurrieron el 1 de enero de 2020, la misma debe ser estimada en
su integridad pues no se cuestionan por la demandada ni el alcance de los daños
ni tampoco su importe, que mediante pericial la parte actora ha acreditado.
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