Buscar este blog

sábado, 16 de diciembre de 2023

En el supuesto de daños sufridos como consecuencia de un incendio ocasionado en una vivienda ocupada por un okupa causante del incendio, responde el propietario de la vivienda por responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 3ª, de 5 de octubre de -2023, nº 471/2023, rec. 1043/2021, declara que, en el supuesto de daños sufridos como consecuencia de un incendio ocasionado en una vivienda ocupada por un okupa causante del incendio, responde el propietario de la vivienda por responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC.

También debe responder el propietario como titular dominical de una finca integrada en una comunidad dividida en régimen de propiedad horizontal al no haber acreditado ninguna actividad diligente en evitar la causación del daño.

Aunque pueda resultar cierto que efectivamente los ocupantes de la vivienda propiedad de la demandada han accedido a la misma de manera ilegal, sin embargo, lo cierto y verdad es que no deja de existir responsabilidad del propietario por los daños y perjuicios que se ocasionan al propietario de los pisos superiores como consecuencia del incendio del piso de su propiedad.

A) Histórico del procedimiento.

1.ALLIANZ ejerce una acción de reclamación de cantidad contra DIVARIAN PROPIEDAD tras haberse subrogado en los derechos de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Calle Torres, nº 10, de Deltebre.

Se expone en la demanda que el día 1 de enero de 2020 se produjo un incendio en el piso 2, integrado en dicha comunidad, de origen desconocido, y que a causa del humo se provocaron daños en las plantas 3 y 4, cuyo importe asciende a 4.997,30 euros y que se satisfizo a la perjudicada. Dicho inmueble pertenece a DIVARIAN PROPIEDAD a quien reclama dicho importe por ser responsable del daño por su condición de propietaria.

2. La demandada no niega ser propietaria de la vivienda en la que se originó el incendio ni tampoco los daños por los que reclama la actora, pero se opone alegando en su la falta de legitimación de la actora por no acreditar la satisfacción del importe que se dice abonado y porque la finca se encontraba ocupada en el momento de producirse el incendio por un tercero, a cuya negligencia atribuye la responsabilidad y quien además sufrió lesiones, y dado que no tenía la posesión de la finca en el momento de los hechos, no ha podido ser la causante de los daños.

Añade que la acción de la adversa se halla prescrita por el transcurso de más de un año, habida cuenta que el siniestro se produce en fecha 1/01/2020 y presenta la demanda el 18/03/2021, sin que haya habito requerimiento para interrumpir el plazo.

3. La sentencia, tras rechazar la falta de legitimación activa al considerar acreditado la satisfacción del importe reclamado por ALLIANZ, desestima la demanda porque entiende que DIAVARIAN PROPIEDAD no tenía la posesión de la finca en el momento del siniestro al hallarse ocupada por terceros.

B) El recurso de apelación.

1.ALLIANZ se alza frente a dicha decisión alegando que la vivienda estaba ocupada desde hacía varios años y que ha habido una absoluta dejación de responsabilidad por parte de DIVARIAN PROPIEDAD, y que la misma debe ser solidaria con el arrendatario por culpa in vigilando, pues debe probar que actuó con diligencia para exonerarse de tal responsabilidad, y en nuestro caso no lo hizo.

La parte apelada entiende que no resultan de aplicación los artículos 1907 y 1908 CC sino el 1910 CC, que es el que se invoca en la sentencia de instancia, por tratarse de un acto ilícito por parte de un ocupante de la finca del que la propiedad no tiene conocimiento.

C) Decisión de la Audiencia Provincial.

1º) La aseguradora apelante en su recurso cita varias resoluciones de distintas Audiencias Provinciales en las que se resuelven asuntos relacionados don inmuebles alquilados en las que también se condena al propietario arrendador solidariamente con aquel por culpa in vigilando y omisión de diligencia al ser sabedor de las circunstancias que se producían en la finca, y justifica la necesidad de condena del propietario por su dejación de responsabilidad.

Analizando los diferentes preceptos legales que podrían resultar de aplicación al supuesto de autos, debemos señalar, como también indica la demandada en su escrito de contestación a la demanda, el artículo 1907 del Código Civil pues considera la Jurisprudencia que el concepto de "ruina del edificio" reflejado en la sentencia del TS de 22 de julio de 2003 "(entendió este término en sentido amplio, comprensivo de cualquier género de construcción) única y exclusivamente como consecuencia de la falta de las reparaciones necesarias por parte de su propietario " o en la sentencia de 3 de abril de 1996 señala que este art. 1907 del CC "hace referencia a los daños que resulten de la ruina del edificio, debiendo entenderse el concepto de ruina -al igual que en el art. 389- en su sentido propio sin que puedan incluirse en el mismo los daños causados por inundación consecuente a una obstrucción de tuberías que, en su caso, habría de reconducirse al art. 1902".

Pero, en contra de los que sustenta la sentencia de instancia y la parte apelada tanto en la oposición al recurso como en el escrito de contestación, tampoco resulta aplicable el artículo 1910 Código Civil en tanto en cuanto el mismo se refiere al cabeza de familia " que habita " una casa, es decir, la responsabilidad se limita exclusivamente al que por cualquier título habita en la vivienda como principal o cabeza de familia, no al que no la habita (por todas Sentencia del TS de 20 de abril de 1993).

En este sentido la sentencia de la AP de Barcelona de 5 de septiembre de 2016 razona:

"En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6/4/01 (Sala Primera), que cita otra de 20/4/93 (Sala Primera), dijo lo siguiente: "...En materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 que: 1ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las "obligaciones que nacen de culpa o negligencia" (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal(que es el que con acierto, aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada "responsabilidad objetiva" o "por riesgo" y refiriéndose exclusivamente al que llama "cabeza de familia" (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje "principal" de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho "principal" o "cabeza de familia" de los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de "numerus clausus" (Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. 2ª. La mencionada responsabilidad "ex" art. 1910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa, habita la vivienda como "principal" o "cabeza de familia" en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella; 3ª. Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario- arrendador de la vivienda…”.

Partiendo de esta tesis, y como en la demanda se invoca el artículo 1902 CC, procede considerar, reproduciendo los razonamientos de la Sentencia de la AP de Barcelona de 6 de junio de 2016 que:

“La doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1902 del Código Civil ha ido evolucionando, aunque sin eliminar el elemento culpabilísimo, hacia soluciones cuasi objetivas (tanto más en supuestos como el de autos en que la aplicación de este precepto ha de ser puesto en relación el espíritu inmanente en la preceptuado en los arts. 1907,1908 y 1910 del CC), moderando el criterio subjetivista de la culpa, bien exigiendo una diligencia especifica más allá que la administrativamente regulada, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, lo que comporta una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que tendrá que ser el autor del daño quien demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo..., pues con ello se está evidenciando la insuficiencia del cuidado aplicado, de ahí que sea doctrina reiterada y constante la que declara que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias .....

En relación a la cuestión que nos ocupa, baste hacer mención a la doctrina del Tribunal Supremo en materia de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en un inmueble situado en planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un piso superior, recogida en la paradigmática STS de 6.4.2001, con cita de la del mismo Tribunal de 20.4.1993, ......bastando únicamente reproducir la parte que resulta más relevante para la resolución del presente recurso y que declara: Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario- arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto (el 1910 del CC), sino en el genérico art. 1902 del Código Civil, ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda........En definitiva, quien es propietario de un elemento constructivo que es susceptible de originar riesgos para terceros debe responder de las consecuencias lesivas o dañosas que del mismo puedan derivarse; es decir, una interpretación jurisprudencial consolidada establece una responsabilidad objetiva del propietario de una finca por los daños causados a terceros" .

2º) Al margen de que en el supuesto reflejado se refiriera a un supuesto de filtraciones y humedades procedentes de una vivienda superior y ahora nos encontremos ante daños sufridos como consecuencia de un incendio, o que en aquel caso se tratara de un arrendatario y ahora de un ocupante como causante del incendio, hecho que no ha sido controvertido, resulta de total aplicación la doctrina jurisprudencial referida. Conforme a ella, el recurso debe estimarse en este punto, pues acreditada que la demandada es la propietaria de la finca dónde se produjo el incendio, lo que provocó los daños a la comunidad, hechos que no resultaron controvertidos y que además el perito de la actora refleja en su informe, la responsabilidad por daños de DIVARIAN PROPIEDAD no ofrece lugar a la duda, sin perjuicio de su derecho a repetir contra los ocupantes ilegales si los daños tuviesen su origen finalmente en la conducta.

El comportamiento activo o pasivo de la demandada/apelada respecto de dichos ocupantes no enerva su responsabilidad, que debe asumir como propietaria del piso causante de los daños, máxime si tenemos en cuenta que se desconoce las circunstancias de dicha ocupación, más allá de las manifestaciones de la testigo que indica que llevaba muchos años, o si DIVARIAN PROPIEDAD había instado acciones judiciales, civiles o penales contra ellos, circunstancias que tampoco se prueban que existieran.

Pero es que, además, como indica la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, sección 2 del 11 de julio de 2023 (ROJ: SAP L 693/2023 - ECLI:ES: APL:2023:693), el "art. 553. 38 del Código Civil de Cataluña (CCCat), impone a los propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal el deber de conservar y mantener en buen estado los elementos privativos, y de mantener los servicios e instalaciones que se ubiquen en los mismos.

En este sentido, no cabe sino compartir el criterio seguido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18ª, de 05 de diciembre de 2019 cuando argumenta ante similar supuesto al que nos ocupa que: (...) aunque pueda resultar cierto que efectivamente los ocupantes de la vivienda propiedad de la demandada han accedido a la misma de manera ilegal , sin embargo lo cierto y verdad es que no deja de existir responsabilidad del propietario por los daños y perjuicios que se ocasionan al propietario del piso inmediatamente inferior como consecuencia de las filtraciones que proceden del piso de su propiedad.

En este sentido si bien es un hecho la ocupación ilegal no es menos cierto que las consecuencias de dicha ocupación no tienen por qué ser soportadas por terceros ajenos a la relación de la propiedad con los terceros ocupantes, y en cualquier caso quedarían, al alcance de la entidad demandada, el ejercicio de las acciones de responsabilidad procedentes contra los terceros ocupantes del inmueble, por más que las posibilidades de recuperar alguna cantidad fueron verdaderamente ilusorias dada la normal carencia de medios que los ocupantes ilegales suelen aducir, pero en cualquier caso lo que no es procedente es trasladar a terceros que ninguna relación tienen con la propiedad de la vivienda, y que tan sólo son propietarios del piso inmediatamente inferior las consecuencias del uso abusivo que un tercer ocupante pueda hacer de la vivienda.".

En cualquier caso, y aunque un cierto sector de la jurisprudencia considera que no puede imputarse a la propiedad la responsabilidad en la causación del daño en viviendas ocupadas por terceras personas sin su consentimiento, también se exige por este sector doctrinal la prueba de que los propietarios no ocupantes actuaron con diligencia para evitar el daño. Por todas, podemos citar la SAP de Barcelona, Civil sección 16 del 10 de octubre de 2019 (ROJ: SAP B 12688/2019 - ECLI:ES:APB:2019:12688) en la que se dice probada tal diligencia "en sus esfuerzos por recuperar la posesión y el control de la vivienda de autos y, por tanto, ninguna culpa tiene en los daños causados por los ocupantes del referido inmueble", pero en nuestro caso ninguna prueba existe de ello, lo que debe conllevar a considerar la atribución de la responsabilidad que se le imputa por la parte demandante.

Por lo tanto, además de por lo previsto en el artículo 1902 CC, por responsabilidad extracontractural, también debe responder el propietario como titular dominical de una finca integrada en una comunidad dividida en régimen de propiedad horizontal al no haber acreditado ninguna actividad diligente en evitar la causación del daño.

B) Prescripción.

El plazo de la acción ejercida por la aseguradora en los casos de subrogación es el mismo que corresponde a la naturaleza del crédito, que depende del hecho que originó la responsabilidad del tercero, que es de 3 años en este supuesto.

1º) Habiéndose estimado el recurso, procede, por lo tanto, analizar la alegación contenida en el escrito de contestación en cuanto a la prescripción de la acción ejercitada por la actora, que entiende prescrita en cuanto que entre la producción de los hechos y la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido más de un año. Considera, sin argumentación fáctica ni fundamentación jurídica, que es este plazo anual el que resulta de aplicación y no el trienal.

A tales efectos debemos indicar que, como ya ha dicho esta Sala en innumerables ocasiones, valga por todas la Sentencia de 13 de mayo de 2021 (ROJ: SAP T 685/2021 - ECLI:ES:APT:2021:685 ), " el termini d'exercici de l'acció de responsabilitat extracontractual a Catalunya és de tres anys; així, aquest Tribunal va dir a la nostra Sentència de 25-06-2020 (ROJ: SAP T 745/2020): "En el ámbito del contrato de seguro, la posición jurisprudencial en relación a la prescripción de la acción de reembolso prevista en el art. 43 LCS se concreta en la consideración de que la acción del asegurador contra el tercero responsable, no ha de tener un plazo legal de prescripción "ad hoc", sino el correspondiente a la acción en que se ha subrogado.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre el particular, como en Sentencias de 11 de noviembre de 1991 ,29 de octubre de 1997, 28 de febrero y 7 de diciembre de 2006 o 1 de octubre de 2008. Y así, por ejemplo, la de 7 de diciembre de 2006 señala que:

"Relevante doctrina científica, en la interpretación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, entiende que el principio de la identidad del crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro, sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de tal manera que el plazo de prescripción del crédito, el inicio de su cómputo y el régimen de la interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito, que puede provenir de una responsabilidad extracontractual o del cumplimiento de un contrato de muy variada clase, y, también, que el plazo de prescripción esté regulado por el Código Civil o el de Comercio; el crédito del asegurado frente al tercero, de conformidad con la Ley de Contrato de Seguro, no sufre variación alguna por el hecho de la sucesión del asegurador en la titularidad del mismo, sin que la subrogación suponga una interrupción en el plazo de prescripción, pues, en otro caso, la circunstancia de la subrogación podría perjudicar al tercero responsable, de modo que el cómputo del plazo de prescripción comienza desde el día en que el asegurado pudo ejercitar su acción contra ese responsable y no desde el día del pago de la indemnización por el asegurador".

2º) En consecuencia, aplicando dicha doctrina cabe concluir que el plazo de la acción ejercida por la aseguradora en los casos de subrogación es el mismo que corresponde a la naturaleza del crédito, que depende del hecho que originó la responsabilidad del tercero y que no sufre variación alguna por el hecho de la sucesión del asegurador en la titularidad del mismo, ni el pago realizado implica la suspensión de la prescripción. ....... El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual determinado por el art. 121-21. d) del CCCat es de tres años ".

Por lo tanto, habiéndose presentado la demanda (el 23/03/2021) dentro del plazo de tres años ya que los hechos ocurrieron el 1 de enero de 2020, la misma debe ser estimada en su integridad pues no se cuestionan por la demandada ni el alcance de los daños ni tampoco su importe, que mediante pericial la parte actora ha acreditado.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





No hay comentarios: