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sábado, 2 de diciembre de 2023

No ha lugar a indemnización por plagio cuando a través de la prueba pericial se demuestra que existen diferencias entre los fonogramas que componen los discos en contienda.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, de 30 de marzo de 2017, nº 128/2015, rec. 664/2015, determina que la Ley de Propiedad Intelectual exige que las cesiones en exclusiva de los derechos de autor se realicen por escrito. Al productor es al que le corresponde el impulso y la responsabilidad de las grabaciones de los fonogramas originales y no al autor o artista intérprete.

El art. 45 LPI exige que toda cesión de derechos de autor deba formalizarse por escrito. Si el cesionario se niega a firmar el acuerdo por escrito el autor podrá optar por la resolución del contrato.

No ha lugar a indemnización por plagio cuando a través de la prueba pericial se demuestra que existen diferencias entre los fonogramas que componen los discos en contienda.

A) Sobre la naturaleza de la relación que unía a las partes.

Con el fin de facilitar la resolución de este recurso es conveniente establecer cuál es la naturaleza jurídica de las relaciones que unían al Sr. Severiano con el Sr. Jose Daniel.

Estas relaciones jurídicas se establecen verbalmente en el año 1999. El artículo 1254 del CC permite que los contratos se acuerden verbalmente, aunque, tratándose de contratos que afectan a derechos de propiedad intelectual. Habrá que tener en cuenta las especialidades que la LPI establece para alguna de sus instituciones.

La relación jurídica entre las partes debe considerarse compleja, en el sentido de que abarca distintos aspectos de la propiedad intelectual de las partes.

En primer término, Severiano debe considerarse que alcanzó un acuerdo de producción con Jose Daniel, la producción se refería, principalmente, a la grabación de un disco.

Conforme al artículo 114 de la LPI «es productor de un fonograma la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación».

Como productor deben reconocerse al Sr. Severiano los derechos de reproducción en exclusiva de los fonogramas (artículo 115 LPI), comunicación pública y reproducción (artículo 116 LPI) y distribución (artículo 117 LPI).

De lo acreditado en autos y no discutido además de la producción de un disco se realizó también una grabación en vídeo de una de las canciones, por lo tanto, también debe reconocerse al Sr. Severiano la condición de producción audiovisual de esta filmación.

Como productor de estos soportes el Sr. Severiano contrató al Sr. Jose Daniel.

El disco producido por el Sr. Severiano tenía por objeto grabar doce canciones compuestas por José, el título Dotze Llacs.

El Sr. Jose Daniel se ocuparía de realizar las versiones de las 12 canciones y, además, interpreta las mismas. El representante del Sr. José autorizó tanto la realización de las versiones como la producción del disco.

Partiendo de los anteriores hechos, no discutidos, el Sr. Jose Daniel debe considerarse autor de las versiones, lo que en términos de la LPI determinaría que se le hubiera de considerar autor de una obra derivada (artículo 11.4 LPI).

En su condición de autor de una obra derivada el artículo 14 LPI le reconoce como derecho irrenunciable e inalienable a determinar si la divulgación de su obra se hace con su nombre o bajo seudónimo, signo o anónimamente.

Consta acreditado en autos y no se discute que el Sr. Jose Daniel solicitó expresamente al Sr. Severiano aparecer con seudónimo (Eulalio) como autor de las versiones.

Dado que el Sr. Jose Daniel interpretó las canciones - teclado, piano y voz principal - debe ser también considerado artista intérprete conforme al artículo 105 LPI («Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra»).

Como intérprete debe recordarse que el artículo 106 LPI exige autorización escrita para el derecho en exclusiva de fijación de sus actuaciones. El derecho para autorizar en exclusiva la reproducción también debe otorgarse por escrito (artículo 107 LPI).

Respecto de la comunicación pública de su interpretación, el artículo 108.1 LPI fija el alcance de este derecho:

«Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública:

a) De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.

b) En cualquier caso, de las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i).

En ambos casos, la autorización deberá otorgarse por escrito».

Es importante advertir que en los párrafos 2 y 3 de este artículo 108 se fijan una serie de especialidades cuando el artista haya celebrado un contrato de producción, dado que «se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1.b).

El artista intérprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1.b), respecto de un fonograma o de un original o una copia de una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa de quien realice tal puesta a disposición».

Es trascendente también destacar que Jose Daniel fue contratado verbalmente como intérprete para la producción de un disco concreto, contrato que podía extenderse a la promoción del mismo. No hay prueba alguna que permita considerar acreditado que el Sr. Severiano tuviera ningún derecho de representación de general del Sr. Jose Daniel como artística, más allá de la promoción de la grabación efectuada con el fin de materializar la comercialización del disco.

No se discute en los autos que Jose Daniel realizara las versiones de las canciones de José, tampoco se discute que se realizara una primera grabación de esas versiones. Tampoco se discute que, realizada esa primera grabación, Severiano se ocupara de las gestiones tendentes a la publicación y distribución de un disco.

B) Acciones ejercitadas por el Sr. Severiano.

Formalmente en el escrito de demanda se hace referencia al ejercicio de una acción de daños y perjuicios, se invoca el artículo 140 de la LPI.

El artículo 118 de la LPI reconoce al productor fonográfico el ejercicio de las acciones procedentes cuando se hayan infringido los derechos reconocidos en los artículos 115 y 117 LPI (derechos de reproducción y distribución respectivamente). Se trata de derechos de explotación reconocidos, en principio al autor, que se extienden también al productor del fonograma.

Conforme al artículo 138 de la LPI «el titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor».

El artículo 140 LPI se refiere al contenido y alcance de la acción de daños y perjuicios. El párrafo 3 establece que esta acción prescribe a los cinco años, computables desde que el legitimado pudo ejercitarla.

Aunque se realiza una invocación formal al artículo 140 LPI, lo cierto es que en la demanda se articula una reclamación de daños y perjuicios por indebida resolución del contrato por parte del Sr. Jose Daniel, dentro de esta indemnización por daños y perjuicios se articula una especie de acción por plagio , en la medida en la que se reclaman al Sr. Jose Daniel los beneficios obtenidos por la publicación, varios años después, de un disco de versiones de canciones de José, disco que no fue producido por el Sr. Severiano.

Se reclama también la restitución de las grabaciones iniciales de tres de las canciones y una grabación de video (denominados masters por tratarse de las grabaciones originales).

C) Sobre la prescripción de las acciones ejercitadas.

La sentencia recurrida desestima las pretensiones de la parte actora por entender que ha prescrito el ejercicio de las mismas. Se aplica el artículo 140.3 LPI y se considera que han transcurrido más de 5 años entre los requerimientos que el Sr. Severiano hizo al Sr. Jose Daniel a principios del año de 2002 (documentos 15 y 16 de la demanda), contestados por los abogados del Sr. Jose Daniel en marzo y abril de 2002 (documentos 17 y 18 de la demanda).

El plazo de 5 años previsto en el artículo 140.3 LPI debe ponerse en relación con el artículo 138 del mismo texto legal, que se refiere a los derechos reconocidos en dicha norma.

Con referencia al productor de fonogramas esos derechos serían los mencionados de reproducción y distribución de las grabaciones.

En el supuesto de autos no se imputan al Sr. Jose Daniel infracciones que pudieran referirse a esos derechos de reproducción y distribución de las grabaciones, entre otras razones porque nunca se llegó a producir el disco, se realizaron las versiones, se grabaron en un primer soporte, incluso se realizó un video de una de las canciones, pero no llegó a lanzarse comercialmente el disco.

La acción principal ejercitada se ampara en un pretendido incumplimiento de obligaciones por parte del Sr. Jose Daniel, incumplimiento que, a juicio de la parte demandante, habría frustrado la producción y distribución del disco.

Esta acción principal de incumplimiento de contrato no quedaría dentro del ámbito del artículo 138 y 140 LPI, sino que se ampararía en el artículo 1124 del CC, por lo que estaría sujeta al plazo general de ejercicio de las acciones personales, 15 años conforme al artículo 1964 CC.

D) Sobre los incumplimientos imputados al Sr. Jose Daniel.

En el fundamento tercero hemos hecho referencia a la naturaleza de las relaciones que unían a las partes.

Respecto del Sr. Jose Daniel, fue contratado para realizar las versiones de 12 canciones de José. Ha quedado plenamente acreditado que esas versiones se realizaron correctamente.

También fue contratado, como artista, para interpretar esas canciones en la grabación original de un fonograma. Ejecución que también se realizó a satisfacción del productor.

Por lo tanto, se cumplieron por completo las obligaciones derivadas de esas relaciones contractuales.

En la demanda se hace referencia a que, pese a realizarse la grabación original del futuro disco, sin embargo, se frustró el lanzamiento del disco, esa frustración de imputa al Sr. Jose Daniel.

Debe advertirse que corresponde al productor la iniciativa y responsabilidad de realizar por primera vez la fijación de un fonograma.

No hay prueba directa o indirecta que permita considerar acreditado que el Sr. Jose Daniel asumiera responsabilidades de colaboración en la producción del disco, no era coproductor del mismo.

En el documento nº 7 de los aportados con la demanda (borrador de contrato de grabación fonográfica y videográfica) aparece como productora una tercera sociedad ajena al Sr. Severiano, irrogándose el Sr. Severiano unas funciones de representación del artista que no queda acreditado que tuviera.

El documento nº 11 de la demanda hace referencia a un contrato de licencia para la grabación de una obra fonográfica, en este borrador aparece también como contratante una tercera sociedad.

Estos documentos son meros borradores, no firmados por el Sr. Jose Daniel en modo alguno. Estos borradores hacen referencia a terceras sociedades dispuestas a asumir la producción de un disco sujeta a determinadas condiciones de exclusividad.

Como se ha indicado, no hay prueba alguna que permita considerar acreditado que el Sr. Jose Daniel, como autor e intérprete, llegara a acuerdos de representación en exclusiva a favor del Sr. Severiano.

Ya hemos indicado que la LPI exige que estas cesiones en exclusiva se realicen por escrito - las partes reconocen que no se firmó documento alguno -, y además en 1999 el Sr. Jose Daniel era menor de edad, por lo que estas contrataciones exigirían la intervención de sus representantes legales (hecho tampoco discutido).

En definitiva, no puede imputarse al Sr. Jose Daniel incumplimiento alguno de las obligaciones asumidas. No pueden imputarse al demandado obligaciones adicionales referidas a la promoción o soporte del productor para la efectiva fabricación y explotación de los fonogramas.

Respecto de la acción de restitución de las grabaciones originales (master de 3 canciones y un video), no hay prueba de ningún tipo que permita considerar que las mismas estaban en poder del Sr. Jose Daniel.

No debe olvidarse que el Sr. Severiano era el productor, por lo tanto, a él le correspondía el impulso y la responsabilidad de las grabaciones de los fonogramas originales. De hecho, los documentos 21 a 52 acreditan que el Sr. Severiano, como productor, asumió los gastos propios de producción, entre los que se encuentra el alquiler de los estudios de grabación. Las facturas van a nombre del Sr. Severiano, por lo que es razonable entender que el resultado de esa grabación (registro, mezclas y masterización) se entregara al Sr. Severiano.

E) Sobre la pretendida indemnización por plagio.

Respecto de la petición de indemnización por plagio o, cuando menos, por aprovechamiento del esfuerzo realizado por el Sr. Severiano en la producción del disco que finalmente se frustró.

Lo primero que debe advertirse es que no hay prueba alguna de que el trabajo de versionado de las canciones concediera al productor un derecho de explotación en exclusiva sobre las versiones.

Además, la prueba pericial técnica de un licenciado en la Escuela Superior de Música de Barcelona, practicada a instancia del Sr. Jose Daniel (folio 192 a 206 de las actuaciones), pone de manifiesto que el disco titulado 11 Llachs, publicado por Jose Daniel en 2008, es diferente al disco 12 Llacs, producido en 1999. Para llegar a dicha conclusión el perito tiene en cuenta:

(1) Que cinco canciones del primer disco (5 de 12), no aparecen en el segundo disco.

(2) Que en ambos discos las versiones responden a un estilo pop. En el primer disco se advierten influencias del rock de los años noventa, en el segundo las influencias son del soul, R&B, rock, funk y jazz.

(3) Que en el primer disco no se utilizan instrumentos de viento (excepto el clarinete en la canción Dibuix), en el segundo disco intervienen en todas las piezas un saxo y una trompeta.

(4) Se analiza pieza a pieza en la prueba pericial, advirtiendo el perito diferencias sustanciales en las versiones de uno y otro disco.

Deben, por lo tanto, desestimarse los motivos de apelación planteados por la representación del Sr. Texidó, aunque por argumentos distintos a los referidos en la sentencia de primera instancia.

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