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lunes, 27 de noviembre de 2023

El hurto agravado del artículo 235.8 del Código Penal por la utilización de una madre de menores de dieciséis años para cometer el delito.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 26 de octubre de 2023, nº 805/2023, rec. 6856/2021, declara que la agravación del delito de hurto en grado de tentativa por la utilización por la madre de sus 3 hijas menores para la comisión del delito está justificada por la necesidad de dispensar adecuada tutela a las mismas y la afectación a su dignidad.

La perpetración del hurto de un menor mayor de 14 años, con un mayor, mediando un acuerdo consciente y voluntario, el tratamiento habrá de ser enfocado como un caso de autoría o participación, con desplazamiento del tipo agravado del 235.8º del CP, respondiendo cada cual por su hecho propio.

Pero en este caso, ha de ser tratado como un caso de autoría mediata cuando es la madre que no realiza el hecho personalmente, sino que utiliza a sus hijas para la comisión del delito, dos menores de 14 y una mayor de 14, sin que ninguna tuviera autonomía propia como para tomar la decisión de apropiarse de los efectos sustraídos.

La agravación del art. 235.8º del CP está justificada por la necesidad de dispensar adecuada tutela a los menores y la afectación a su dignidad; con mayor razón si quienes se sirven de ellos son los padres, o por la mayor facilidad para la comisión del delito y posibilidades de eludir responsabilidades.

Establece el art. 235.8 del Código Penal:

"El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años: Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito".

A) Objeto del recurso de casación.

En una única alegación, plantea la recurrente un motivo casación por error iuris, sobre una cuestión de la que no consta que exista doctrina jurisprudencial de esta Sala; de hecho, en apoyo de su discurso acude a la que hay en torno al art. 370.1 CP, que contempla como un subtipo agravado del delito contra la salud pública del art. 368 CP, cuando "se utilice a menores de 18 años o disminuidos psíquicos para cometer estos delitos".

Consideramos, pues, que la cuestión suscita el suficiente interés casacional como para que la abordemos, pero siempre teniendo en cuenta que hemos de partir del más absoluto respeto a los hechos probados, de los que, sin perjuicio a la transcripción que hemos hecho de ellos en el primer antecedente de esta misma sentencia, reiteramos los que, ahora, consideramos, fundamentales a los efectos de lo que nos toca resolver, que sería el pasaje en que se declara probado que la condenada "se encontraba en el interior del establecimiento sito en la Calle Torres, nº 10 de Madrid y, con ánimo de obtener una ventaja patrimonial ilícita, valiéndose de sus hijas menores de edad, María Consuelo, María Inmaculada y Eva María de 8, 13 y 15 años, se apropió de 31 artículos propiedad del indicado establecimiento cuyo precio de venta al público asciende a 208,50 euros".

Como decimos, la parte recurrente, en apoyo de su argumentación, esgrime que, por analogía, sería de aplicación el Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda de 26 de febrero de 2009, referido a dicha agravación en que se dijo: "el tipo agravado previsto en el art. 370.1 del CP resulta de aplicación cuando el autor se sirve de un menor de edad o disminuido psíquico de modo abusivo y en provecho propio o de un grupo, prevaliéndose de su situación de ascendencia o de cualquier forma de autoría mediata ".

Entre la jurisprudencia más reciente que ha tratado dicha agravación, tenemos la STS 1013/2022, de 12 de enero de 2023, que en relación con la misma, transcripción del referido Acuerdo y mención a doctrina traída de las sentencias del TS nº 176/2009 y 311/2009, recordaba que la agravación "ha sido justificada por esta Sala, no sólo por la necesidad de dispensar adecuada tutela a los menores, sino también por otros factores, tales como la mayor facilidad para la comisión del delito, eludiendo responsabilidades penales y dificultado la administración de justicia. Al incorporarse al menor a la mecánica delictiva es indudable la potencialidad de afección de otros bienes jurídicos y, desde luego, lesionada queda su dignidad al servirse de él y hacerlo objeto de tan repudiables maniobras.

El verbo nuclear es "utilizar", comprendiendo en dicha acción cualquier papel que puedan estos menores realizar o coadyuvar a realizar en la mecánica delictiva, con tal que dicha tarea sea relevante, incluso la instrumental, como el transporte o tenencia mediata (cfr. ( SSTS 1397/2000, 15 de septiembre, 304/2007, 10 de abril y 314/2007, 25 de abril)"; y más adelante continuaba, "la interpretación del término utilizar, se orientó ahora hacia supuestos en que los menores, bien por el prevalimiento de la ascendencia sobre ellos a la hora de ser captados o porque se abusara de su inmadurez o vulnerabilidad, fueran empleados como meros instrumentos exentos de responsabilidad, incluida la propia de las personas menores de edad. Situaciones muy distintas de aquellas en la que los menores aceptan voluntariamente su intervención, propiciando relaciones que quedarían englobadas en la coautoría o en la participación de un menor en el delito de un mayor".

En la argumentación empleada en el motivo late alguna de las anteriores consideraciones, en la medida que mantiene que estamos ante un supuesto de coautoría de un delito leve de hurto y no de un tipo penal agravado, y para ello esgrime que, en ese pasaje de los hechos probados que hemos transcrito más arriba, "no consta que las menores se vieran obligadas o coaccionadas a la comisión del delito objeto de enjuiciamiento sino que, más bien, el que las mismas participaron libre y voluntariamente en el mismo acompañadas de su madre ".

Y, ciertamente, no consta en los hechos probados aquellas menciones sobre las menores; ahora bien, mantener que más bien parece que las niñas participaran libre y voluntariamente en los hechos no podemos mantenerlo, cuando, entre ellas, hay una niña de 8 años, que es difícil asumir que tuviera capacidad de discernimiento para decidir, sino que se limitó a hacer lo que, simplemente, le indicara su madre , y esto sería suficiente razón para rechazar la tesis del recurso, en lo que no nos quedaremos, pues consideramos que hay más razones para ello.

B) El hurto agravado.

El hurto agravado que contempla el art. 235.1.8º CP, fue producto de la reforma que tuvo lugar en el CP mediante LO 5/2010, de 22 de junio, introducido entonces en el numeral 5º, si bien cuando para la comisión del delito se utilizasen menores de 14 años, edad de los menores que se eleva a los 16 años y se desplaza la agravación al numeral 8º, lo que ha generado problemas de interpretación, que la doctrina ha puesto en relación con la responsabilidad penal de los mayores 14 años y menores de 16, por el juego de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, conforme a la cual el mayor de 14 años ya deja de ser inimputable y responderá penalmente por su conducta, con lo que, al ser así, en caso de la perpetración del hurto de un menor de esta edad, con un mayor, mediando un acuerdo consciente y voluntario, el tratamiento habrá de ser enfocado como un caso de autoría o participación, con desplazamiento del tipo agravado y que cada cual responda por su hecho propio. En definitiva, es la solución que aporta la jurisprudencia más arriba citada en relación con la aplicación del tipo agravado del art. 370.1 CP para los delitos contra la salud pública, y que, reiteramos, es la hipótesis que se plantea en el recurso.

En el caso de los menores que no superan los 14 años de edad el conflicto interpretativo no se presenta, porque, por su inimputabilidad, pasan a convertirles a modo de en un instrumento del mayor, y, en principio, no habrá problemas para acudir al hurto agravado del art. 235.1.8º CP.

Estaríamos ante un supuesto de autoría mediata por parte del mayor. Así, con anterioridad a la reforma de 2015 no habría problema porque la agravación iba referida al menor de 14 años.

Frente a las anteriores hipótesis, en principio, más diáfanas, no significa que, en los casos de mayores de 14 a 16 años, quepa acudir al mismo tipo agravado del art. 235.1.8º, en la medida que tal edad no es incompatible con que el mismo pueda ser utilizado como un instrumento del proyecto delictivo del mayor y actúe al margen de cualquier prestación de consentimiento con él.

Es cierto que, tras la reforma de 2015, el mayor de 14 años y menor de 16 puede incurrir en responsabilidad penal propia, pero, sin embargo, no implica que, necesariamente, haya que derivar la cuestión a supuestos de coautoría o participación delictiva, sino que cabrá acudir al tipo agravado, si se vale de él el mayor como instrumento.

Al final será el resultado de la prueba practicada lo que determine si en la realización del hecho medió ese acuerdo entre ambos, o si el mayor se sirvió del menor como un instrumento, lo que deriva el problema a otro plano, en la medida que el enjuiciamiento de ambos no será viable en un mismo procedimiento, el uno sujeto al de la LO 5/2000 y el otro a los trámites de la LECrim, con los problemas que, por ruptura de la continencia de la causa, ello conlleva.

C) Conclusión.

Tal como han quedado relatados los hechos probados no dejan de describir una situación de autoría mediata, en que, a quien cabe atribuir la sustracción, es a quien está detrás de quienes la ejecutan, como fue la madre, que se valió del instrumento que eran sus hijas, desde luego las dos menores de 14 años, pero también de la de 15 años, pues, tal como han quedado redactados, no da pie para entender que ninguna de las tres tuviera autonomía propia como para tomar la decisión de apropiarse de los efectos que sustrajeron, sino que se vieron sometidas a la voluntad de quien tenía capacidad para controlarlas por la situación de ascendencia que, como madre , poseía sobre ellas, descripción en ese factum que es propia de quien tiene un ascendiente, o "predominio moral o influencia", en acepción del Diccionario de la RAE, con capacidad de incidir sobre el comportamiento de otro.

Así resulta de esos hechos probados, que no hablan de acuerdo entre madre e hijas, sino de la madre "valiéndose de sus hijas menores de edad", lo que encierra una idea de utilización de las mismas, propia del verbo valer cuando es empleado como intransitivo pronominal, equivalente a "servirse de algo o de alguien, utilizándolo para algún fin", según nos enseña el Diccionario Panhispánico de Dudas, con lo que se está describiendo una intervención que en modo alguno se aproxima a un supuesto de coautoría o participación, que en el caso de la mayor de 14 años hiciera derivar la situación a un supuesto de coautoría o participación.

Si lo anterior lo ponemos en relación con artículos, como el 155 del Código Civil, que establece que "los hijos deben: 1.° Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre", o el 154, que "los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores", aportan argumentos en línea de que la sola indicación de la madre a las hijas para que se fueran apoderando de lo que se apoderaron fue suficiente para que lo llevaran a cabo.

Estamos, pues, ante un caso de autoría mediata, en que la autora, la madre, no realizó el hecho personalmente, sino que se valió de sus hijas, de las dos menores de 14, al no ser responsables penalmente, como un instrumento, pero de la mayor de 14 años también, en cuanto la utilizó al mismo fin que sus hermanas, por la simple ascendencia que tenía sobre ella como hija, actuación de la que ha de responder la madre , por ser ella quien tenía el dominio funcional del hecho delictivo perpetrado por sus hijas.

En el caso que nos ocupa se puede decir más, por lo reprobable que cabe considerar la conducta de la madre, tal como se comportó, en contravención de su obligación de ejercer la patria potestad "en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental", o de cumplir con su deber para con ellos de "educarlos y procurarles una formación integral" (art. 155 C.Civil), y ello nos lleva a decir que son trasladables a esta agravación del delito de hurto las consideraciones que hacíamos en la más arriba citada STS nº 1013/2022, de 12 de enero de 2023, en relación con la agravación que para el delito contra la salud pública del art, 370.1, en el sentido de que la agravación está justificada por la necesidad de dispensar adecuada tutela a los menores y la afectación a su dignidad; con mayor razón si quienes se sirven de ellos son los padres, o por la mayor facilidad para la comisión del delito y posibilidades de eludir responsabilidades, etc.

Procede, pues, la desestimación del recurso.

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