La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 19 de septiembre de 2018, nº 500/2018,
rec. 1157/2014, determina que no se puede apreciar dolo en el
incumplimiento de contrato de cesión de créditos en los supuestos en los que el
cedente no tuvo la conciencia ni la voluntariedad de que su conducta condujera
al incumplimiento definitivo de la obligación.
Establece el art. 1102
del Código Civil: "La responsabilidad procedente del dolo es
exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla
efectiva es nula".
Para la apreciación del
dolo en la ejecución del contrato era suficiente con que el deudor infringiera
su deber jurídico de forma voluntaria, esto es, conscientemente de que con
dicho comportamiento realizaba un acto antijurídico, por lo que debía
entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin necesidad de ser
intencionadamente perseguidos, fueran consecuencia necesaria del acto
realizado.
Pero en este supuesto
la prueba impide que pueda calificarse de doloso el incumplimiento observado,
pues la cedente no tuvo la consciencia de infringir su deber jurídico, ni la
voluntariedad de que su conducta condujera al incumplimiento definitivo de la
obligación.
Aunque efectivamente se
incumpliera el contrato, no puede entenderse que ese incumplimiento fuera
doloso, en cuanto que no respondió a una voluntad intencional de incumplirlo,
sino a la creencia errónea, de que el contrato le obligaba solamente a un
cumplimiento parcial de entrega de documentos, por lo que este Tribunal a
diferencia del Juez de instancia no puede sino llegar a la evidente conclusión
de que no existió incumplimiento doloso sino un mero incumplimiento culpable o
negligente de la obligación asumida, y que por tanto no puede contenerse en la
indemnización una cantidad superior a la del daño emergente.
A) Resumen de
antecedentes.
1. El 19 de diciembre
de 2007, el Fondo Español de Recuperaciones B.V. (en adelante FEDR), sociedad
de nacionalidad holandesa constituida bajo la denominación Investment 2234,
Overseas Fund V, B.V., suscribió con Vodafone España S.A. (en adelante Vodafone)
un contrato de cesión de créditos impagados.
El FEDR por la
adjudicación de la cartera de créditos impagados, cuya suma ascendía a
187.147.759 euros, pagó un precio de 8.150.000 euros. En dicho contrato, para
la gestión de la cartera de créditos, se acordó que Vodafone debería entregar a
la adjudicataria el fichero electrónico, con los datos completos de los
deudores y facturas que componían la cartera de crédito cedida, como los
contratos escaneados que Vodafone tenía almacenados en sus sistemas.
El 28 de diciembre de
2011, tras reiterados incumplimientos de la cedente con relación a las
obligaciones señaladas, el FEDR presentó una demanda contra Vodafone en la que,
de modo principal, solicitada que se declarase el incumplimiento contractual de
la cedente y, en consecuencia, la validez de la resolución contractual llevada
a cabo por la cesionaria el 27 de enero de 2010, se condenase a Vodafone a
restituir el precio de compra de la cartera de créditos, menos el importe de
las cantidades cobradas, así como a la indemnización de la cantidad de 35.476 euros
en concepto de daño emergente y a la cantidad de 6.891.707 euros en concepto de
indemnización por el lucro cesante. Vodafone se opuso a la demanda.
2. El juzgado de
primera instancia estimó la demanda. En síntesis, consideró que la cedente
había incumplido sus obligaciones contractuales al no haber sido capaz de
instalar un sistema eficiente y práctico que permitiera a la cesionaria la
gestión para el cobro de la cartera de deuda cedida, por lo que la resolución
llevada a cabo por la cesionaria estuvo justificada. A su vez, dicho
incumplimiento lo calificó de doloso, pues pese a que la cedente se comprometió
la entrega de todas y cada una de las facturas individuales, más los contratos
que estuvieran en su base de datos, la realidad fue que una vez firmado el
contrato se desentendió del cumplimiento de dicha obligación que comportó la
frustración del contrato para los intereses de la cesionaria.
3. Interpuesto recurso
de apelación por Vodafone, la sentencia de la Audiencia la estimó en parte en
el sentido de excluir la indemnización concedida en concepto de lucro cesante
por el incumplimiento doloso de la cedente, que calificó de negligente. En lo
que aquí interesa, declaró lo siguiente:
«[...]se alega
subsidiariamente como motivo de recurso en el supuesto que se considere que se
incumplió el contrato parte de Vodafone, que no concurrió dolo en el
incumplimiento de la entidad ahora apelante, se sostiene el motivo porque
expresamente se había pactado en el contrato, que no respondería por lucro
cesante Vodafone en caso de incumplimiento negligente de sus obligaciones, pero
al no estar excluido el dolo, si el incumplimiento fue doloso, debe indemnizar
no solo por el daño emergente sino también por el lucro cesante, y en tal
sentido ha de entenderse en primer lugar, que el dolo debe ser evidentemente
probado por quien sostiene la concurrencia del mismo, ya que no es sino una
modalidad de la mala fe, y por tanto la presunción que existe es la de buena fe
esto es la de actuación sin dolo, y por tanto quien sostiene y alega el
incumplimiento doloso de las obligaciones debe probar la existencia de ese
dolo, dolo que no es sino la manifestación de la intencionalidad del
incumplidor de no dar debido cumplimiento al contrato pactado, el Juez de
instancia sostiene la calificación dolosa en que la. ahora recurrente una vez
firmado el contrato se desentendió de su obligación de entrega de la
documentación, que no le dio la prioridad adecuada y que el sistema, ideado no
funcionó de forma adecuada, sin embargo de estos tres puntos en los que se
sostiene el dolo no puede deducirse el mismo, ya que en primer lugar una vez
firmado el contrato Vodafone no se desentendió en modo alguno de su obligación
de entrega de la documentación, sino que por el contrario pretendió dar
cumplimiento debido a la misma, mediante la entrega del DVD y mediante la
cesión de su contrato con Azertia, entendiendo Vodafone en ese momento que con
el cumplimiento de estas dos obligaciones, daba debido cumplimiento a la
entrega de la documentación, el que no fuera así no puede entenderse como una
actuación dolosa, y tampoco que no se le diera prioridad adecuada, puesto que
ha intentado en todo momento dar cumplimiento si bien es cierto que de forma
parcial a los requerimientos que se le formulaban para la entrega de los
documentos y en concreto de las facturas, por ello aunque efectivamente se
incumpliera el contrato como hemos manifestado en fundamentos jurídicos
anteriores, no puede entenderse que ese incumplimiento fuera doloso, en cuanto
que no respondió a una voluntad intencional de incumplirlo, sino a la creencia
errónea, de que el contrato le obligaba solamente a un cumplimiento parcial de
entrega de documentos, por lo que este Tribunal a diferencia del Juez de
instancia no puede sino llegar a la evidente conclusión de que no existió
incumplimiento doloso sino un mero incumplimiento culpable o negligente de la
obligación asumida, y que por tanto no puede contenerse en la indemnización una
cantidad superior a la del daño emergente, y que no puede señalarse en
virtud de lo pactado expresamente en el contrato cantidad alguna a favor de
FEDR por el denominado lucro cesante, por tanto ha de reducirse el contenido de
la indemnización fijada, en la forma pactada expresamente en el contrato, y
fijarse dicha indemnización exclusivamente en la devolución de las cantidades
abonadas que no hayan sido recuperadas en virtud de los créditos cobrados por
FEDR, y el daño emergente fijado en la cantidad no discutida por la sentencia
recurrida».
El FEDR solicitó
complemento de la sentencia que fue desestimado por auto de 18 de febrero de 2014.
4. Frente a la
sentencia de apelación, el FEDR interpone recurso extraordinario por infracción
procesal y recurso de casación.
B) Recurso de casación.
Contrato de cesión de
créditos (cartera de créditos impagados). Art. 1102 del Código Civil. Dolo en
el incumplimiento del contrato: concepto o definición.
1. El FEDR, al amparo
del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula
en tres motivos.
En el primer motivo, el
recurrente denuncia la infracción del artículo 1102 del Código Civil y de la
jurisprudencia de esta sala que lo interpreta (STS 31 de marzo de 2008).
Argumenta que basta el incumplimiento parcial de la obligación para apreciar el
dolo.
La sentencia recurrida
no basa su calificación del incumplimiento como no doloso exclusivamente en el
alcance o extensión del incumplimiento, esto es, si el incumplimiento parcial
observado comportaba el incumplimiento definitivo de la obligación, sino en
que, además, la recurrida no tuvo intención de incumplir, ni se desentendió del
cumplimiento de la obligación.
2. En el motivo
segundo, el recurrente denuncia la infracción del art. 1102 del Código Civil y
de la jurisprudencia de esta sala que lo interpreta (la ya citada STS de 31 de
marzo de 2008). Argumenta que para el reconocimiento del dolo en la ejecución
de los contratos ya no es necesario que el deudor tenga una intención de
incumplir o un propósito de causar daño al acreedor, bastando con que sea
consciente de que está actuando ilícitamente y que su conducta puede provocar
un perjuicio al acreedor.
La jurisprudencia de
esta sala, ya en las sentencias del TS de 9 marzo de 1962 y 19 de mayo de 1973,
procedió a flexibilizar el criterio estrictamente intencional del dolo, como
intención o propósito de perjudicar o dañar al acreedor, de forma que para su
apreciación en la ejecución del contrato era suficiente con que el deudor
infringiera su deber jurídico de forma voluntaria, esto es, conscientemente de
que con dicho comportamiento realizaba un acto antijurídico, por lo que debía
entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin necesidad de ser
intencionadamente perseguidos, fueran consecuencia necesaria del acto
realizado. Esta jurisprudencia se ha mantenido en sentencias más recientes de
esta sala, particularmente en las SSTS nº 242/1980, de 21 de junio y STS nº 954/1991,
de 20 de diciembre.
En el presente caso, no
puede concluirse que la sentencia recurrida infrinja esta jurisprudencia, pues
si bien es cierto que, al inicio de su argumentación, parte de una concepción
intencional del dolo; no obstante, conforme a la valoración de la prueba practicada,
basa su decisión en que la cedente no se «desentendió» del cumplimiento de su
obligación. Extremo que impide que pueda calificarse de doloso el
incumplimiento observado, pues comporta que la cedente no tuvo la consciencia
de infringir su deber jurídico, ni la voluntariedad de que su conducta
condujera al incumplimiento definitivo de la obligación.
3. En el motivo
tercero, el recurrente denuncia la infracción del reiterado art. 1102 del
Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de esta sala que lo interpreta
(SSTS de 29 de diciembre de 2006, 29 de julio de 2010 y STS de 29 de julio de 2010).
Argumenta que la jurisprudencia citada equipara el concepto de dolo al de culpa
grave. Por lo que, en el presente caso, si la actuación de la cedente no es
calificada de dolosa sí que debería ser merecedora, en todo caso, de la
calificación de negligencia grave, con la consiguiente equiparación de efectos.
El motivo debe ser
desestimado.
El recurrente, a lo
largo del desarrollo del motivo planteado, no respeta la valoración de la
prueba contenida en la sentencia recurrida, por lo que pretende una nueva
valoración probatoria de acuerdo con su particular visión del litigio, pero
contraria a la valoración que realiza la sentencia recurrida, al sostener que
de la prueba practicada (documental y testifical) se desprende que la cedente
se desentendió del cumplimiento de la obligación de un modo grosero y que tenía
consciencia de que el contrato le obligaba a la entrega total de la
documentación existente. Revisión o nueva valoración de la prueba practicada
que queda extramuros de la naturaleza y función de este recurso extraordinario.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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