La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de octubre de 2023, nº
750/2023, rec. 5073/2022, considera que la apropiación indebida de
productos sin ser abonados por la trabajadora de un supermercado es motivo
suficiente para calificar el despido como procedente si así se prevé en el
régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable con independencia del
valor de lo sustraído.
La pérdida de confianza
y la transgresión de la buena fe justifica la sanción al trabajador que se
apropia de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor económico
de conformidad, con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación.
Se trata de artículos de escaso valor (no llegan
a los 6 euros) pero con independencia de ello, el convenio tipifica esta
concreta actuación como infracción muy grave. Lo importante en estos casos no
es el valor o el perjuicio económico directo a la empresa, sino la ruptura de
la confianza que se ha depositado en un empleado que ocupa un puesto como el de
cajera.
A) Antecedentes.
1º) Con
fecha 8 de febrero de 2021 la trabajadora recibió burofax consistente en una
comunicación escrita de fecha 4 de febrero de 2021 por la cual la empleadora le
comunica un despido disciplinario con fecha de efectos el 5 de febrero de 2021.
Obra copia a los folios 16 y ss. de los autos que doy por reproducidos en esta
sede.
2º) El
despido se base en la siguiente normativa:
Artículo
54.2 del ET:
d) La
transgresión de la buena fe contractual, así como e/ abuso de confianza en el
desempeño del trabajo.
También
Artículo 52.III.C) apartado 2, del Convenio Colectivo de aplicación:
"
(...) 2. El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole de
terceros con motivo o con ocasión de la vinculación con la empresa del
trabajador, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o
cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes,
con independencia de que tenga o no valor de mercado; la deslealtad o abuso de
confianza en las gestiones encomendadas (. . .)"; Y apartado 13:
"(...)
13. Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en
el desempeño del trabajo (...)".
3º) La
actora, una vez finalizada su jornada de trabajo el día 30 de enero de 2021, y
cuando fue requerida por el Jefe de Turno en los controles rutinarios de fin de
turno, portaba en el interior de una bolsa artículos cuyo abono se realizó en
una de las cajas de auto-cobro excepto cuatro artículos (dos difusores
eléctricos, dos recambios ambientador) cuyo pago no constaba y con un valor al
público de 5,52 euros.
No consta
sanción alguna anterior a la trabajadora.
La actora, en su descargo ante la empleadora, solicitó la revisión de las cámaras de video-vigilancia lo que no fue atendido por esta última.
B) Objeto
de la litis.
1.- La
cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en
determinar si la apropiación indebida de productos sin ser abonados por la
trabajadora de un supermercado es motivo suficiente para calificar el despido
como procedente si así se prevé en el régimen disciplinario del convenio
colectivo aplicable o, si, por el contrario, debe ser calificado el despido
como improcedente por el escaso valor de los productos sustraídos.
2.- El
juzgado de lo social núm. 1 de Vitoria-Gasteiz estimó la demanda de la
trabajadora y declaró la improcedencia del despido. La sentencia, aquí
recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco de 14 de junio de 2022, Rec. 744/2022, desestimó el recurso de
suplicación y confirmó la sentencia de instancia.
Consta
que la trabajadora prestaba servicios para el Supermercado y que el 8 de
febrero de 2021 mediante burofax recibió comunicación de su despido
disciplinario basado en el art. 54.2 ET por transgresión de la buena fe
contractual y en el artículo 52 III C) apartados 2 y 13 del convenio colectivo
del grupo Champions que resulta de aplicación en la empresa. La actora, cuando
finalizaba su jornada el 30 de enero anterior fue requerida por el jefe de
turno en los controles rutinarios y portaba en el interior una bolsa con
artículos cuyo abono se realizó en una caja de autocobro excepto 4 artículos (2
difusores eléctricos y 2 recambios de ambientador) cuyo pago no constaba por
valor total de 5,52€. No consta sanción anterior.
La
sentencia razona que el convenio tipifica como causa de despido la apropiación
de cualquier artículo con independencia de que tenga o no valor de mercado y la
jurisprudencia considera como causa legítima de despido la apropiación de
bienes de la empresa independientemente de su valor, del perjuicio y al margen
el lucro obtenido por quiebra de la confianza que constituye la base de la
buena fe propia de la relación laboral pero siendo también cierto que la teoría
gradualista exige, en cada caso, valorar las circunstancias individuales que
concurran, y el hurto no constituye motivo automático para el despido-. En el
caso la trabajadora contaba con 4 años de antigüedad, no consta sanción con
anterioridad, la apropiación se produjo exenta de maquinación u ocultamiento y
el valor de los objetos era muy escaso lo cual incide en el ínfimo lucro de la
trabajadora y en el despreciable perjuicio económico para la empresa,
concluyendo que la sanción adecuada debió ser inferior al despido.
C)
Contradicción.
1.- La
recurrente, para justificar la contradicción, aporta como sentencia de
contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid de 22 de julio de 2013 (rec. 485/2013), que desestimó el recurso y
confirmó la sentencia de instancia que había declarado la procedencia del
despido convalidando la extinción del contrato de trabajo. La actora prestó
servicios para el supermercado desde el 20 de febrero de 2007 como cajera, fue
despedida el 4 de mayo de 2012, con efectos del mismo día, aplicando el art. 52
III c) apartados 1 y 12 del convenio del Grupo Champion y art. 54.2 d) ET,
imputándole apropiación indebida y transgresión de la buena fe contractual,
indicándose que el 24 de abril anterior, al salir de la tienda, portaba una
bolsa de compra con artículos, el vigilante en un control rutinario la detuvo y
solicitó mostrar el contenido y el ticket de compra y en presencia del gestor
de clientes comprobó que los artículos no coincidían con los reflejados al no
venir registrado unas zapatillas de lona por importe de 6 euros.
2.- No
cabe duda, y así lo informa el Ministerio Fiscal, de que concurre la
contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto,
siendo las pretensiones -impugnatorias de un previo despido disciplinario -y
los fundamentos- artículos 54.2 d) ET y 52.III.c) apartados 1 y 12 del mismo
convenio colectivo- idénticas, los hechos reflejan una igualdad sustancial.
Así, en ambos casos, la empresa demandada es la misma; en los dos supuestos
comparados dicha empresa procedió al despido disciplinario tras comprobar que,
en sendos controles rutinarios, el vigilante de seguridad procedió a comprobar
que el ticket de compra, que respondía a la compra recién efectuada por las
respectivas trabajadoras y que habían liquidado mediante el sistema de auto
pago, no coincidía con los productos que las trabajadoras llevaban en la bolsa.
En ambos casos, se comprobado que la trabajadora en cuestión había sustraído
productos no pagados (cuatro productos en la sentencia recurrida y uno en la
referencial), siendo la cuantía de los sustraído similar en ambos supuestos
(5,52 euros en la recurrida, 6 en la referencial). No hay otras circunstancias
que puedan incidir en tan manifiesta identidad fáctica ya que, ambas
trabajadoras tenían una antigüedad similar y no habían sido sancionadas con
anterioridad. Sin embargo, las sentencias comparadas han llegado a conclusiones
diametralmente opuestas ya que en la recurrida el despido se consideró
improcedente, mientras que en la recurrida se resolvió con la declaración de
procedencia.
D) Valoración
jurídica de los hurtos de escasa cuantía.
1.- El artículo 54.2 d) ET considera incumplimiento contractual grave: "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Por su parte, el artículo 52.III.c) apartados 2 y 12 disponen que "Se considerarán faltas muy graves las siguientes: 2.El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole de terceros con motivo o con ocasión de la vinculación con la empresa del trabajador, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado; la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas; la apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a si mismo, sin expresa autorización de la empresa. No registrar operaciones mercantiles efectuadas en nombre de la empresa". Y 12.- "Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Por su parte, el artículo 53 del mencionado Convenio, bajo el epígrafe "Régimen de sanciones" dispone que las sanciones que podrán imponerse son "por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo hasta sesenta días o rescisión del contrato por despido disciplinario".
2.-
Resulta evidente que la negociación colectiva puede incluir, entre las faltas
laborales muy graves que justifiquen el despido disciplinario, tanto
comportamientos concretos que constituyan especificación de los incumplimientos
contractuales genéricos establecidos en el artículo 54.2 ET como otras
conductas de la persona trabajadora no recogidas en dicho precepto. En el
presente supuesto, ocurre de aquella forma. En efecto, la apropiación de dinero
(STS de 17 de julio de 1989) o de productos de la empresa, incluso aunque se
realice en un centro de la propia empresa al que no esté adscrito el trabajador
y fuera de su jornada laboral, siempre que se cause un perjuicio a la empresa y
tenga algún tipo de vinculación con el contrato de trabajo (STS de 699/2017, de
21 de septiembre, Rcud. 2397/2015) han constituido para la jurisprudencia de
esta Sala una especificación de la genérica transgresión contractual
establecida en el artículo 54.2.d) ET consistente en transgresión de la buena
fe contractual. Pues bien, a esta causa genérica de despido, la negociación
colectiva, a través del régimen de infracciones y sanciones disciplinarias
prevista en el convenio colectivo de aplicación, ha considerado que dicha
conducta -la apropiación de productos de la empresa- constituye infracción
disciplinaria muy grave, sancionable con despido, "la apropiación indebida
de artículos... con independencia de que tenga o no valor de mercado" y la
"apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la empresa como a los
compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de
la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar". En consecuencia,
la conducta de la trabajadora descrita en los hechos probados tiene pleno
encaje en la previsión tipificada como falta muy grave en el régimen
disciplinario del convenio colectivo aplicable. Son las partes negociadoras las
que han diseñado la infracción de referencia y las que, en atención a las circunstancias
de la actividad que regulan, han decidido calificar de muy grave la apropiación
indebida "con independencia del valor de lo sustraído".
3.- El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa en un supermercado, no es solo que con ello cause un perjuicio económico directo a la empresa, sino que compromete además la situación personal de los trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en el que estaba hurtando los productos. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos hurtados, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que ocupa un puesto de trabajo como cajera. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción a la trabajadora que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, pese a conocer que ya se ha apropiado de productos.
La pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que se apropia de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor económico.
Y por escasa complejidad que tenga, en apariencia, la realización de un acto como el de apropiarse de los productos colocados en unas estanterías y sacarlos por la caja de auto-pago sin abonarlos, el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse, es que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa, con independencia del valor económico de lo sustraído, con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, lo que es bastante, en este concreto caso, para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad, con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación.
E) Conclusión.
De
conformidad con lo expuesto, resulta evidente que la doctrina correcta se
encuentra en la sentencia de contraste, lo que -de conformidad con lo informado
por el Ministerio Fiscal-, obliga a la estimación del recurso y a la
consiguiente casación y declaración de nulidad de la sentencia recurrida, para
resolver el debate en suplicación, estimando el de tal clase y declarar la
nulidad de la sentencia de instancia y la desestimación íntegra de la demanda,
previa declaración de procedencia del despido impugnado.
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928 244 935
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