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sábado, 4 de noviembre de 2023

La remisión de unos correos electrónicos, acompañados de alguna conversación telefónica, basta para interrumpir la prescripción respecto de determinados atrasos salariales que la trabajadora reclama a su antigua empresa.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de octubre de 2023, nº 747/2023, rec. 182/2021, considera que la remisión de unos correos electrónicos, acompañados de alguna conversación telefónica, basta para interrumpir la prescripción respecto de determinados atrasos salariales que la trabajadora reclama a su antigua empresa.

La Sala considera que a efectos de interrumpir la prescripción en materia de remuneraciones que la persona trabajadora considera adeudadas, basta con el correo electrónico remitido por quien aparece como su Abogado, sin que ello esté sujeto a que desde ese mismo acto comunicativo se haya identifica con precisión la causa y cuantía de lo reclamado.

El Tribunal Supremo examina los actos de reconocimiento vinculados a la interrupción de la prescripción a efectos de exigir percepciones económicas por parte de las personas trabajadoras.

El plazo para reclamar los salarios estipulado en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores es de un año y comienza a contar desde la fecha de devengo de las deudas salariales. Cualquier acto fehaciente de hacer llegar la voluntad de ejercitar el propio derecho, interrumpe el cómputo de la prescripción.

En el caso enjuiciado, para el TS, la remisión de unos correos electrónicos por parte del abogado de la persona trabajadora a la empresa informando de que dos antiguos empleados consideran que se les adeudan diversas cuantías [donde no se especifican las cantidades retributivas exactas reclamadas], acompañados de alguna conversación telefónica, basta para interrumpir la prescripción respecto de determinados atrasos salariales que la trabajadora reclama a su antigua empresa.

A) Antecedentes y términos del debate.

Se discute si la remisión de unos correos electrónicos, acompañados de alguna conversación telefónica, basta para interrumpir la prescripción respecto de determinados atrasos salariales que la trabajadora reclama a su antigua empresa.

1. Hechos relevantes.

En orden al problema suscitado, más que el importe reclamado (3.652 €)) o los conceptos a que obedece (diferencias salariales, horas extras, vacaciones no disfrutadas) lo que interesa es la secuencia de los hechos acreditados según el relato judicial:

* 31 mayo 2018: finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito entre la empresa y la accionante.

* 30 enero 2019: el Abogado de la trabajadora remite correo electrónico a la empresa informando que dos antiguos empleados consideran que se les adeudan diversas cuantías. Su contenido es el siguiente: "Buenas noches Srta. Martina: Me llamo Leoncio y actúo como abogado de los antiguos trabajadores de ISS FACILITY SERVICES S.A. Flora y Romualdo hoy subrogados a la Empresa Ecolimpieza Faciliti Services S.L. He intentado hablar personalmente con usted por teléfono, pero me ha sido imposible indicándome en la Empresa que le mandara un correo. Según estos trabajadores hay una diferencia por diversos conceptos no abonados correctamente en su nómina y que ya fueron reclamados por otros trabajadores a los cuales se les abonó sin necesidad de una reclamación judicial. Por ello me gustaría saber si están en posición de intentar un arreglo amistoso y solucionarlo sin necesidad de reclamación. En caso de ser así, les facilitaría las cuentas que le salen a los trabajadores por los conceptos que entendemos no son correctos e intentaríamos llegar a una solución amistosa. En espera de sus noticias, reciba un cordial saludo".

* 6 febrero 2019: la empresa responde al correo sugiriendo un arreglo y emplazando a una conversación telefónica.

* 10 junio 2019: el Abogado remite a la empresa (según lo hablado por teléfono) el detalle de los reclamado.

* 7 agosto 2019: El Abogado recibe respuesta negativa a su propuesta (salvo respecto de 81 € de nocturnidad).

* 2 octubre 2019: la trabajadora presenta papeleta de conciliación, previa a la demanda promotora de los presentes autos.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

2.1) Mediante su sentencia 191/2020 de 20 de julio el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz estima la excepción de prescripción y no entra en el fondo de la demanda, que de ese modo fracasa.

Descarta que el correo electrónico de 30 enero 2019 pueda interrumpir la prescripción porque en él no se cuantificaba la deuda ni reclamaba el pago. Tampoco la respuesta empresarial de 7 agosto 2019 equivale a un reconocimiento de deuda puesto que surge cuando la misma ya había fenecido por prescripción.

2.2) La, ahora recurrida, STSJ Extremadura 436/2020 de 12 noviembre estima parcialmente el recurso de la trabajadora.

Invoca el art. 1973 del Código Civil, así como la STS 31 octubre 2018 (rcud. 2886/2016) y las muchas en ella citadas. Descarta que haya un acto de reconocimiento de deuda más allá de la pequeña cuantía sobre plus de nocturnidad.

Subraya que el 30 de enero de 2019 ya estaban prescritas las cantidades devengadas con anterioridad a 30 de enero de 2018, por mor del artículo 59.1 ET. Pero en cuanto a las posteriores a dicha fecha, el plazo de prescripción se ha visto interrumpido por los correos electrónicos aludidos. Por tanto, considera indebidamente apreciada la prescripción respecto de tales cuantías y anula la sentencia del Juzgado para que se dicte una nueva de acuerdo con ese criterio respecto de la prescripción.

C) Contradicción.

A efectos comparativos, el recurso ha invocado la STSJ Extremadura de 27 de octubre de 2020 (rec. 379/2020) en la que se apreció la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad ejercitada por el trabajador. Se trata de un trabajador que prestó servicios para la misma empresa de nuestro caso y que también cesó el 31 de mayo de 2018.

Mediante el mismo correo electrónico que en el presente caso, el Abogado manifestó su creencia de que se le adeudaban diversas cuantías y la empresa entabló contacto por ese medio.

A la vista de cuanto antecede, como admite la propia impugnación al recurso, consideramos concurrente la contradicción. Los litigios comparados se suscitan por personas que han trabajado para la misma empresa y finalizado en idéntica fecha su prestación de servicios, compartiendo Abogado y remitiendo este un mismo correo electrónico para manifestar la existencia de cantidades adeudadas a aquellos. Como explica el recurso de casación, se trata de aclarar la virtualidad del correo electrónico remitido "en la misma fecha, con el mismo contenido y por el mismo letrado ".

La sentencia recurrida considera prescritas las cantidades devengadas más de un año antes de que se remitiera a la empresa (en enero de 2019) el primer correo electrónico por parte del Letrado, pero no las devengadas a partir de enero de 2018. La referencial (en línea con lo postulado en el recurso) resta trascendencia a ese primer correo.

D) Doctrina del Tribunal Supremo sobre prescripción de acciones.

Tiempo atrás la jurisprudencia constitucional subrayó que la prescripción, forma de extinción de las acciones para la defensa de un derecho cuyo origen está en lo que la doctrina ha llamado "silencio de la relación jurídica", es una figura estrechamente conectada con la idea de seguridad jurídica, porque, para garantizarla, puede llegar a permitir la consolidación de situaciones que, en su origen, eran contrarias a la Ley cuando el titular de una pretensión no la ejercita en un plazo de tiempo que pueda considerarse razonable desde la perspectiva de la buena fe. Como la doctrina ya ha observado, en el seno de la institución de la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico (STC 147/1986 de 25 noviembre).

Son varios los parámetros interpretativos acerca de la figura de la prescripción que hemos sentado en numerosas ocasiones y que ahora actúan como base para la resolución del recurso formulado. Recordemos los principales.

1. Aplicación restrictiva.

La prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos (STS nº 223/2018 de 28 febrero (rcud. 16/2017).

La construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Nuestro Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin.

Por ello "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012].

2. Fecha inicial del cómputo.

Por descontado, ello no impide, en ningún caso, que el ejercicio de las acciones se encuentre sometido a los plazos legalmente establecidos de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos, ya que el titular de las mismas no podría plantearlas en una época ulterior.

La data inicial (dies a quo) para el transcurso de la prescripción se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el art. 1969 del CC y reconoce nuestra constante doctrina.

3. Interrupción de la prescripción.

Con base en lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil, también se ha venido reconociendo que la prescripción de las acciones se interrumpe, no solo por su ejercicio ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor, también por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis"" (STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012).

Entre esas causas de interrupción de la prescripción se encuentran los actos de reconocimiento de la deuda por el deudor, por medio de los cuales se debe entender que se mantiene viva la acción. El término "reconocimiento" debe ser interpretado extensivamente, de tal forma que deba aceptarse como tal cualquier forma o conducta por parte de la persona obligada que así lo ponga de manifiesto, en coherencia con la doctrina de los actos propios. Así lo ha venido recogiendo la doctrina civilista diciendo que "aunque la noción de "reconocimiento" no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aún un negocio de novación de la relación obligatoria" [STS, Sala 1ª, de 22 de octubre de 2012, R. 598/2012 ].

4. Formalidad de la reclamación interruptiva.

Nuestra STS 1026/2016 de 1 diciembre (rcud. 2110/2015) subraya que lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido. El medio formal que se utilice para esa reclamación judicial no es lo importante, pues lo relevante es el conocimiento de la reclamación, lo que ha motivado que la Sala 1ª de valor interruptivo a la notificación al procurador del deudor de la futura reclamación en otro pleito (S.TS. (1ª) 24 de febrero de 2015 (R. 607/2013)), así como a la reclamación que se haga ante otra jurisdicción o ante órgano objetivamente incompetente (Sentencia del TS. (1ª) de 20 de octubre de 2016, rec. 1880/2014), pues lo relevante es que el deudor tiene noticia de que el acreedor no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo.

D) Resolución.

1. Especificidad del asunto suscitado.

A) Más arriba han quedado subrayadas las circunstancias de hecho concurrentes en el caso (Fundamento Primero, apartado 1), en especial por cuanto respecta al cruce de correos electrónicos entre el Abogado de la accionante y la empleadora.

Además de que no se discute ahora acerca de la naturaleza que posea ese medio de comunicación (documental, específico, testifical) y de que esta Sala ya se ha pronunciado al respecto (STS Pleno 706/2020 de 23 julio), es pacífico el modo en que, de forma extrajudicial, se puso en contacto la trabajadora (a través de su Abogado) con la empresa.

Como hemos puesto de relieve (apartado 4 del Fundamento Tercero), a efectos de interrumpir la prescripción, es válido cualquier modo fehaciente de hacer llegar la voluntad de ejercitar el propio derecho a quien se considera deudor.

B) Puesto que en ningún momento se ha cuestionado que el Abogado emisor de los correos electrónicos actuara como legítimo representante de la trabajadora, debemos considerar acertada la solución de la sentencia recurrida cuando entiende que los salarios correspondientes a periodos más alejados de doce meses sí estaban prescritos, pero no los posteriores, estableciendo como fecha de cómputo la del primer correo (enero 2019).

C) Estamos ante reclamación de remuneraciones surgidas como consecuencia del desarrollo de la actividad laboral, por lo que el juego combinado de los números 1 y 2 del artículo 59 ET (véase el apartado 4 del Fundamento Primero) aboca a la conclusión de que cada una de las partidas litigiosas habrá prescrito en función de que pueda considerarse o no devengada antes de enero de 2018.

La sentencia recurrida asigna efecto interruptivo de la prescripción al correo electrónico de 30 de enero de 2019 y como la papeleta de conciliación se presentó el 2 de octubre de 2019, es innegable que esta presentación debe entenderse realizada dentro del plazo establecido en el art. 59 ET debido a que la reclamación extrajudicial evidenció la disconformidad con los términos de la liquidación de cantidades adeudadas. Consideramos acertada esta decisión de la sentencia recurrida por los siguientes argumentos:

Primero. - Hay que actuar de manera restrictiva a la hora de aquilatar la incidencia que el transcurso del tiempo haya tenido sobre la prescripción de los derechos laborales.

Segundo. - Que el correo de enero de 2019 no especificase las exactas partidas retributivas reclamadas no basta para negarle eficacia interruptiva de la prescripción, habida cuenta de que recae sobre el empleador la obligación de acreditar que las remuneraciones devengadas han sido satisfechas. "Al trabajador le corresponde acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclama y a la empresa la de los que sean extintivos o impeditivos, por lo que habiendo probado el actor la vigencia del vínculo laboral y la efectiva prestación de servicios, debe condenarse a la empleadora al pago de las cantidades reclamadas al no haber aportado elementos de juicio en contrario" (STS 12 julio 1994, rcud. 4192/1992).

Tercero. - Como hemos recordado en STS 474/2023 de 4 julio (rcud. 3304/2020), con apoyo en el art. 29 ET (sobre necesidad de documentar el pago del salario) y 217 LEC (sobre facilidad probatoria), "la empresa cuenta con los registros y asientos contables que acreditan el pago del salario, así como de los documentos que pueden evidenciar la existencia de transferencias dinerarias a las cuentas del trabajador. Dispone por lo tanto de todas las facilidades probatorias para demostrar el pago de las sumas reclamadas. Por el contrario, no puede exigirse al trabajador la prueba de un hecho negativo, cuál sería el de la no percepción del salario reclamado". Por tanto, ante la reclamación realizada por la trabajadora corresponde al empleador acreditar que ha cumplido con sus obligaciones.

Cuarto. - El Tribunal Constitucional ha descartado que le competa "indicar la interpretación que ha de darse a la legislación ordinaria -ni, en lo que ahora importa, discernir el alcance de las normas que regulan los plazos de prescripción en el ejercicio de los derechos y acciones, establecidos en los arts. 1964 y ss. del Código Civil - pues es esta función que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente" (STC 220/1993 de 30 junio y las allí citadas). Pese a ello, o precisamente por ello, sí nos corresponde realizar una interpretación de los preceptos legales lo más acorde posible con los valores constitucionales, comenzando por el respeto a la tutela judicial efectiva.

Quinto. - El plazo de un año que nuestra legislación laboral establece para que pueda oponerse la prescripción en materia retributiva no puede considerarse excesivo, sino más bien ajustado. Basta recordar que la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 fijaba un plazo prescriptivo general de tres años (art. 83) o que el Código Civil fija en este mismo lapso la prescripción para el cumplimiento de la obligación de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios (art. 1967.3ª). Esta comparación viene a redoblar la necesidad de no realizar interpretaciones formalistas respecto del alcance de la reclamación del pago debido por parte de las personas asalariadas.

2. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, en concordancia con el Ministerio Fiscal, consideramos que la sentencia recurrida alberga la correcta.

A efectos de interrumpir la prescripción en materia de remuneraciones que la persona trabajadora considera adeudadas, basta con el correo electrónico remitido por quien aparece como su Abogado, sin que ello esté sujeto a que desde ese mismo acto comunicativo se haya identifica con precisión la causa y cuantía de lo reclamado. A la empresa le corresponde acreditar el abono de las cantidades devengadas, reanudándose el cómputo del plazo anual posteriormente y respecto de las eventuales discrepancias.

3. Desestimación del recurso.

A la vista de cuanto antecede, debemos desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa frente a la sentencia de suplicación. Recordemos que en ella se admite la prescripción parcial de lo reclamado y que se retrotraen las actuaciones ante la imposibilidad de discernir nítidamente qué cantidades corresponden a uno u otro bloque.

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