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domingo, 12 de noviembre de 2023

Imponer al consumidor el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores.

 

La sentencia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional, de 25 de septiembre de 2023, nº 96/2023, rec. 5553-2020, declara la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en unos autos que, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniegan la imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales.

Incurre en manifiesta falta de razonabilidad, y consecuentemente en incumplimiento de las exigencias de motivación que impone el art. 24.1 CE, la resolución judicial que sobresee un procedimiento de ejecución hipotecaria tras declarar nulas por abusivas determinadas cláusulas del contrato subyacente, sin imponer las costas del procedimiento a la parte ejecutante por la existencia de dudas de derecho sobre la licitud de las cláusulas controvertidas.

Imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores (art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas (art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor.

A) Antecedentes.

Los demandantes promovieron incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de apelación en el que alegaron que la negativa a condenar en costas a la ejecutante con el argumento de que la misma solo cabía en el seno de un incidente de oposición, constituía una interpretación restrictiva del art. 561.2 LEC, que no tenía respaldo en la jurisprudencia nacional, a cuyo efecto citaba la autoridad de la STS (Pleno de la Sala Primera) núm. 705/2015, de 23 de diciembre, FJ 5, y que vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por incurrir en arbitrariedad, falta de motivación e incumplimiento del derecho comunitario tuitivo de los derechos de los consumidores (arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE y arts. 38 y 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea), en la interpretación fijada por doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la que hacía expresa cita; también denunciaba, invocando los arts. 24.2 y 14 CE, que se había producido la infracción del principio de igualdad de armas procesales, porque el consumidor litigante que se veía forzado a promover un incidente de nulidad de actuaciones para hacer valer sus derechos, se veía abocado a pagar las costas aunque su pretensión fuera estimada. Terminaba su escrito instando del tribunal que elevase cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, proponiendo al efecto varias preguntas en las que se suscitaban estas cuestiones.

El incidente fue inadmitido por providencia de 28 de julio de 2020 que decía: “conforme al art. 228.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), solo excepcionalmente se podrá pedir la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión” y añadía: “[s]in perjuicio de que, por la parte, si es de su interés, se solicite subsanación o complemento de sentencias y autos que establece el artículo 215 de la LE Civil”.

B) En la demanda de amparo se aduce:

a) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación fundada en Derecho (art. 24.1 CE) de las siguientes resoluciones judiciales que fueron dictadas en la segunda instancia del procedimiento de ejecución hipotecaria:

(i) Del auto de la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de mayo de 2020, porque al no imponer a la parte ejecutante las costas tanto de la primera como de la segunda instancia, como era procedente una vez que el juzgado de primera instancia había sobreseído el procedimiento tras declarar que la cláusula de vencimiento anticipado era abusiva, se apartó injustificadamente de los criterios en defensa de los consumidores establecidos en los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que los interpreta (cita, por todas, la STJUE de 21 de febrero de 2013, asunto C-472/11) que establecen que no vincularán al consumidor las cláusulas abusivas, y que el juzgador deberá deducir todas las consecuencias de la declaración de abusividad de dichas cláusulas. La demanda alude asimismo a la STC 140/2020 , de 6 de octubre, FJ 3, que reconoce la idoneidad y tempestividad del incidente de nulidad de actuaciones como cauce procesal para denunciar el carácter abusivo de una cláusula contractual declarado en resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con posterioridad al plazo para poder formular oposición, y aduce que al igual que en el trámite de oposición hay costas procesales, en el trámite de nulidad de actuaciones también las debe haber cuando el resultado es el mismo, el sobreseimiento del procedimiento por nulidad de una cláusula fundada en su carácter abusivo.

(ii) De la providencia de 28 de julio de 2020 de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones porque al limitarse a citar determinados preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil, aparece desprovista de motivación y no respeta la función constitucional como instrumento de protección de los derechos fundamentales que la doctrina constitucional reconoce a este incidente tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial verificada por la Ley Orgánica 6/2007, a cuyo efecto verifica una extensa cita de la STC 102/2020 , de 21 de septiembre, que reitera doctrina anterior sobre la necesidad de que la inadmisión sea siempre debidamente motivada y fundada en Derecho.

(iii) De la diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2020, que inadmitió la subsanación y complemento del auto aduciendo extemporaneidad, negando de este modo la posibilidad de subsanación que había anunciado la anterior providencia.

b) La vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Alega que la audiencia provincial al negar la imposición de las costas a la parte prestamista ejecutante amparándose en que el incidente de nulidad de actuaciones no tiene prevista condena en costas, ha primado la norma nacional sobre la norma comunitaria, desconociendo los principios de efectividad y disuasorio que conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con cita de las SSTJUE de 4 de junio de 2009, asunto C-243/08 (EDJ 2009/91752), § 30, y de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, § 99, debe tener en cuenta el órgano judicial nacional al pronunciarse sobre los gastos del procedimiento; antes al contrario, lo que genera la resolución judicial impugnada es un efecto disuasorio sobre la parte débil del contrato de defenderse de la cláusula abusiva. Por otra parte, al no imponerse a la parte ejecutante las costas de la segunda instancia por existencia de dudas de derecho se penaliza al ciudadano consumidor por una cuestión de la que es ajeno, las dudas del órgano judicial, concepto muy indeterminado y subjetivo; tales dudas no pueden trasladar los efectos económicos del proceso a los actores, ciudadanos consumidores.

c) Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). Se achaca a la negativa de la audiencia provincial a elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), tal y como se solicitó en el incidente extraordinario de nulidad.

d) Vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma y a la igualdad de armas procesales. Dado que la Directiva 93/13/CEE parte de la situación de inferioridad en que se encuentra el consumidor en relación con el profesional en lo referido a la capacidad de negociación y nivel de información, tratar a ambas partes de la misma forma genera una desigualdad contraria a dicha directiva, a la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, arts. 20, 38 y 47, y al art. 14 CE (EDL 1978/3879), especialmente cuando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige que el juez que conoce el asunto garantice el efecto útil de la protección que persigue la directiva.

En el suplico de la demanda se solicita la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

C) Alegaciones del Ministerio Fiscal.

Por escrito registrado el 19 de mayo de 2022 el fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones en el que interesó la estimación del recurso de amparo, que se declare la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y que para restablecer a los demandantes en el mismo, se declare la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Martorell de 29 de marzo de 2017, así como del sucesivo auto de la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de mayo de 2020, y su providencia de 28 de julio de 2020, con retroacción de actuaciones al primero de ellos para que resuelva la cuestión planteada con pleno respeto al derecho fundamental vulnerado.

El fiscal, tras hacer una síntesis de las vicisitudes del procedimiento antecedente y del contenido del recurso de amparo, aduce que la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley no fue planteada en el incidente de nulidad de actuaciones, y por ello no puede ser objeto de análisis por falta de invocación tempestiva, y que los restantes motivos del recurso de amparo presentan un desarrollo argumental que permite reconducirlos a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su doble vertiente de motivación de la resolución judicial y de acceso a la jurisdicción.

Tras aludir a las reglas sobre imposición de costas del art. 394 LEC, para los procesos declarativos, y en el art. 561.2 LEC, para los procesos de ejecución, recuerda que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recogida en las SSTS núm. 472/2020, de 17 de septiembre, y 419/2017, de 4 de julio, ha establecido, de conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la excepción de serias dudas de hecho o de derecho a la regla general del vencimiento imperante en materia de costas, aplicada para no restituir al consumidor demandante los gastos procesales que realizó para obtener en vía judicial la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual y su anulación, vulnera las exigencias de la Directiva 93/13/CEE, desde la perspectiva del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, que exige dar cumplimiento de otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas incorporadas a contratos no negociados (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de tales cláusulas (art. 7.2 de la Directiva).

El fiscal sintetiza a continuación la doctrina constitucional en materia de costas que, si bien parte de que constituye materia de legalidad ordinaria, también ha reconocido que conculca el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE cuando se imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, por ser innecesarios o desproporcionados para alcanzar el fin perseguido, a cuyo fin cita, entre otras, la STC 156/2021 , de 16 de septiembre, FJ 11, que declaró inconstitucional el art. 4.2 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, por considerar que la reposición del consumidor en su situación anterior en el contrato tras la eliminación de la cláusula abusiva y nula, será meramente ilusoria si ha mediado el allanamiento de la entidad financiera, y como consecuencia de ello el consumidor tiene que hacer frente a los gastos ocasionados por su reclamación en vía judicial, pues en tal caso el consumidor no quedará indemne y sufrirá un efecto disuasorio inverso, que debe ser calificado de obstáculo al ejercicio del derecho consagrado en el art. 24.1 CE.

El fiscal concluye que los autos del juzgado y de la audiencia provincial dictados en el procedimiento antecedente, en cuanto eludieron la condena en costas de la parte ejecutante, son contrarios a la doctrina constitucional y europea citada, pues al no aplicar el principio de vencimiento objetivo y estimar la excepción por la concurrencia de dudas de hecho o de derecho, han provocado que la parte ejecutada —el consumidor— tenga que soportar los gastos judiciales. Vulneran por ello el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes en su vertiente de acceso a la jurisdicción porque producen un efecto disuasorio inverso que debe ser calificado como obstáculo al ejercicio de dicho derecho fundamental. Aprecia asimismo un déficit de motivación en dichas resoluciones, pues el auto del juzgado no hace consideración alguna sobre las costas y el de la audiencia se atiene como criterio a dudas de derecho sobre imposición de costas que no se precisan, contradiciendo la doctrina constitucional. Por último, los autos impugnados no aplican el principio de efectividad del Derecho europeo, tal y como ha sido interpretado por la doctrina constitucional (por todas, STC 102/2021 , de 2 de mayo) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS 419/2017, de 4 de julio, de la que extrae la cita que dice “que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado”.

D) OBJETO DEL PROCESO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

La demanda de amparo interesa la nulidad del auto de la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de mayo de 2020, que confirmó en apelación el auto de 29 de marzo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5de Martorell, de sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 826-2012, completado en virtud de solicitud de aclaración de los actores por auto de 5 de mayo de 2017, en el que se les negó expresamente la solicitud de imposición de las costas del procedimiento a la entidad financiera que lo había promovido, fundando dicha decisión en que la nulidad de la cláusula contractual de vencimiento anticipado, que había sido determinante del sobreseimiento y archivo del procedimiento, fue declarada de oficio por el juzgado, y no en virtud de la estimación de una causa de oposición formulada por los ejecutados. La audiencia provincial vino a confirmar el criterio del juzgado al tiempo que declaró de oficio las costas del recurso de apelación por la existencia de dudas de derecho.

Los recurrentes consideran que el auto de la audiencia provincial vulneró los siguientes derechos fundamentales: (i) el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación; (ii) el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por no respetar el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, y los principios de efectividad y disuasorio, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con cita de las SSTJUE de 4 de junio de 2009, asunto C-243/08, § 30, y de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, § 99, debe tener en cuenta el órgano judicial nacional al pronunciarse sobre los gastos del procedimiento. Consideran que, por el contrario, la resolución judicial impugnada ha generado un efecto disuasorio inverso, esto es, una disuasión que recae sobre la parte débil del contrato de defenderse ante los tribunales de la cláusula abusiva; (iii) el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) al no elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme al art. 267 TFUE; y (iv) el derecho a la igualdad en la aplicación de la norma (art. 14 CE) y a la igualdad de armas procesales al tratar de la misma forma a ambas partes contratantes, sin tener en cuenta que la Directiva 93/13/CEE parte de la situación de inferioridad en que se encuentra el consumidor en relación con el profesional en lo referido a la capacidad de negociación y nivel de información.

Los demandantes instan la nulidad de aquel auto, así como de las resoluciones judiciales que la audiencia provincial dictó a continuación, esto es, la providencia de 28 de julio de 2020 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, y la diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2020, que inadmitió su solicitud de subsanación y complemento del auto por considerarla extemporánea.

El fiscal ante el Tribunal Constitucional, tras alegar que la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley no puede ser analizada en vía de amparo porque no se hizo valer en el incidente de nulidad de actuaciones, considera que los restantes motivos de amparo reconducen a una sola vulneración, la del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, motivo al que presta su apoyo.

El fiscal aduce que los autos del juzgado y de la audiencia provincial, al eludir la condena en costas de la parte ejecutante y no aplicar el principio de vencimiento objetivo, haciendo valer la excepción de concurrencia de dudas de hecho o de derecho, provocaron que los demandantes hayan tenido que soportar los gastos judiciales, con infracción de las exigencias de la doctrina constitucional y europea, al generar un efecto disuasorio inverso que se proyecta sobre el consumidor, en lugar de sobre el profesional, lo que debe ser calificado como obstáculo al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

Recuerda que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recogida en las SSTS núm. 472/2020, de 17 de septiembre, y 419/2017, de 4 de julio, ha establecido, de conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la excepción de serias dudas de hecho o de derecho a la regla general del vencimiento imperante en materia de costas, aplicada para no restituir al consumidor demandante los gastos procesales que realizó para obtener en vía judicial la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual y su anulación, vulnera las exigencias de la Directiva 93/13/CEE, desde la perspectiva del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, que exige dar cumplimiento de otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas incorporadas a contratos no negociados (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de tales cláusulas (art. 7.2 de la Directiva).

Aprecia asimismo un déficit de motivación en dichas resoluciones, pues el auto del juzgado no hace consideración alguna sobre las costas y el de la audiencia se atiene como criterio a unas dudas de derecho sobre imposición de costas que no se precisan.

E) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES EN MATERIA DE COSTAS.

Como acertadamente expone el fiscal en su escrito de alegaciones, la cuestión suscitada en la presente demanda de amparo es si se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los actores como consecuencia de unos pronunciamientos judiciales que les obligan a asumir una parte de las costas procesales —las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad— en un proceso especial de ejecución hipotecaria que ha concluido en sobreseimiento y archivo tras la apreciación de oficio por el órgano judicial de primera instancia del carácter abusivo de la cláusula del contrato de préstamo que autorizaba su vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota de capital o intereses.

Centrado el debate procesal en la eficacia jurídica de una cláusula contractual no negociada, incorporada a un préstamo con garantía hipotecaria concertado entre una parte profesional, la entidad financiera, y los actores, personas físicas no profesionales, la cuestión queda comprendida en la esfera de aplicación de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular, de sus artículos 6.1 y 7.1, cuyos mandatos encierran relevantes consecuencias jurídicas, no solo materiales sino también procesales, sobre las que ya ha tenido ocasión de pronunciarse tanto la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como la propia de este tribunal.

Recordemos que el art. 6.1 dice: “Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas”.

El art. 7.1, por su parte, dice: “Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores”.

Estos preceptos tienen relevancia a la hora de enjuiciar la consistencia de las resoluciones judiciales que se pronuncian sobre el reparto de los gastos procesales, como hemos puesto de manifiesto en la reciente STC 91/2023, de 11 de septiembre, FJ 4. En dicho pronunciamiento hemos declarado que incurre en manifiesta falta de razonabilidad, y consecuentemente en incumplimiento de las exigencias de motivación que impone el art. 24.1 CE, la resolución judicial que sobresee un procedimiento de ejecución hipotecaria tras declarar nulas por abusivas determinadas cláusulas del contrato subyacente, sin imponer las costas del procedimiento a la parte ejecutante por la existencia de dudas de derecho sobre la licitud de las cláusulas controvertidas.

Es importante recordar los fundamentos en los que apoyamos tal conclusión:

(i) Corresponde al ordenamiento interno de los Estados miembros establecer la forma y condiciones en la que se preste la protección a los consumidores en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, preceptos que reconocen a los consumidores el derecho a acudir a un juez para que declare el carácter abusivo de una cláusula contractual concertada con un profesional para que deje de serle aplicada. En cualquier caso, “la regulación nacional establecida debe respetar los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad, de forma que sus previsiones no sean menos favorables que las aplicables a situaciones similares sometidas al Derecho interno —principio de equivalencia— y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario —principio de efectividad—” [FJ 4 a)].

(ii) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado el efecto disuasor que pueden tener sobre los consumidores los costes del proceso judicial en el que hagan valer su derecho a no verse vinculados a cláusulas abusivas: “Al margen de un primer pronunciamiento realizado en la STJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto Profi Credit Polska, C-176/17, en el que, interpretando la Directiva, el tribunal ya advirtió de que los requisitos procesales relacionados con los gastos de oposición a un requerimiento de pago por incumplimiento de obligaciones contractuales pueden menoscabar el ejercicio de los derechos garantizados en ella, resultan relevantes para la resolución de este recurso los pronunciamientos recogidos en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados CY y Caixabank, S.A.; y LG, PK y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A .; C 224/19 y C 259/19; así como en la posterior STJUE de 7 de abril de 2022, asunto EL, TP y Caixabank, S.A ., pues ambas resoluciones vienen referidas específicamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas y su tasación”.

En la STJUE de 16 de julio de 2020 se constató que no imponer a la parte profesional del contrato el pago íntegro de las costas, en virtud de la excepción de la existencia de serias dudas de derecho a la regla del vencimiento objetivo, prevista en el art. 394 LEC, cuando se ha estimado plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por el consumidor, es una solución incompatible con el principio de efectividad, pues “[p]ara el tribunal (§ 99) ‘el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales’” [FJ 4 b)].

(iii) Esta perspectiva ha sido reproducida nuevamente por este tribunal en la STC 156/2021, de 16 de septiembre, FJ 11, como motivo para declarar inconstitucional y contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE la previsión excepcional sobre condena en costas en caso de allanamiento total o parcial de las entidades de crédito que se verificaba en el art. 4.2 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo [FJ 4 c)].

(iv) La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo también “ha excluido en las SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de julio, que, en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho”.

Constatamos que “para el Tribunal Supremo, el criterio decisivo aplicable en esta materia es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la directiva). Aprecia el tribunal que ‘si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas’. Y concluye destacando que la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho (art. 394.1 LEC), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues ‘trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad’” [FJ 4 e)].

En refuerzo de estos fundamentos jurisprudenciales, que exigen despejar de obstáculos económicos el acceso a la jurisdicción de los consumidores que impetran la restitución de la situación de hecho y de derecho que gozaban antes de la imposición de la cláusula abusiva, acuden, asimismo, aquellos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incorporados a la jurisprudencia nacional, de fecha anterior a las resoluciones judiciales que son impugnadas en la presente demanda de amparo.

Resulta reseñable la STJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados Gutiérrez Naranjo c. Cajasur Banco, S.A.U., y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, que interpretó los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE para delimitar el alcance de la restitución de las cantidades económicas satisfechas por personas que suscribieron préstamos hipotecarios que incluyeron cláusulas suelo que habían sido declaradas abusivas por el Tribunal Supremo. Se trata de un precedente que fue invocado por los actores en el escrito de interposición del recurso de apelación que presentaron el 6 de junio de 2017 en el procedimiento antecedente, como argumento para exigir la imposición de las costas a la parte ejecutante como elemento disuasorio del uso de la cláusula abusiva, y que ha sido incorporado a la jurisprudencia nacional en virtud de la STS 419/2017, de 4 de julio, fundamento de derecho quinto. A la luz de dicho precedente el Tribunal Supremo concluyó que si el consumidor “tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por lo tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional [el principio de vencimiento: art. 394.1 LEC] cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas. […] La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio”.

Debemos considerar asimismo la STJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto Profi Credit Polska S.A. y otros , C-176/17, estableció que “[entre estos medios adecuados y eficaces que deben garantizar a los consumidores un derecho a la tutela judicial efectiva ha de figurar la posibilidad de presentar un recurso o de formular oposición, y ello con unos requisitos procesales razonables, de manera que no existan requisitos —especialmente de plazo o relacionados con los gastos— que menoscaben el ejercicio de los derechos garantizados por la Directiva 93/13” (§ 63) destacando, en relación con la obligación del consumidor que se daba en el caso de sufragar las tres cuartas partes de las tasas judiciales al formular oposición al requerimiento de pago en un procedimiento monitorio, que “dichas tasas pueden disuadir por sí mismas a un consumidor a formular oposición” (§ 68).

F) APLICACIÓN DE LA DOCTRINA AL CASO.

Como ya hemos indicado es objeto de impugnación en la presente demanda de amparo el auto de la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de mayo de 2020, que confirmó en apelación el auto de 29 de marzo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5de Martorell, que acordó el sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 826-2012, que se vio completado a instancia de los actores por auto de 5 de mayo de 2017, en el que se desestimó su solicitud de condena en costas a la entidad financiera ejecutante, porque el carácter abusivo y la consiguiente nulidad de la cláusula contractual de vencimiento anticipado, que había sido incorporada por la entidad financiera al contrato de préstamo, que condujo al sobreseimiento y archivo del procedimiento, fue declarada de oficio por el juzgado, y no en virtud de la estimación de una causa de oposición formulada por los ejecutados. La audiencia provincial vino a confirmar el criterio del juzgado, al tiempo que declaró de oficio las costas del recurso de apelación por la existencia de dudas de derecho.

A la luz de la doctrina constitucional y europea antes citada, hemos de concluir que el auto de la audiencia provincial vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los demandantes de amparo (art. 24.1 CE), tanto en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada en Derecho, dada su deficiente configuración argumental, como en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, por sustentar una interpretación de la ley que redunda en entorpecimiento injustificado del derecho de los consumidores a obtener un pronunciamiento judicial que les desvincule de la cláusula abusiva y les restituya a su prístina situación fáctica y jurídica.

La resolución impugnada, con una argumentación bastante escueta y no del todo clara, parece fundar su decisión de no imponer las costas a la parte ejecutante en que la resolución final no se adoptó en un incidente de oposición a la ejecución, por lo que no sería aplicable el art. 561.2 LEC, y en que la nulidad declarada de oficio no tiene prevista norma específica sobre costas —criterio seguido en el auto del juzgado—. En definitiva, en la inexistencia de normas procesales internas que regulen la condena en costas en un caso como el presente.

Ninguna consideración se hace a las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, traída a colación por los actores en el recurso de apelación en el que, entre otras razones, adujeron la necesidad de preservar el efecto disuasorio que debe ejercer la condena en costas al profesional que ha utilizado una cláusula abusiva para fundamentar un procedimiento de ejecución hipotecaria conforme a la STJUE de 21 de diciembre de 2016.

Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en la STC 91/2023 , de 11 de septiembre, pronunciamiento en el que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento anterior, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores (art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas (art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor.

Se trata de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones impugnadas, y de los que el órgano judicial se aparta sin aportar justificación alguna.

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