La sentencia de la
Sección Primera del Tribunal Constitucional, de 25 de septiembre de 2023, nº
96/2023, rec. 5553-2020, declara la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva en unos autos que, ignorando el principio de efectividad del
Derecho de la Unión Europea, deniegan la imposición de costas en un proceso en
el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales.
Incurre en manifiesta
falta de razonabilidad, y consecuentemente en incumplimiento de las exigencias
de motivación que impone el art. 24.1 CE, la resolución judicial que sobresee
un procedimiento de ejecución hipotecaria tras declarar nulas por abusivas
determinadas cláusulas del contrato subyacente, sin imponer las costas del
procedimiento a la parte ejecutante por la existencia de dudas de derecho sobre
la licitud de las cláusulas controvertidas.
Imponer al consumidor
la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un
procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una
cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de
efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores
(art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), al tiempo que tergiversa el principio de
disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas (art. 7.1
de la Directiva 93/13/CEE), al generar un efecto disuasorio inverso que
perjudica al consumidor.
A) Antecedentes.
Los demandantes
promovieron incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de apelación en
el que alegaron que la negativa a condenar en costas a la ejecutante con el
argumento de que la misma solo cabía en el seno de un incidente de oposición,
constituía una interpretación restrictiva del art. 561.2 LEC, que no tenía
respaldo en la jurisprudencia nacional, a cuyo efecto citaba la autoridad de la
STS (Pleno de la Sala Primera) núm. 705/2015, de 23 de diciembre, FJ 5, y que
vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por
incurrir en arbitrariedad, falta de motivación e incumplimiento del derecho
comunitario tuitivo de los derechos de los consumidores (arts. 6 y 7 de la
Directiva 93/13/CEE y arts. 38 y 47 de la Carta de derechos fundamentales de la
Unión Europea), en la interpretación fijada por doctrina del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de la que hacía expresa cita; también denunciaba,
invocando los arts. 24.2 y 14 CE, que se había producido la infracción del
principio de igualdad de armas procesales, porque el consumidor litigante que
se veía forzado a promover un incidente de nulidad de actuaciones para hacer
valer sus derechos, se veía abocado a pagar las costas aunque su pretensión
fuera estimada. Terminaba su escrito instando del tribunal que elevase cuestión
prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, proponiendo al efecto
varias preguntas en las que se suscitaban estas cuestiones.
El incidente fue
inadmitido por providencia de 28 de julio de 2020 que decía: “conforme al art.
228.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), solo excepcionalmente se podrá
pedir la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado
indefensión” y añadía: “[s]in perjuicio de que, por la parte, si es de su
interés, se solicite subsanación o complemento de sentencias y autos que
establece el artículo 215 de la LE Civil”.
B) En la demanda de
amparo se aduce:
a) La vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación fundada en
Derecho (art. 24.1 CE) de las siguientes resoluciones judiciales que fueron
dictadas en la segunda instancia del procedimiento de ejecución hipotecaria:
(i) Del auto de la
Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de mayo de
2020, porque al no imponer a la parte ejecutante las costas tanto de la primera
como de la segunda instancia, como era procedente una vez que el juzgado de primera
instancia había sobreseído el procedimiento tras declarar que la cláusula de
vencimiento anticipado era abusiva, se apartó injustificadamente de los
criterios en defensa de los consumidores establecidos en los artículos 6 y 7 de
la Directiva 93/13/CEE y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea que los interpreta (cita, por todas, la STJUE de 21 de febrero de
2013, asunto C-472/11) que establecen que no vincularán al consumidor las
cláusulas abusivas, y que el juzgador deberá deducir todas las consecuencias de
la declaración de abusividad de dichas cláusulas. La demanda alude asimismo a
la STC 140/2020 , de 6 de octubre, FJ 3, que reconoce la idoneidad y
tempestividad del incidente de nulidad de actuaciones como cauce procesal para
denunciar el carácter abusivo de una cláusula contractual declarado en
resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con posterioridad al
plazo para poder formular oposición, y aduce que al igual que en el trámite de
oposición hay costas procesales, en el trámite de nulidad de actuaciones
también las debe haber cuando el resultado es el mismo, el sobreseimiento del
procedimiento por nulidad de una cláusula fundada en su carácter abusivo.
(ii) De la providencia
de 28 de julio de 2020 de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones
porque al limitarse a citar determinados preceptos de la Ley de enjuiciamiento
civil, aparece desprovista de motivación y no respeta la función constitucional
como instrumento de protección de los derechos fundamentales que la doctrina
constitucional reconoce a este incidente tras la reforma de la Ley Orgánica del
Poder Judicial verificada por la Ley Orgánica 6/2007, a cuyo efecto verifica
una extensa cita de la STC 102/2020 , de 21 de septiembre, que reitera doctrina
anterior sobre la necesidad de que la inadmisión sea siempre debidamente
motivada y fundada en Derecho.
(iii) De la diligencia
de ordenación de 28 de septiembre de 2020, que inadmitió la subsanación y
complemento del auto aduciendo extemporaneidad, negando de este modo la
posibilidad de subsanación que había anunciado la anterior providencia.
b) La vulneración del
derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Alega que la audiencia
provincial al negar la imposición de las costas a la parte prestamista
ejecutante amparándose en que el incidente de nulidad de actuaciones no tiene
prevista condena en costas, ha primado la norma nacional sobre la norma
comunitaria, desconociendo los principios de efectividad y disuasorio que
conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con
cita de las SSTJUE de 4 de junio de 2009, asunto C-243/08 (EDJ 2009/91752), §
30, y de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, § 99,
debe tener en cuenta el órgano judicial nacional al pronunciarse sobre los
gastos del procedimiento; antes al contrario, lo que genera la resolución
judicial impugnada es un efecto disuasorio sobre la parte débil del contrato de
defenderse de la cláusula abusiva. Por otra parte, al no imponerse a la parte
ejecutante las costas de la segunda instancia por existencia de dudas de
derecho se penaliza al ciudadano consumidor por una cuestión de la que es
ajeno, las dudas del órgano judicial, concepto muy indeterminado y subjetivo;
tales dudas no pueden trasladar los efectos económicos del proceso a los
actores, ciudadanos consumidores.
c) Vulneración del
derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). Se achaca a la
negativa de la audiencia provincial a elevar cuestión prejudicial al Tribunal
de Justicia de la Unión Europea en los términos del art. 267 del Tratado de
funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), tal y como se solicitó en el
incidente extraordinario de nulidad.
d) Vulneración del
derecho a la igualdad en la aplicación de la norma y a la igualdad de armas
procesales.
Dado que la Directiva 93/13/CEE parte de la situación de inferioridad en que se
encuentra el consumidor en relación con el profesional en lo referido a la
capacidad de negociación y nivel de información, tratar a ambas partes de la
misma forma genera una desigualdad contraria a dicha directiva, a la Carta de
derechos fundamentales de la Unión Europea, arts. 20, 38 y 47, y al art. 14 CE
(EDL 1978/3879), especialmente cuando la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea exige que el juez que conoce el asunto garantice
el efecto útil de la protección que persigue la directiva.
En el suplico de la
demanda se solicita la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.
C) Alegaciones del
Ministerio Fiscal.
Por escrito registrado
el 19 de mayo de 2022 el fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó
escrito de alegaciones en el que interesó la estimación del recurso de amparo,
que se declare la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art.
24.1 CE, y que para restablecer a los demandantes en el mismo, se declare la
nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Martorell de 29 de
marzo de 2017, así como del sucesivo auto de la Sección Decimoprimera de la
Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de mayo de 2020, y su providencia de 28
de julio de 2020, con retroacción de actuaciones al primero de ellos para que
resuelva la cuestión planteada con pleno respeto al derecho fundamental
vulnerado.
El fiscal, tras hacer
una síntesis de las vicisitudes del procedimiento antecedente y del contenido
del recurso de amparo, aduce que la vulneración del derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley no fue planteada en el incidente de nulidad de actuaciones,
y por ello no puede ser objeto de análisis por falta de invocación tempestiva,
y que los restantes motivos del recurso de amparo presentan un desarrollo
argumental que permite reconducirlos a la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su doble vertiente de motivación de la
resolución judicial y de acceso a la jurisdicción.
Tras aludir a las
reglas sobre imposición de costas del art. 394 LEC, para los procesos
declarativos, y en el art. 561.2 LEC, para los procesos de ejecución, recuerda
que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recogida en las
SSTS núm. 472/2020, de 17 de septiembre, y 419/2017, de 4 de julio, ha
establecido, de conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, que la excepción de serias dudas de hecho o de derecho a la
regla general del vencimiento imperante en materia de costas, aplicada para no
restituir al consumidor demandante los gastos procesales que realizó para
obtener en vía judicial la declaración del carácter abusivo de una cláusula
contractual y su anulación, vulnera las exigencias de la Directiva 93/13/CEE,
desde la perspectiva del principio de efectividad del Derecho de la Unión
Europea, que exige dar cumplimiento de otros dos principios: el de no
vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas incorporadas a
contratos no negociados (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio
del uso de tales cláusulas (art. 7.2 de la Directiva).
El fiscal sintetiza a
continuación la doctrina constitucional en materia de costas que, si bien parte
de que constituye materia de legalidad ordinaria, también ha reconocido que
conculca el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE cuando se imponen
requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, por ser
innecesarios o desproporcionados para alcanzar el fin perseguido, a cuyo fin
cita, entre otras, la STC 156/2021 , de 16 de septiembre, FJ 11, que declaró
inconstitucional el art. 4.2 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de
medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, por considerar que la
reposición del consumidor en su situación anterior en el contrato tras la
eliminación de la cláusula abusiva y nula, será meramente ilusoria si ha
mediado el allanamiento de la entidad financiera, y como consecuencia de ello
el consumidor tiene que hacer frente a los gastos ocasionados por su
reclamación en vía judicial, pues en tal caso el consumidor no quedará indemne
y sufrirá un efecto disuasorio inverso, que debe ser calificado de obstáculo al
ejercicio del derecho consagrado en el art. 24.1 CE.
El fiscal concluye que
los autos del juzgado y de la audiencia provincial dictados en el procedimiento
antecedente, en cuanto eludieron la condena en costas de la parte ejecutante,
son contrarios a la doctrina constitucional y europea citada, pues al no aplicar el
principio de vencimiento objetivo y estimar la excepción por la concurrencia de
dudas de hecho o de derecho, han provocado que la parte ejecutada —el
consumidor— tenga que soportar los gastos judiciales. Vulneran por ello el
derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes en su vertiente de
acceso a la jurisdicción porque producen un efecto disuasorio inverso que debe
ser calificado como obstáculo al ejercicio de dicho derecho fundamental.
Aprecia asimismo un déficit de motivación en dichas resoluciones, pues el auto
del juzgado no hace consideración alguna sobre las costas y el de la audiencia
se atiene como criterio a dudas de derecho sobre imposición de costas que no se
precisan, contradiciendo la doctrina constitucional. Por último, los autos
impugnados no aplican el principio de efectividad del Derecho europeo, tal y
como ha sido interpretado por la doctrina constitucional (por todas, STC
102/2021 , de 2 de mayo) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS
419/2017, de 4 de julio, de la que extrae la cita que dice “que el criterio más
ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas
y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las
instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado”.
D) OBJETO DEL PROCESO Y
POSICIÓN DE LAS PARTES.
La demanda de amparo
interesa la nulidad del auto de la Sección Decimoprimera de la Audiencia
Provincial de Barcelona de 20 de mayo de 2020, que confirmó en apelación el
auto de 29 de marzo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.
5de Martorell, de sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución
hipotecaria núm. 826-2012, completado en virtud de solicitud de aclaración de
los actores por auto de 5 de mayo de 2017, en el que se les negó expresamente
la solicitud de imposición de las costas del procedimiento a la entidad
financiera que lo había promovido, fundando dicha decisión en que la nulidad de
la cláusula contractual de vencimiento anticipado, que había sido determinante
del sobreseimiento y archivo del procedimiento, fue declarada de oficio por el
juzgado, y no en virtud de la estimación de una causa de oposición formulada
por los ejecutados. La audiencia provincial vino a confirmar el criterio del
juzgado al tiempo que declaró de oficio las costas del recurso de apelación por
la existencia de dudas de derecho.
Los recurrentes
consideran que el auto de la audiencia provincial vulneró los siguientes
derechos fundamentales: (i) el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE) por falta de motivación; (ii) el derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE) por no respetar el principio de primacía del Derecho
de la Unión Europea, y los principios de efectividad y disuasorio, que conforme
a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con cita de
las SSTJUE de 4 de junio de 2009, asunto C-243/08, § 30, y de 16 de julio de
2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, § 99, debe tener en cuenta el
órgano judicial nacional al pronunciarse sobre los gastos del procedimiento.
Consideran que, por el contrario, la resolución judicial impugnada ha generado
un efecto disuasorio inverso, esto es, una disuasión que recae sobre la parte
débil del contrato de defenderse ante los tribunales de la cláusula abusiva;
(iii) el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) al
no elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea
conforme al art. 267 TFUE; y (iv) el derecho a la igualdad en la aplicación de
la norma (art. 14 CE) y a la igualdad de armas procesales al tratar de la misma
forma a ambas partes contratantes, sin tener en cuenta que la Directiva
93/13/CEE parte de la situación de inferioridad en que se encuentra el
consumidor en relación con el profesional en lo referido a la capacidad de
negociación y nivel de información.
Los demandantes instan
la nulidad de aquel auto, así como de las resoluciones judiciales que la
audiencia provincial dictó a continuación, esto es, la providencia de 28 de
julio de 2020 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, y la
diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2020, que inadmitió su
solicitud de subsanación y complemento del auto por considerarla extemporánea.
El fiscal ante el
Tribunal Constitucional, tras alegar que la vulneración del derecho al juez
ordinario predeterminado por la ley no puede ser analizada en vía de amparo
porque no se hizo valer en el incidente de nulidad de actuaciones, considera
que los restantes motivos de amparo reconducen a una sola vulneración, la del
derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, motivo al que presta su
apoyo.
El fiscal aduce que los
autos del juzgado y de la audiencia provincial, al eludir la condena en costas
de la parte ejecutante y no aplicar el principio de vencimiento objetivo,
haciendo valer la excepción de concurrencia de dudas de hecho o de derecho, provocaron
que los demandantes hayan tenido que soportar los gastos judiciales, con
infracción de las exigencias de la doctrina constitucional y europea, al
generar un efecto disuasorio inverso que se proyecta sobre el consumidor, en
lugar de sobre el profesional, lo que debe ser calificado como obstáculo al
ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente
de acceso a la jurisdicción.
Recuerda que la
jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recogida en las SSTS
núm. 472/2020, de 17 de septiembre, y 419/2017, de 4 de julio, ha establecido,
de conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
que la excepción de serias dudas de hecho o de derecho a la regla general del
vencimiento imperante en materia de costas, aplicada para no restituir al
consumidor demandante los gastos procesales que realizó para obtener en vía
judicial la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual y su
anulación, vulnera las exigencias de la Directiva 93/13/CEE, desde la
perspectiva del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, que
exige dar cumplimiento de otros dos principios: el de no vinculación de los
consumidores a las cláusulas abusivas incorporadas a contratos no negociados
(art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de tales
cláusulas (art. 7.2 de la Directiva).
Aprecia asimismo un
déficit de motivación en dichas resoluciones, pues el auto del juzgado no hace
consideración alguna sobre las costas y el de la audiencia se atiene como
criterio a unas dudas de derecho sobre imposición de costas que no se precisan.
E) TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES EN MATERIA DE COSTAS.
Como acertadamente
expone el fiscal en su escrito de alegaciones, la cuestión suscitada en la
presente demanda de amparo es si se ha vulnerado el derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los actores como consecuencia de
unos pronunciamientos judiciales que les obligan a asumir una parte de las
costas procesales —las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad— en
un proceso especial de ejecución hipotecaria que ha concluido en sobreseimiento
y archivo tras la apreciación de oficio por el órgano judicial de primera
instancia del carácter abusivo de la cláusula del contrato de préstamo que
autorizaba su vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota de capital
o intereses.
Centrado el debate
procesal en la eficacia jurídica de una cláusula contractual no negociada,
incorporada a un préstamo con garantía hipotecaria concertado entre una parte
profesional, la entidad financiera, y los actores, personas físicas no
profesionales, la cuestión queda comprendida en la esfera de aplicación de la
Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular, de sus
artículos 6.1 y 7.1, cuyos mandatos encierran relevantes consecuencias
jurídicas, no solo materiales sino también procesales, sobre las que ya ha
tenido ocasión de pronunciarse tanto la doctrina del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea como la propia de este tribunal.
Recordemos que el art.
6.1 dice: “Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor,
en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas
abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán
que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos,
si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas”.
El art. 7.1, por su
parte, dice: “Los Estados miembros velarán por que, en interés de los
consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y
eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados
entre profesionales y consumidores”.
Estos preceptos tienen
relevancia a la hora de enjuiciar la consistencia de las resoluciones
judiciales que se pronuncian sobre el reparto de los gastos procesales, como
hemos puesto de manifiesto en la reciente STC 91/2023, de 11 de septiembre, FJ
4. En
dicho pronunciamiento hemos declarado que incurre en manifiesta falta de
razonabilidad, y consecuentemente en incumplimiento de las exigencias de
motivación que impone el art. 24.1 CE, la resolución judicial que sobresee un
procedimiento de ejecución hipotecaria tras declarar nulas por abusivas
determinadas cláusulas del contrato subyacente, sin imponer las costas del
procedimiento a la parte ejecutante por la existencia de dudas de derecho sobre
la licitud de las cláusulas controvertidas.
Es importante recordar
los fundamentos en los que apoyamos tal conclusión:
(i) Corresponde al
ordenamiento interno de los Estados miembros establecer la forma y condiciones
en la que se preste la protección a los consumidores en los arts. 6.1 y 7.1 de
la Directiva 93/13/CEE, preceptos que reconocen a los consumidores el derecho a
acudir a un juez para que declare el carácter abusivo de una cláusula
contractual concertada con un profesional para que deje de serle aplicada. En
cualquier caso, “la regulación nacional establecida debe respetar los
principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad, de forma que sus
previsiones no sean menos favorables que las aplicables a situaciones similares
sometidas al Derecho interno —principio de equivalencia— y no hagan imposible
en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos
por el ordenamiento jurídico comunitario —principio de efectividad—” [FJ 4 a)].
(ii) El Tribunal de
Justicia de la Unión Europea ha considerado el efecto disuasor que pueden tener
sobre los consumidores los costes del proceso judicial en el que hagan valer su
derecho a no verse vinculados a cláusulas abusivas: “Al margen de un primer
pronunciamiento realizado en la STJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto Profi
Credit Polska, C-176/17, en el que, interpretando la Directiva, el tribunal ya
advirtió de que los requisitos procesales relacionados con los gastos de
oposición a un requerimiento de pago por incumplimiento de obligaciones
contractuales pueden menoscabar el ejercicio de los derechos garantizados en
ella, resultan relevantes para la resolución de este recurso los
pronunciamientos recogidos en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos
acumulados CY y Caixabank, S.A.; y LG, PK y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,
S.A .; C 224/19 y C 259/19; así como en la posterior STJUE de 7 de abril de
2022, asunto EL, TP y Caixabank, S.A ., pues ambas resoluciones vienen
referidas específicamente a las normas procesales españolas sobre la condena en
costas y su tasación”.
En la STJUE de 16 de
julio de 2020 se constató que no imponer a la parte profesional del contrato el
pago íntegro de las costas, en virtud de la excepción de la existencia de
serias dudas de derecho a la regla del vencimiento objetivo, prevista en el art.
394 LEC, cuando se ha estimado plenamente la acción de nulidad de una cláusula
contractual abusiva ejercitada por el consumidor, es una solución incompatible
con el principio de efectividad, pues “[p]ara el tribunal (§ 99) ‘el artículo
6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el
principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a
un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas
procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que
le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula
contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo
significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho,
conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter
potencialmente abusivo de cláusulas contractuales’” [FJ 4 b)].
(iii) Esta perspectiva
ha sido reproducida nuevamente por este tribunal en la STC 156/2021, de 16 de
septiembre, FJ 11, como motivo para declarar inconstitucional y contraria al
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE
la previsión excepcional sobre condena en costas en caso de allanamiento total
o parcial de las entidades de crédito que se verificaba en el art. 4.2 del Real
Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de
consumidores en materia de cláusulas suelo [FJ 4 c)].
(iv) La Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo también “ha excluido en las SSTS 419/2017, de 4 de
julio, y 472/2020, de 17 de julio, que, en los litigios sobre cláusulas
abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse
la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada
en la existencia de serias dudas de derecho”.
Constatamos que “para
el Tribunal Supremo, el criterio decisivo aplicable en esta materia es el
respeto al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su
vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los
consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la directiva) y el del
efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados
celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la directiva). Aprecia el tribunal
que ‘si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la
existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer
en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su
defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de
derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por
tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma
procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se
produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de
incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se
disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas’. Y
concluye destacando que la aplicación de la excepción al principio de
vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho (art. 394.1
LEC), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE,
pues ‘trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración
de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar
con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia
y las comunes por mitad’” [FJ 4 e)].
En refuerzo de estos
fundamentos jurisprudenciales, que exigen despejar de obstáculos económicos el
acceso a la jurisdicción de los consumidores que impetran la restitución de la
situación de hecho y de derecho que gozaban antes de la imposición de la cláusula
abusiva, acuden, asimismo, aquellos pronunciamientos del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, incorporados a la jurisprudencia nacional, de fecha
anterior a las resoluciones judiciales que son impugnadas en la presente
demanda de amparo.
Resulta reseñable la
STJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados Gutiérrez
Naranjo c. Cajasur Banco, S.A.U., y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, que
interpretó los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE para delimitar el alcance
de la restitución de las cantidades económicas satisfechas por personas que
suscribieron préstamos hipotecarios que incluyeron cláusulas suelo que habían
sido declaradas abusivas por el Tribunal Supremo. Se trata de un precedente que
fue invocado por los actores en el escrito de interposición del recurso de
apelación que presentaron el 6 de junio de 2017 en el procedimiento
antecedente, como argumento para exigir la imposición de las costas a la parte
ejecutante como elemento disuasorio del uso de la cláusula abusiva, y que ha
sido incorporado a la jurisprudencia nacional en virtud de la STS 419/2017, de
4 de julio, fundamento de derecho quinto. A la luz de dicho precedente el
Tribunal Supremo concluyó que si el consumidor “tuviera que pagar íntegramente
los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su
caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación
de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la
cláusula suelo abusiva, y por lo tanto el consumidor no quedaría indemne pese a
contar a su favor con una norma procesal nacional [el principio de
vencimiento: art. 394.1 LEC] cuya regla general le eximiría de esos gastos. En
suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos
dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para
que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas. […] La
regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la
aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio,
la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese
mismo principio”.
Debemos considerar
asimismo la STJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto Profi Credit Polska S.A.
y otros , C-176/17, estableció que “[entre estos medios adecuados y eficaces
que deben garantizar a los consumidores un derecho a la tutela judicial
efectiva ha de figurar la posibilidad de presentar un recurso o de formular
oposición, y ello con unos requisitos procesales razonables, de manera que no
existan requisitos —especialmente de plazo o relacionados con los gastos— que
menoscaben el ejercicio de los derechos garantizados por la Directiva 93/13” (§
63) destacando, en relación con la obligación del consumidor que se daba en el
caso de sufragar las tres cuartas partes de las tasas judiciales al formular
oposición al requerimiento de pago en un procedimiento monitorio, que “dichas
tasas pueden disuadir por sí mismas a un consumidor a formular oposición” (§
68).
F) APLICACIÓN DE LA
DOCTRINA AL CASO.
Como ya hemos indicado
es objeto de impugnación en la presente demanda de amparo el auto de la Sección
Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de mayo de 2020,
que confirmó en apelación el auto de 29 de marzo de 2017 del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 5de Martorell, que acordó el sobreseimiento y
archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 826-2012, que se vio
completado a instancia de los actores por auto de 5 de mayo de 2017, en el que
se desestimó su solicitud de condena en costas a la entidad financiera
ejecutante, porque el carácter abusivo y la consiguiente nulidad de la cláusula
contractual de vencimiento anticipado, que había sido incorporada por la
entidad financiera al contrato de préstamo, que condujo al sobreseimiento y
archivo del procedimiento, fue declarada de oficio por el juzgado, y no en
virtud de la estimación de una causa de oposición formulada por los ejecutados.
La audiencia provincial vino a confirmar el criterio del juzgado, al tiempo que
declaró de oficio las costas del recurso de apelación por la existencia de
dudas de derecho.
A la luz de la doctrina
constitucional y europea antes citada, hemos de concluir que el auto de la
audiencia provincial vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión de los demandantes de amparo (art. 24.1 CE), tanto en su vertiente
de derecho a obtener una resolución motivada en Derecho, dada su deficiente
configuración argumental, como en su vertiente de derecho de acceso a la
jurisdicción, por sustentar una interpretación de la ley que redunda en
entorpecimiento injustificado del derecho de los consumidores a obtener un
pronunciamiento judicial que les desvincule de la cláusula abusiva y les
restituya a su prístina situación fáctica y jurídica.
La resolución
impugnada, con una argumentación bastante escueta y no del todo clara, parece
fundar su decisión de no imponer las costas a la parte ejecutante en que la
resolución final no se adoptó en un incidente de oposición a la ejecución, por
lo que no sería aplicable el art. 561.2 LEC, y en que la nulidad declarada de
oficio no tiene prevista norma específica sobre costas —criterio seguido en el
auto del juzgado—. En definitiva, en la inexistencia de normas procesales
internas que regulen la condena en costas en un caso como el presente.
Ninguna consideración
se hace a las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de
los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, traída a colación por los
actores en el recurso de apelación en el que, entre otras razones, adujeron la
necesidad de preservar el efecto disuasorio que debe ejercer la condena en
costas al profesional que ha utilizado una cláusula abusiva para fundamentar un
procedimiento de ejecución hipotecaria conforme a la STJUE de 21 de diciembre
de 2016.
Nos encontramos, en
definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en
materia de costas que no satisface las exigencias de motivación judicial
fijadas en la STC 91/2023 , de 11 de septiembre, pronunciamiento en el que
concluimos, por las razones expresadas en el fundamento anterior, que imponer
al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales
en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de
una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de
efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores (art. 6.1 de la
Directiva 93/13/CEE), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los
profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas (art. 7.1 de la Directiva
93/13/CEE), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al
consumidor.
Se trata de criterios
que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones
impugnadas, y de los que el órgano judicial se aparta sin aportar justificación
alguna.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario