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domingo, 12 de noviembre de 2023

La defectuosa notificación a quien ostenta un evidente y legítimo interés en el proceso de ejecución hipotecaria en su condición de hipotecante deudor lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva.

 

La sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional, de 8 de septiembre de 2014, nº 136/2014, rec. 3203/2011, estima que la defectuosa notificación a quien ostenta un evidente y legítimo interés en el proceso de ejecución hipotecaria en su condición de hipotecante deudor lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha entendido que el órgano judicial ha de intentar por todos los medios a su alcance agotar las posibilidades de comunicación en cuantos domicilios de las partes le consten, ya se hallen éstos identificados en las actuaciones (STC nº 245/2006, de 24 de julio) o ya haya necesidad de recurrir a algún registro público (STC nº 126/2006, de 24 de abril) como el padrón de habitantes, la Tesorería General de la Seguridad Social o los propios archivos judiciales.

La falta de emplazamiento personal del demandante de amparo en el proceso le ha producido un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa, puesto que le ha impedido defender sus derechos e intereses en el procedimiento ejecutivo, no existiendo dato alguno en las actuaciones que permita deducir o inferir de manera suficiente y razonada que hubiera tenido un conocimiento extraprocesal del pleito.

A) Antecedentes.

El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 12 de noviembre de 2012, en el que interesa el otorgamiento del amparo.

Aduce que es clara la doctrina constitucional que afirma que una defectuosa realización de un acto de comunicación procesal tiene una indudable repercusión constitucional, por cuanto la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva puede provenir de una incorrecta formación de la relación jurídico-procesal que determine la exclusión del proceso de alguna de las partes por una llamada al mismo incumpliendo normas procesales hasta el punto de impedir el conocimiento de la litis a quien debe ser convocado a la misma por afectar el proceso a sus derechos e intereses.

Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha entendido que el órgano judicial ha de intentar por todos los medios a su alcance agotar las posibilidades de comunicación en cuantos domicilios de las partes le consten, ya se hallen éstos identificados en las actuaciones (STC 245/2006, de 24 de julio) o ya haya necesidad de recurrir a algún registro público (STC 126/2006, de 24 de abril) como el padrón de habitantes, la Tesorería General de la Seguridad Social o los propios archivos judiciales. A este deber de diligencia del órgano judicial, directamente proveniente de la Constitución, según esta última Sentencia, no puede oponerse un supuesto conocimiento de la litis, que en todo caso no se debe presumir a no ser que se derive directa y claramente de las actuaciones, conocimiento extraprocesal, por tanto, que ha de acreditarse fehacientemente.

El Ministerio Fiscal llama la atención sobre el hecho de que, en la primera comunicación que sirve de base a la inadmisión del incidente de nulidad, la contestación contenida en la providencia recurrida, de 7 de abril de 2011, viene referida a una circunstancia fáctica afirmativa del órgano judicial en el sentido de que el auto despachando ejecución se notificó a los ejecutados en la persona de su hijo mayor sin aludir al fundamento jurídico que justifica el rechazo del recurso, estableciendo un juicio presuntivo tácito, que no argumentado, sobre la necesaria consecuencia del conocimiento del proceso.

El Fiscal entiende, sin embargo, que la legislación contenida en la Ley de enjuiciamiento civil ni aboga por tal automatismo de comunicación a tercero del conocimiento del proceso ni parece que la previsión de notificación a persona que se halle en la vivienda pueda venir referida a persona que habite la vivienda. En consecuencia, la validez del acto de comunicación efectuado al hijo del recurrente solo puede sostenerse sobre el conocimiento deducido de alguna prueba de que el hijo ha entregado a su padre la documentación pertinente, lo que en las actuaciones no queda acreditado en ningún momento.

De otro lado, advierte el Ministerio Fiscal que existían alternativas para una correcta identificación de las personas que van a constituir la relación jurídico procesal. Fallida la comunicación personal con el recurrente, el Juzgado debió actuar de oficio o requiriendo la colaboración del ejecutante sobre el posible paradero del ejecutado, pues es cierto que el Tribunal dispone de medios suficientes para agotar la investigación del domicilio de la persona que se halle en ignorado paradero (información policial, empadronamiento, etc.). A ello se refiere la STC 126/2006, de 24 de abril, que alude a actuaciones perfectamente regladas en el capítulo V del título V de la Ley de enjuiciamiento civil y, de modo particular, el art. 156 LEC.

En cuanto a la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los hijos del demandante de amparo, que gozan, junto a su madre, del derecho al uso y disfrute de la vivienda a consecuencia del convenio regulador del divorcio, sostiene que, siendo cierto que han venido directamente afectados por la pérdida de la vivienda hipotecada, no lo es que el padre pueda ejercer, sin más, la acción de amparo en nombre de sus hijos (SSTC 11/1992, de 27 de enero; 141/1985, de 22 de octubre, FJ 1; 78/1988, de 27 de abril; 123/1989, de 6 de julio, FJ 1; 83/2000, de 27 de marzo; 239/2001, de 18 de diciembre, FJ 4, y 240/2001, de 19 de diciembre, FJ 4), pues debieron ser ellos mismos quienes, de manera individual, solicitaran el amparo (asistida en su caso, la menor por un representante legal).

Por último, en cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad señala la concurrencia como óbices procesales la falta de invocación y de agotamiento [arts. 44.l c) y 44.1 a), respectivamente]. Así, afirma que del estudio de las actuaciones y, particularmente del escrito de la parte demandante solicitando nulidad de actuaciones, no se desprende que se haga mención alguna al principio de igualdad. Ello, por tanto, impidió a la jurisdicción pronunciarse sobre la lesión de tal derecho fundamental y el motivo de amparo debe decaer.

Por todo lo hasta aquí expuesto, el Fiscal interesa que sea dictada Sentencia otorgando el amparo y anulando todas las actuaciones judiciales desde la notificación al demandante del auto despachando ejecución que fue llevado a cabo con fecha de 10 de julio de 2009 en la persona de su hijo.

B) Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el emplazamiento personal de los demandados en un proceso judicial a fin de conocer su existencia y tener la posibilidad de intervenir en él, ser oídos y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Procede analizar, en primer lugar, si la falta de emplazamiento personal del demandante de amparo, como hipotecante no deudor, en el proceso de ejecución hipotecaria ha supuesto o no una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos (STC 79/2013, de 8 de abril, FJ 2), sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer y de la posible existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados (STC 43/2010, de 26 de julio, FJ 2).

Al respecto es necesario traer a colación una reiterada doctrina constitucional que ha venido resaltando la importancia, en todos los órdenes jurisdiccionales, de la efectividad de los actos de comunicación procesal y, en particular, del emplazamiento, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento, de quienes ostentan algún derecho o interés la existencia misma del proceso, dada la trascendencia que estos actos revisten para garantizar el derecho reconocido en el art. 24.1 CE. Por esta razón, pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora (por todas, SSTC 334/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 113/1998, de 1de junio, FJ 2; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 8; 1/2000, de 17 de enero, FJ 3, y 102/2003, de 2de junio, FJ 2).

En consonancia con ello, cuatro son los presupuestos que venimos analizando para acreditar la vulneración de este derecho fundamental por falta de emplazamiento personal:

1) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio, susceptible de afectación por la causa enjuiciada, en las resoluciones judiciales recurridas. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.

2) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional.

3) El cumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, lo que significa, entre otras cosas, concebir los emplazamientos edictales como modalidades de comunicación de carácter supletorio y excepcional (STC 126/1999, de 28 de junio) o no presumir sin más que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así haya sido (STC 113/2001, de 7 de mayo).

4) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (por todas, SSTC, 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005, de 18 de junio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3, y 124/2006, de 24 de abril, FJ 2).

Igualmente, este Tribunal ha afirmado que la necesidad de promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la debida contradicción, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia que, en palabras de la STC 56/2001, de 26 de febrero, FJ 2, "tiene especial importancia en el proceso de ejecución". En concreto y por lo que respecta a la posibilidad de intervenir en un proceso de ejecución, se ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva habilita a quienes ostenten algún derecho o interés legítimo que pueda verse afectado por los actos de ejecución a comparecer y actuar en el procedimiento, aunque no hubieran sido parte en el proceso principal, y a este fin los arts. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 260.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) exigen que las resoluciones judiciales se notifiquen no sólo a las partes procesales, sino también a las personas a quienes se refieran o puedan causar el perjuicio (SSTC 229/2000, de 2 de octubre, FJ 3 y 56/2001, de 26 de febrero, FJ 2).

C) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La aplicación de la doctrina constitucional expuesta al caso enjuiciado ha de conducir a apreciar la existencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) denunciada.

No cabe duda de que el demandante de amparo ostentaba un evidente y legítimo interés en el proceso de ejecución hipotecaria en su condición de hipotecante no deudor (SSTC 275/1993, de 20 de septiembre; 126/1996, de 9 de julio; 229/2000, de 2 de octubre y 56/2001, de 26 de febrero). Resulta también incuestionable que el demandante de amparo era perfectamente identificable a partir de los datos que figuran en las actuaciones, pues consta en la documentación que está separado judicialmente de la deudora, que consintió una hipoteca de máximo otorgando un poder de representación, que fue su ex cónyuge quien estableció a efectos de comunicaciones el domicilio familiar, que el Notario lo identificó por su DNI y los datos que en este documento aparecían, que habita en la misma vivienda desde que tuvo lugar la ruptura matrimonial, que siempre ha sido empleado del servicio de correos de Madrid. No obstante, la constancia de tan significativos datos, el Juzgado, en unos casos, presumió que las notificaciones realizadas a su hijo de 18 años en el domicilio familiar y en sobre cerrado iban a llegar a su conocimiento y, en otros, al no poder hallarlo en un domicilio que no era el suyo, acordó la notificación mediante edicto, variando sin criterio razonable entre un modo y otro la práctica de la comunicación.

Así pues, además de ser necesario el emplazamiento personal del demandante de amparo al ostentar derechos e intereses legítimos en el proceso ejecutivo impugnado, también era factible localizarlo, ya fuera en su domicilio real, ya en su lugar de trabajo, por resultar identificable a partir de los datos que constan en las actuaciones. En todo caso, el art. 156 LEC obligaba al Juzgado a la práctica de diligencias de averiguación del domicilio, incluso a través del padrón de habitantes y otros registros públicos. Sólo una vez agotada esta posibilidad, se podía haber acudido a la notificación por edictos, lo que no fue adoptado por el órgano judicial, que se limitó a seguir adelante con la ejecución, a pesar de tener pleno conocimiento de que el domicilio al que se dirigían las notificaciones no era el del actor. Todo ello hace que se deba afirmar que la falta de emplazamiento, en cualquier caso, debía haber sido corregida por el Juez, como así resulta del art. 24.1 CE, ya que el derecho a no padecer indefensión debe ser restaurado por quien presta la tutela judicial (SSTC 197/1997, de 24 de noviembre, FJ 3, y 1/2000, de 17 de enero, FJ 5).

Esta falta de emplazamiento del demandante de amparo en el proceso le ha producido un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa, puesto que le ha impedido defender sus derechos e intereses en el procedimiento ejecutivo, no existiendo dato alguno en las actuaciones que permita deducir o inferir de manera suficiente y razonada que hubiera tenido un conocimiento extraprocesal del pleito. En este sentido, frente al criterio del órgano judicial en la resolución de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, ha de recordarse que, según nuestra reiterada doctrina constitucional, "el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado que vaciaría de contenido constitucional su queja no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega... afirmaciones compatibles con que, como también hemos recordado, del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia" (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 20/2000, de 31 de enero, FJ 5, y 102/2003, de 2 de junio, FJ 3).

En este caso, en dichas actuaciones no existe dato alguno que permita deducir de manera suficiente y razonada la carencia o insuficiente diligencia por parte del demandante de amparo para conocer extraprocesalmente la existencia del proceso. Al contrario, conviene no pasar por alto varios hechos suficientemente acreditados: en primer lugar, que apoderó a su ex mujer para constituir hipoteca de máximo; es decir, sobre su mitad del inmueble con un límite en la cuantía del préstamo (75.000 euros) y por tiempo determinado (quince años); en segundo término, que la hipoteca se constituyó varios años después de la separación judicial y de la atribución de la vivienda a los hijos y, por último, y en atenciones a lo manifestado por su ex cónyuge, de que el demandante no residía en la vivienda, era imaginable cuando menos que desconociese la existencia del procedimiento, y no se haya efectuado diligencia alguna más para asegurar su notificación personal, propiciando con esta conducta lo que se ha sustanciado en definitiva, en el hecho de que un tipo de subasta de 245.000 euros haya sido adjudicada a la entidad bancaria por 75.000 euros, que coincide con el máximo garantizado por el demandante en amparo.

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