La sentencia de la
Sección Segunda del Tribunal Constitucional, de 8 de septiembre de 2014, nº
136/2014, rec. 3203/2011, estima que la defectuosa notificación a quien
ostenta un evidente y legítimo interés en el proceso de ejecución hipotecaria
en su condición de hipotecante deudor lesiona su derecho a la tutela judicial
efectiva.
La jurisprudencia del
Tribunal Constitucional ha entendido que el órgano judicial ha de intentar por
todos los medios a su alcance agotar las posibilidades de comunicación en
cuantos domicilios de las partes le consten, ya se hallen éstos identificados
en las actuaciones (STC nº 245/2006, de 24 de julio) o ya haya necesidad de
recurrir a algún registro público (STC nº 126/2006, de 24 de abril) como el
padrón de habitantes, la Tesorería General de la Seguridad Social o los propios
archivos judiciales.
La falta de
emplazamiento personal del demandante de amparo en el proceso le ha producido
un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa, puesto que le ha
impedido defender sus derechos e intereses en el procedimiento ejecutivo, no
existiendo dato alguno en las actuaciones que permita deducir o inferir de
manera suficiente y razonada que hubiera tenido un conocimiento extraprocesal
del pleito.
A) Antecedentes.
El Ministerio Fiscal
presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 12 de noviembre de
2012, en el que interesa el otorgamiento del amparo.
Aduce que es clara la
doctrina constitucional que afirma que una defectuosa realización de un acto de
comunicación procesal tiene una indudable repercusión constitucional, por
cuanto la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva puede provenir
de una incorrecta formación de la relación jurídico-procesal que determine la
exclusión del proceso de alguna de las partes por una llamada al mismo
incumpliendo normas procesales hasta el punto de impedir el conocimiento de la
litis a quien debe ser convocado a la misma por afectar el proceso a sus
derechos e intereses.
Asimismo, la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha entendido que el órgano judicial
ha de intentar por todos los medios a su alcance agotar las posibilidades de
comunicación en cuantos domicilios de las partes le consten, ya se hallen éstos
identificados en las actuaciones (STC 245/2006, de 24 de julio) o ya haya
necesidad de recurrir a algún registro público (STC 126/2006, de 24 de abril)
como el padrón de habitantes, la Tesorería General de la Seguridad Social o los
propios archivos judiciales. A este deber de diligencia del órgano judicial,
directamente proveniente de la Constitución, según esta última Sentencia, no
puede oponerse un supuesto conocimiento de la litis, que en todo caso no se
debe presumir a no ser que se derive directa y claramente de las actuaciones,
conocimiento extraprocesal, por tanto, que ha de acreditarse fehacientemente.
El Ministerio Fiscal
llama la atención sobre el hecho de que, en la primera comunicación que sirve
de base a la inadmisión del incidente de nulidad, la contestación contenida en
la providencia recurrida, de 7 de abril de 2011, viene referida a una circunstancia
fáctica afirmativa del órgano judicial en el sentido de que el auto despachando
ejecución se notificó a los ejecutados en la persona de su hijo mayor sin
aludir al fundamento jurídico que justifica el rechazo del recurso,
estableciendo un juicio presuntivo tácito, que no argumentado, sobre la
necesaria consecuencia del conocimiento del proceso.
El Fiscal entiende, sin
embargo, que la legislación contenida en la Ley de enjuiciamiento civil ni
aboga por tal automatismo de comunicación a tercero del conocimiento del
proceso ni parece que la previsión de notificación a persona que se halle en la
vivienda pueda venir referida a persona que habite la vivienda. En
consecuencia, la validez del acto de comunicación efectuado al hijo del
recurrente solo puede sostenerse sobre el conocimiento deducido de alguna
prueba de que el hijo ha entregado a su padre la documentación pertinente, lo que
en las actuaciones no queda acreditado en ningún momento.
De otro lado, advierte
el Ministerio Fiscal que existían alternativas para una correcta identificación
de las personas que van a constituir la relación jurídico procesal. Fallida la
comunicación personal con el recurrente, el Juzgado debió actuar de oficio o
requiriendo la colaboración del ejecutante sobre el posible paradero del
ejecutado, pues es cierto que el Tribunal dispone de medios suficientes para
agotar la investigación del domicilio de la persona que se halle en ignorado
paradero (información policial, empadronamiento, etc.). A ello se refiere la
STC 126/2006, de 24 de abril, que alude a actuaciones perfectamente regladas en
el capítulo V del título V de la Ley de enjuiciamiento civil y, de modo
particular, el art. 156 LEC.
En cuanto a la posible
vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los hijos
del demandante de amparo, que gozan, junto a su madre, del derecho al uso y
disfrute de la vivienda a consecuencia del convenio regulador del divorcio, sostiene
que, siendo cierto que han venido directamente afectados por la pérdida de la
vivienda hipotecada, no lo es que el padre pueda ejercer, sin más, la acción de
amparo en nombre de sus hijos (SSTC 11/1992, de 27 de enero; 141/1985, de 22 de
octubre, FJ 1; 78/1988, de 27 de abril; 123/1989, de 6 de julio, FJ 1; 83/2000,
de 27 de marzo; 239/2001, de 18 de diciembre, FJ 4, y 240/2001, de 19 de
diciembre, FJ 4), pues debieron ser ellos mismos quienes, de manera individual,
solicitaran el amparo (asistida en su caso, la menor por un representante
legal).
Por último, en cuanto a
la alegada vulneración del principio de igualdad señala la concurrencia como
óbices procesales la falta de invocación y de agotamiento [arts. 44.l c) y 44.1
a), respectivamente]. Así, afirma que del estudio de las actuaciones y, particularmente
del escrito de la parte demandante solicitando nulidad de actuaciones, no se
desprende que se haga mención alguna al principio de igualdad. Ello, por tanto,
impidió a la jurisdicción pronunciarse sobre la lesión de tal derecho
fundamental y el motivo de amparo debe decaer.
Por todo lo hasta aquí
expuesto, el Fiscal interesa que sea dictada Sentencia otorgando el amparo y
anulando todas las actuaciones judiciales desde la notificación al demandante
del auto despachando ejecución que fue llevado a cabo con fecha de 10 de julio
de 2009 en la persona de su hijo.
B) Doctrina del
Tribunal Constitucional sobre el emplazamiento personal de los demandados en un
proceso judicial a fin de conocer su existencia y tener la posibilidad de
intervenir en él, ser oídos y ejercer la defensa de sus derechos e intereses
legítimos.
Procede analizar, en
primer lugar, si la falta de emplazamiento personal del demandante de amparo,
como hipotecante no deudor, en el proceso de ejecución hipotecaria ha supuesto
o no una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún
caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).
Este Tribunal ha
declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados
por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su
existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos y
ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos (STC 79/2013, de 8 de
abril, FJ 2), sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer y de la
posible existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados
(STC 43/2010, de 26 de julio, FJ 2).
Al respecto es
necesario traer a colación una reiterada doctrina constitucional que ha venido
resaltando la importancia, en todos los órdenes jurisdiccionales, de la
efectividad de los actos de comunicación procesal y, en particular, del
emplazamiento, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento, de
quienes ostentan algún derecho o interés la existencia misma del proceso, dada
la trascendencia que estos actos revisten para garantizar el derecho reconocido
en el art. 24.1 CE.
Por esta razón, pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar
por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, sin que, claro
está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue
de una desmedida labor investigadora (por todas, SSTC 334/1993, de 15 de
noviembre, FJ 2; 113/1998, de 1de junio, FJ 2; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 8;
1/2000, de 17 de enero, FJ 3, y 102/2003, de 2de junio, FJ 2).
En consonancia con
ello, cuatro son los presupuestos que venimos analizando para acreditar la
vulneración de este derecho fundamental por falta de emplazamiento personal:
1) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio, susceptible de afectación por la causa enjuiciada, en las resoluciones judiciales recurridas. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
2) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional.
3) El cumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, lo que significa, entre otras cosas, concebir los emplazamientos edictales como modalidades de comunicación de carácter supletorio y excepcional (STC 126/1999, de 28 de junio) o no presumir sin más que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así haya sido (STC 113/2001, de 7 de mayo).
4) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (por todas, SSTC, 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005, de 18 de junio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3, y 124/2006, de 24 de abril, FJ 2).
Igualmente, este
Tribunal ha afirmado que la necesidad de promover la defensa, en la medida de
lo posible, mediante la debida contradicción, impone a los órganos judiciales
un especial deber de diligencia que, en palabras de la STC 56/2001, de 26 de
febrero, FJ 2, "tiene especial importancia en el proceso de
ejecución".
En concreto y por lo que respecta a la posibilidad de intervenir en un proceso
de ejecución, se ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva
habilita a quienes ostenten algún derecho o interés legítimo que pueda verse
afectado por los actos de ejecución a comparecer y actuar en el procedimiento,
aunque no hubieran sido parte en el proceso principal, y a este fin los arts.
270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 260.2 de la Ley de enjuiciamiento
civil (LEC) exigen que las resoluciones judiciales se notifiquen no sólo a las
partes procesales, sino también a las personas a quienes se refieran o puedan
causar el perjuicio (SSTC 229/2000, de 2 de octubre, FJ 3 y 56/2001, de 26 de
febrero, FJ 2).
C) Vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva.
La aplicación de la
doctrina constitucional expuesta al caso enjuiciado ha de conducir a apreciar
la existencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE) denunciada.
No cabe duda de que el
demandante de amparo ostentaba un evidente y legítimo interés en el proceso de
ejecución hipotecaria en su condición de hipotecante no deudor (SSTC 275/1993,
de 20 de septiembre; 126/1996, de 9 de julio; 229/2000, de 2 de octubre y
56/2001, de 26 de febrero). Resulta también incuestionable que el demandante de
amparo era perfectamente identificable a partir de los datos que figuran en las
actuaciones, pues consta en la documentación que está separado judicialmente de
la deudora, que consintió una hipoteca de máximo otorgando un poder de
representación, que fue su ex cónyuge quien estableció a efectos de
comunicaciones el domicilio familiar, que el Notario lo identificó por su DNI y
los datos que en este documento aparecían, que habita en la misma vivienda desde
que tuvo lugar la ruptura matrimonial, que siempre ha sido empleado del
servicio de correos de Madrid. No obstante, la constancia de tan significativos
datos, el Juzgado, en unos casos, presumió que las notificaciones realizadas a
su hijo de 18 años en el domicilio familiar y en sobre cerrado iban a llegar a
su conocimiento y, en otros, al no poder hallarlo en un domicilio que no era el
suyo, acordó la notificación mediante edicto, variando sin criterio razonable
entre un modo y otro la práctica de la comunicación.
Así pues, además de ser
necesario el emplazamiento personal del demandante de amparo al ostentar
derechos e intereses legítimos en el proceso ejecutivo impugnado, también era
factible localizarlo, ya fuera en su domicilio real, ya en su lugar de trabajo,
por resultar identificable a partir de los datos que constan en las
actuaciones. En todo caso, el art. 156 LEC obligaba al Juzgado a la práctica de
diligencias de averiguación del domicilio, incluso a través del padrón de
habitantes y otros registros públicos. Sólo una vez agotada esta posibilidad,
se podía haber acudido a la notificación por edictos, lo que no fue adoptado
por el órgano judicial, que se limitó a seguir adelante con la ejecución, a
pesar de tener pleno conocimiento de que el domicilio al que se dirigían las
notificaciones no era el del actor. Todo ello hace que se deba afirmar que la
falta de emplazamiento, en cualquier caso, debía haber sido corregida por el
Juez, como así resulta del art. 24.1 CE, ya que el derecho a no padecer
indefensión debe ser restaurado por quien presta la tutela judicial (SSTC
197/1997, de 24 de noviembre, FJ 3, y 1/2000, de 17 de enero, FJ 5).
Esta falta de
emplazamiento del demandante de amparo en el proceso le ha producido un
perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa, puesto que le ha
impedido defender sus derechos e intereses en el procedimiento ejecutivo, no
existiendo dato alguno en las actuaciones que permita deducir o inferir de
manera suficiente y razonada que hubiera tenido un conocimiento extraprocesal
del pleito.
En este sentido, frente al criterio del órgano judicial en la resolución de
inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, ha de recordarse que, según
nuestra reiterada doctrina constitucional, "el conocimiento extraprocesal
de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado
que vaciaría de contenido constitucional su queja no puede fundarse sin más en
una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse
suficientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de
indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso
si así se alega... afirmaciones compatibles con que, como también hemos
recordado, del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y
razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la
pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia" (SSTC 26/1999,
de 8 de marzo, FJ 5; 20/2000, de 31 de enero, FJ 5, y 102/2003, de 2 de junio,
FJ 3).
En este caso, en dichas
actuaciones no existe dato alguno que permita deducir de manera suficiente y
razonada la carencia o insuficiente diligencia por parte del demandante de
amparo para conocer extraprocesalmente la existencia del proceso. Al contrario,
conviene no pasar por alto varios hechos suficientemente acreditados: en
primer lugar, que apoderó a su ex mujer para constituir hipoteca de máximo;
es decir, sobre su mitad del inmueble con un límite en la cuantía del préstamo
(75.000 euros) y por tiempo determinado (quince años); en segundo término, que la
hipoteca se constituyó varios años después de la separación judicial y de la
atribución de la vivienda a los hijos y, por último, y en atenciones a
lo manifestado por su ex cónyuge, de que el demandante no residía en la
vivienda, era imaginable cuando menos que desconociese la existencia del
procedimiento, y no se haya efectuado diligencia alguna más para asegurar su
notificación personal, propiciando con esta conducta lo que se ha sustanciado
en definitiva, en el hecho de que un tipo de subasta de 245.000 euros haya sido
adjudicada a la entidad bancaria por 75.000 euros, que coincide con el máximo
garantizado por el demandante en amparo.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario