Doctrina del Tribunal
Constitucional sobre el emplazamiento personal de los demandados en un proceso
judicial a fin de conocer su existencia y tener la posibilidad de intervenir en
él, ser oídos y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos (STC 79/2013, de 8 de abril, FJ 2), sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer y de la posible existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados (STC 43/2010, de 26 de julio, FJ 2).
Al respecto es necesario traer a colación una reiterada doctrina constitucional que ha venido resaltando la importancia, en todos los órdenes jurisdiccionales, de la efectividad de los actos de comunicación procesal y, en particular, del emplazamiento, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento, de quienes ostentan algún derecho o interés la existencia misma del proceso, dada la trascendencia que estos actos revisten para garantizar el derecho reconocido en el art. 24.1 CE.
Por esta razón, pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar
por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, sin que, claro
está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue
de una desmedida labor investigadora (por todas, SSTC 334/1993, de 15 de
noviembre, FJ 2; 113/1998, de 1de junio, FJ 2; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 8;
1/2000, de 17 de enero, FJ 3, y 102/2003, de 2de junio, FJ 2).
En consonancia con
ello, cuatro son los presupuestos que venimos analizando para acreditar la
vulneración de este derecho fundamental por falta de emplazamiento personal:
1) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio, susceptible de afectación por la causa enjuiciada, en las resoluciones judiciales recurridas. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
2) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional.
3) El cumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, lo que significa, entre otras cosas, concebir los emplazamientos edictales como modalidades de comunicación de carácter supletorio y excepcional (STC 126/1999, de 28 de junio) o no presumir sin más que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así haya sido (STC 113/2001, de 7 de mayo).
4) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (por todas, SSTC, 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005, de 18 de junio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3, y 124/2006, de 24 de abril, FJ 2).
Igualmente, este
Tribunal ha afirmado que la necesidad de promover la defensa, en la medida de
lo posible, mediante la debida contradicción, impone a los órganos judiciales
un especial deber de diligencia que, en palabras de la STC 56/2001, de 26 de
febrero, FJ 2, "tiene especial importancia en el proceso de
ejecución".
En concreto y por lo que respecta a la posibilidad de intervenir en un proceso
de ejecución, se ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva
habilita a quienes ostenten algún derecho o interés legítimo que pueda verse
afectado por los actos de ejecución a comparecer y actuar en el procedimiento,
aunque no hubieran sido parte en el proceso principal, y a este fin los arts.
270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 260.2 de la Ley de enjuiciamiento
civil (LEC) exigen que las resoluciones judiciales se notifiquen no sólo a las
partes procesales, sino también a las personas a quienes se refieran o puedan
causar el perjuicio (SSTC 229/2000, de 2 de octubre, FJ 3 y 56/2001, de 26 de
febrero, FJ 2).
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