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domingo, 26 de noviembre de 2023

Un daño duradero o permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión imprudente.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 6ª, de 22 de octubre de 2020, nº 434/2020, rec. 255/2020, determina la obligación de la Comunidad de Propietarios de realizar las obras necesarias en los elementos comunes para garantizar las condiciones estructurales idóneas de seguridad, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el responsable de los daños.

La producción de daños permanente en los elementos comunes, entendiendo por tales los que se producen en un momento determinado, pero persisten en el tiempo, con la posibilidad de agravarse por factores ajenos a la acción u omisión imprudente, ha de tenerse en cuenta que el plazo de prescripción de la acción para exigir su reparación comenzaría cuando el perjudicado/s tengan conocimiento del daño.

Un daño duradero o permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión imprudente.

1º) La acción ejercitada en el presente procedimiento por la Comunidad de Propietarios de la Calle Torres, nº 10, de Vigo se disgrega en un doble orden de pedimentos: por una parte, se interesa la condena de los demandados a demoler las construcciones anexas ubicadas en las fincas de sus respectivas propiedades o subsidiariamente demoler el muro y prolongarlo hasta la parte alta de dichas construcciones y, por otra, la condena a abonar solidariamente a la demandante la suma de 7.565,15 euros en concepto de apuntalamiento y daños del muro. Ambas pretensiones, basadas en el ejercicio de una acción derivada de responsabilidad extracontractual, las hace derivar la accionante del hecho de que el muro de cierre de su propiedad, que delimita ambas fincas, se encuentra en estado deficiente en la zona coincidente con las construcciones a causa de que éstas están ejerciendo un empuje horizontal sobre el mismo, lo que provoca su deformación y desplome hacia la finca de su propiedad.

La sentencia dictada en instancia desestimó íntegramente la demanda, así, tras estimar acreditado documental y testificalmente que fue la promotora del terreno donde se ubica el edificio de la Comunidad demandante la que a su costa llevó a cabo el derribo y reconstrucción de las construcciones para levantar el muro de contención durante la fase de excavación del edificio, resuelve en el sentido de que la comunidad no tiene acción frente a quien no ha realizado ninguna acción imprudente.

2º) Daños permanentes.

A efectos meramente dialecticos el apelante trae a colación la falta de prescripción de la acción bajo la premisa de que, en el caso, los daños tendrían el carácter de continuados. Desde el momento en que se ha declarado que la Comunidad, por traer causa de la promotora, no tiene acción frente a los codemandados, efectivamente, como apuntó el juzgador de instancia resultaba innecesario entrar en el estudio de tal excepción, pero más innecesario resulta en esta instancia dado que la parte apelada no formuló oposición "ad cautelam" al recurso de apelación interpuesto.

En todo caso y al margen de la anterior, también resulta cuestionable la calificación de los daños que como continuados realiza el apelante, dado que sí, asumiendo sus afirmaciones, los daños en el muro se deben "exclusivamente" al empuje horizontal de los cobertizos, parece que estaríamos ante un daño duradero o permanente, es decir, aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión imprudente (STS de 14 diciembre 2015, y STS de 4 de julio 2016), y de ser así el plazo comenzaría desde que lo supo el agraviado (art. 1968.2 CC).

También a efectos polémicos insiste la apelante en que el muro, salvo por la causa referida anteriormente, no sufre daño ni adolece de defecto alguno por ninguna otra causa, inclusive falta de mantenimiento. Pues bien, de ser ello así, la conducta imprudente, como ya ha quedado dicho, no puede imputarse a los codemandados, por lo cual las medidas de subsanación sugeridas por la apelante en ningún caso podrían imponerse a cargo de éstos, especialmente cuando el art. 10 LPH impone a la Comunidad la obligación ineludible de ejecutar la obras necesarias en los elementos comunes del inmueble -carácter incuestionable del muro-, a los efectos de garantizar las debidas condiciones estructurales de seguridad, ello sin perjuicio de su derecho a repetir contra el verdadero responsable.

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