La sentencia de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 6ª, de 22 de octubre de 2020, nº
434/2020, rec. 255/2020, determina la obligación de la Comunidad de
Propietarios de realizar las obras necesarias en los elementos comunes para
garantizar las condiciones estructurales idóneas de seguridad, sin perjuicio de
su derecho a repetir contra el responsable de los daños.
La producción de daños
permanente en los elementos comunes, entendiendo por tales los que se producen
en un momento determinado, pero persisten en el tiempo, con la posibilidad de
agravarse por factores ajenos a la acción u omisión imprudente, ha de tenerse
en cuenta que el plazo de prescripción de la acción para exigir su reparación
comenzaría cuando el perjudicado/s tengan conocimiento del daño.
Un daño duradero o
permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta
del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso,
de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión imprudente.
1º) La acción
ejercitada en el presente procedimiento por la Comunidad de Propietarios de la
Calle Torres, nº 10, de Vigo se disgrega en un doble orden de pedimentos: por una parte,
se interesa la condena de los demandados a demoler las construcciones anexas
ubicadas en las fincas de sus respectivas propiedades o subsidiariamente
demoler el muro y prolongarlo hasta la parte alta de dichas construcciones y,
por otra, la condena a abonar solidariamente a la demandante la suma de
7.565,15 euros en concepto de apuntalamiento y daños del muro. Ambas
pretensiones, basadas en el ejercicio de una acción derivada de responsabilidad
extracontractual, las hace derivar la accionante del hecho de que el muro de
cierre de su propiedad, que delimita ambas fincas, se encuentra en estado
deficiente en la zona coincidente con las construcciones a causa de que éstas
están ejerciendo un empuje horizontal sobre el mismo, lo que provoca su
deformación y desplome hacia la finca de su propiedad.
La sentencia dictada en
instancia desestimó íntegramente la demanda, así, tras estimar acreditado
documental y testificalmente que fue la promotora del terreno donde se ubica el
edificio de la Comunidad demandante la que a su costa llevó a cabo el derribo y
reconstrucción de las construcciones para levantar el muro de contención
durante la fase de excavación del edificio, resuelve en el sentido de que la
comunidad no tiene acción frente a quien no ha realizado ninguna acción
imprudente.
2º) Daños permanentes.
A efectos meramente
dialecticos el apelante trae a colación la falta de prescripción de la acción
bajo la premisa de que, en el caso, los daños tendrían el carácter de
continuados. Desde el momento en que se ha declarado que la Comunidad, por
traer causa de la promotora, no tiene acción frente a los codemandados,
efectivamente, como apuntó el juzgador de instancia resultaba innecesario
entrar en el estudio de tal excepción, pero más innecesario resulta en esta
instancia dado que la parte apelada no formuló oposición "ad
cautelam" al recurso de apelación interpuesto.
En todo caso y al
margen de la anterior, también resulta cuestionable la calificación de los
daños que como continuados realiza el apelante, dado que sí, asumiendo sus
afirmaciones, los daños en el muro se deben "exclusivamente" al
empuje horizontal de los cobertizos, parece que estaríamos ante un daño
duradero o permanente, es decir, aquel que se produce en un momento
determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo
con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la
acción u omisión imprudente (STS de 14 diciembre 2015, y STS de 4 de julio
2016), y de ser así el plazo comenzaría desde que lo supo el agraviado (art.
1968.2 CC).
También a efectos
polémicos insiste la apelante en que el muro, salvo por la causa referida
anteriormente, no sufre daño ni adolece de defecto alguno por ninguna otra
causa, inclusive falta de mantenimiento. Pues bien, de ser ello así, la conducta
imprudente, como ya ha quedado dicho, no puede imputarse a los codemandados,
por lo cual las medidas de subsanación sugeridas por la apelante en ningún caso
podrían imponerse a cargo de éstos, especialmente cuando el art. 10 LPH impone
a la Comunidad la obligación ineludible de ejecutar la obras necesarias en los
elementos comunes del inmueble -carácter incuestionable del muro-, a los
efectos de garantizar las debidas condiciones estructurales de seguridad, ello sin
perjuicio de su derecho a repetir contra el verdadero responsable.
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