La sentencia de la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de octubre de 2023, nº
774/2023, rec. 6598/2021, considera, en procedimiento por delito de
denuncia falsa, que si la denuncia en sede policial objeto del delito, en la
que no se identifica a autores, no genera ninguna actuación más allá de su
archivo, a salvo excepciones, no puede ser constitutivo del delito indicado.
A) Antecedentes.
En el procedimiento
abreviado 4/2017 (dimanante del DP 523/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de
Mollet del Vallés), seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, con
fecha 28 de diciembre de 2018, se dictó sentencia condenatoria para Ramona,
como responsable de un delito de simulación de delito, que contiene los
siguientes Hechos Probados:
"ÚNICO.- Ha sido
probado y así se declara que la acusada , Ramona, el día 11 de junio de 2015 a
las 16:57 horas denunció en la Comisaría de MM.EE de Mollet del Vallés, a
sabiendas de que ello no era cierto, que el día antes, esto es, el 10 de junio de
2015, sobre las 20 horas, tres hombres se le acercaron en la Avenida Rivoli de
Mollet del Vallés, la acorralaron en la entrada de un parking y uno de ellos la
agarró con fuerza y le puso un objeto en el cuello diciéndola "o me das la
riñonera o igualmente te la quito procediendo la acusada a entregársela, en la
cual portaba, entre otros objetos, el teléfono móvil iPhone 6 plus con IMEI
NUM000 valorado en 630 euros.
Como consecuencia de
dicha denuncia se incoaron las Diligencias Previas 523/2015 del Juzgado de
Instrucción número 2 de Mollet del Vallés, resultando acreditado que el móvil
denunciado como sustraído por la acusada había sido vendido a terceras personas
el 21 de febrero de 2015 a través de internet, esto es, cuatro meses antes de
la fecha en que la acusada dijo haber sufrido un robo, conservando aun el
comprador dicho móvil en su posesión cuando se tramitó la presente causa penal,
sin perder la posesión del mismo en ningún momento".
B) Recurso de casación.
En el caso que nos
ocupa, el recurso, que, con invocación del art. 849.1º LECrim, se articula en
un único motivo por error iuris, alegando que no concurren los requisitos del
art. 457 CP (por un lado, no haber simulado la condenada ser víctima de una
infracción penal o haber denunciado una inexistente, y, por otro, que su
denuncia no ha provocado actuaciones procesales), sin embargo en su desarrollo
se desdobla en dos, pues en lo que se refiere al primero discurre por aspectos
probatorios, cuestionado el discurso lógico deductivo de la sentencia de
instancia, mientras que el segundo, al margen consideraciones probatorias,
expone las razones jurídicas por las que considera que la denuncia formulada no
llegó a provocar actuaciones procesales.
Así las cosas y
expuestas la naturaleza y función que corresponde al recurso que nos ocupa,
que, por tratarse, exclusivamente, de un recurso sustantivo penal, solo ha de
atender al juicio de subsunción, no entraremos al debate sobre las cuestiones
probatorias que se plantean, por más que se pongan en relación con el derecho
fundamental a la presunción de inocencia, por cuanto que, si respecto de éstas
cabría su inadmisión por una providencia, que no es recurrible (arts. 889 y 892
LECrim.), no porque se presente junto a motivos que pudieran tener interés
casacional deberán merecer un tratamiento procesal distinto, ya que su
naturaleza no varía, de manera que, al ser esto así, rechazamos la línea
argumental del recurso que va por el cuestionamiento de la valoración de la
prueba, así como por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y
nos centraremos en el juicio de tipicidad de los hechos que ha declarado
probados la sentencia de instancia.
C) Valoración jurídica
y doctrina del Tribunal Supremo.
Cuestionado que
concurra el requisito consistente en que la denuncia formulada por la condenada
en su momento hubiera provocado actuaciones judiciales, avanzamos que el
recurso ha de ser estimado, pues, compartiendo la línea argumental apuntada por
el recurrente, consideramos que, efectivamente, no concurre, al menos, en el
sentido que viene exigiendo la jurisprudencia actual.
A tal efecto, es
Sentencia clave la STS nº 347/2020, de 25 de junio, dictada por el Pleno de
esta Sala, cuya doctrina, de manera muy resumida, la podemos compendiar
diciendo que aquellas denuncias de determinados hechos delictivos, entre ellos
los relativos al patrimonio, sin identificar autor, abocadas al sobreseimiento,
difícilmente reúnen los requisitos para dar lugar a la apreciación del delito
contemplado en el art. 457 CP, porque lo razonable es que, en general, no den
lugar a actuación procesal alguna, que esté directamente vinculada al falso
hecho denunciado, estando la base para tal conclusión en la redacción que le
fue dada al art. 284.2 LECrim. según reforma que tuvo lugar por Ley 41/2015, de
5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la
agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías
procesales, y el espíritu que guio la reforma de este precepto, que lo
encontramos en el Preámbulo de la propia Ley, en el pasaje que explica que
"también constituye una medida de agilización, sencilla de llevar a la
práctica, la consistente en evitar el uso irracional de los recursos humanos y
materiales de la Administración de Justicia para gestionar los atestados policiales
sin autor conocido, pues dan lugar en los juzgados a innecesarias aperturas de
diligencias que son de inmediato archivadas previo visto del Ministerio Fiscal.
Se trata de un trabajo superfluo y perturbador. Para garantizar un adecuado
control judicial basta con que dichos atestados sean conservados por la Policía
Judicial a disposición de jueces y fiscales".
Decíamos en nuestra
sentencia del Pleno, siguiendo el hilo de la sentencia de la Audiencia
recurrida y haciéndonos eco de ese Preámbulo: "si la denuncia en sede
policial de determinados delitos sin identificar autores está legalmente
predestinada a no llegar a un órgano judicial quedando archivada en la oficina
gubernativa; y la identificación de posibles autores es, de raíz, imposible
cuando son hechos fingidos y no reales, por definición la denuncia relatando
falsamente la comisión de un delito (excluidas las excepciones previstas en el
art. 284.2 LECrim) realizada fuera del Juzgado está naturalmente abocada a no
provocar actuación judicial alguna. Si viene interpretándose a los efectos del
art. 457 CP que actuación procesal es equivalente a actuación realizada por un
órgano jurisdiccional (lo otro serían investigaciones o actuaciones
preprocesales), la clara conclusión es que la acción ni encaja ni puede encajar
en el art. 457 CP; ni desde el punto de vista de la literalidad; ni desde una
perspectiva teleológica. En efecto, se quiere proteger la Administración de
Justicia. En el Título destinado a su tutela se ubica el precepto; un título
que agrupa una variada miscelánea de morfologías, pero unidas todas por un
denominador común: su incidencia en la Administración de Justicia, cuyo
correcto funcionamiento tienden a perturbar".
Y más adelante
continuábamos: "A partir de la reforma procesal de 2015 esa perturbación
de la administración de justicia que parece ser el bien jurídico protegido por
el art. 457 CP, queda, en principio, excluida de raíz en casos como el que
contemplamos: denuncias de hechos delictivos sin asignar autoría, en tanto son
diligencias condenadas a no hacer aparición en un Juzgado de instrucción y, por
tanto, incapaces de provocar actuación procesal directamente vinculada al hecho
falso denunciado"; razonamiento que completábamos en nuestra reciente STS
534/2023 de 3 de julio de 2023, en que decíamos: "Por lo que, los hechos
como los aquí denunciados, sin asignar autoría, son diligencias condenadas a no
hacer aparición en un Juzgado de instrucción y por tanto incapaces de provocar
actuación procesal directamente al hecho falso denunciado, debiendo quedar
archivada la denuncia en la oficina gubernativa, sin que el órgano
jurisdiccional lleve a cabo actuación procesal alguna, que en este caso,
desconocemos el motivo, la policía remitió al Juzgado, incoando Diligencias
Previas a la vez que el sobreseimiento provisional de las actuaciones, lo cual,
si bien constituye actuación procesal, anteriormente a la reforma calificada
como delito intentado, en el caso concreto, tras la reforma citada, los
denunciantes no podían captar que su denuncia acabase en un Juzgado de
Instrucción, si acabó, como decíamos en nuestra sentencia de Pleno, era algo no
previsible ni imputable a los denunciantes, por lo que los hechos resultan
atípicos y por ende procede la absolución del recurrente del delito
analizado".
D) Conclusión.
La doctrina hasta aquí
expuesta es de plena aplicación al caso que nos ocupa. De hecho, en la
sentencia de instancia hay un pasaje que podría ser determinante para haberla
aplicado, como cuando, refiriéndose al teléfono móvil que se denuncia como
sustraído, se refiere a "esas tres personas anónimas denunciadas", en
cuanto que, con ello, se trata de un robo sin autor conocido, esto es, uno de
esos delitos que, según hemos visto que se dice en el Preámbulo de la Ley que
reforma el referido art. 284.2 LECrim ., "dan lugar en los juzgados a
innecesarias aperturas de diligencias que son de inmediato archivadas", y
así lo destaca entre su argumentación el recurrente cuando nos indica, y hemos
podido comprobar, que "la denuncia interpuesta por la acusada dio lugar a
la incoación, el día 17 de junio de 2015, de Diligencias Previas en el Juzgado
de Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés, que fueron sobreseídas
provisionalmente por falta de autor conocido, sin acordar la práctica de
ninguna diligencia, ni actuación procesal".
Ante tales
circunstancias, es por lo que consideramos que no concurre este segundo
requisito exigido por el tipo, sin que obste a ello que en el hecho probado se
declare que ha quedado acreditado que el móvil denunciado fue vendido a
terceros cuatro meses antes de la fecha de la denuncia, porque ni vemos ni se
nos explica que ello fuera producto de una actuación procesal propia de las
diligencias abiertas con ocasión de la denuncia por el delito de robo, ni
acabamos de ver la vinculación directa que pudiera tener con él.
Es cierto que, tras ese
auto de sobreseimiento de 17 de junio de 2015, se acordó la reapertura de las
actuaciones mediante auto 1 de marzo de 2016, por lo que se consideró nuevos
datos que pudieran facilitar la averiguación de los hechos; sin embargo, ello
giraba en torno al presunto delito de simulación de delito, por el que se acabó
formulando acusación y dio lugar a la condena que nos ocupa; se trataba, pues,
de actuaciones no directamente vinculadas al falso hecho denunciado, como exige
la jurisprudencia citada, con lo que ni quitaba ni ponía nada en relación con
lo actuado en relación con el delito de robo denunciado y el sobreseimiento por
el mismo acordado en ese auto de 17 de junio de 2015, de ahí que no las
reconozcamos ningún efecto de cara a la absolución por este delito de
simulación de delito, que, insistimos, es lo que procede.
Procede, pues, la
estimación del recurso.
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