La sentenciade la Sala
de lo Civil el Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de octubre de 2023, nº
1506/2023, rec. 5000/2019, considera que el hecho de que la vía esté
deslizante por la lluvia y el barro forma parte del riesgo de la circulación y
no constituye una circunstancia ajena o extraña a la conducción que pueda ser
caracterizada como fuerza mayor.
La existencia de barro
en la calzada a consecuencia de la lluvia caída el día anterior no constituye
una circunstancia anómala, inusual o imprevisible que pueda ser caracterizada
como fuerza mayor extraña a la conducción y justificar que el conductor de la
motocicleta y con él su compañía aseguradora resulten exentos de
responsabilidad.
El hecho de que el
pavimento se pueda tornar deslizante por efecto de la lluvia y el barro forma
parte del riesgo de la circulación y no constituye una circunstancia ajena, por
extraña, a la conducción.
El art. 1 LRCSCVM no se
refiere al caso fortuito, si bien conviene advertir, por ser precisos, que lo
que contempla como causa de exoneración tampoco es, simplemente, la
"fuerza mayor", sino la "fuerza mayor extraña a la conducción o
al funcionamiento del vehículo".
A) Resumen de
antecedentes.
1. Don Ezequiel
interpuso una demanda de juicio ordinario "en reclamación de cantidad,
derivada de accidente de circulación" contra don Hernán y la cía. de
seguros Mutualidad de Levante en la que pidió que se dictara sentencia en su favor.
Alegó que, como
pasajero de la motocicleta con matrícula .... YSY, pilotada en la ocasión por
su hijo y asegurada en la entidad demandada, resultó con graves lesiones a
consecuencia del accidente que sufrieron el 31 de agosto de 2012 cuando, tras
salir de su domicilio en Alcoy con dirección a Valencia, alrededor de las 7:00
h, y circulando, aproximadamente, a unos 15 km/h, "a la altura de la
primera curva más próxima al domicilio, la motocicleta derrapó debido al barro
que se había acumulado sobre el terreno a consecuencia de la lluvia del día
anterior, perdiendo el conductor el control de la moto y no pudiendo evitar la
caída".
2. La entidad demandada
se opuso a la demanda, solicitando su desestimación, con imposición de costas
al demandante.
Alegó la existencia de
estafa con empleo de fraude procesal, ya que no era su hijo codemandado, sino
el propio demandante el que conducía la motocicleta. Dijo, también, que, si se
admitía la conducción de la motocicleta por parte del hijo, ninguna culpa cabría
achacarle en la producción del accidente, ya que, tal y como establecía la
sentencia dictada en el juicio de faltas incoado a raíz de la denuncia
interpuesta por su padre, "la conducta del denunciado fue en todo caso
correcta, no existiendo imprudencia alguna, en todo caso el accidente sucedió
por la mala situación de la carretera debido a las lluvias del día o noche
anterior [...] no pudiendo por ello calificarse la caída sino como un accidente
de la vida, que en modo alguno puede achacarse al demandado [...]". Añadió
que, "solo para el supuesto de que se entendiese que no se está ante una
actuación fraudulenta y asimismo se estimase que concurre algún tipo de
responsabilidad en el Sr. Hernán, en relación con la cantidad de 71.681'96.-€
que se reclama en concepto de incapacidad permanente total para la profesión
habitual de montador de puertas metálicas, entendemos que la misma no resulta
justificada ni proporcionada." Por último, y en relación con los intereses
del art. 20 LCS, adujo que "[l]a falta de satisfacción se encuentra
plenamente fundada en la presunta actuación fraudulenta del hoy demandante, de
relevancia penal. Y, de forma subsidiaria, en la inexistencia de actuación
negligente alguna por parte del demandado Sr. Hernán, supuesta su conducción de
la motocicleta en la que se produjo la caída. "; dijo también que
"para el supuesto de que se estimase la aplicación de los intereses
previstos en el artículo 20 de la LCS, en tal caso, los mismos no procederían
sobre la cantidad solicitada por causa de la incapacidad permanente total para
la profesión habitual sino desde el momento en que ésta fue judicialmente
declarada en fecha 25 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de
Alicante [...]".
3. La sentencia de
primera instancia desestimó la demanda, y, al apreciar serias dudas de hecho,
no impuso las costas a ninguno de los litigantes.
El juzgado consideró
probado, por un lado, que la motocicleta era conducida por el codemandado; y,
por otro lado, que no había tenido culpa alguna en la producción del accidente.
Declaró que circulaba a una velocidad prudente (sobre 15 km/h) y sin realizar
"eses"; que en lugar del siniestro se acumulaba una gran cantidad de
barro a consecuencia de la cuantiosa lluvia que había caído el día anterior; y
que no constaba la existencia de golpe o accidente alguno. Calificó el suceso
de "luctuoso" y encuadrable dentro de los "riesgos generales de
la vida". Y concluyó que el accidente se debió "no a la imprudencia
del conductor, sino al exceso de barro acumulado en la carretera".
4. El demandante
interpuso un recurso de apelación, la entidad demandada se opuso, y la
Audiencia Provincial lo desestimó, con imposición de las costas al recurrente.
La Audiencia Provincial
afirma que del art. 1.1 LRCSCVM se llega a la conclusión de que en los daños
personales se objetiviza la responsabilidad y que, únicamente, cabe oponer la
culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la circulación, pero
que ello "[n]o es óbice para que no se haya acreditado que el accidente
que nos ocupa se haya producido por fuerza mayor, o, en todo orden de concepto,
por caso fortuito.". Dice que sobre el accidente litigioso se siguió
juicio de faltas en el que recayó sentencia que contiene los siguientes hechos
probados: "[s]obre las 7 horas del día 31 de agosto de 2012 Don Ezequiel
en compañía de su hijo, Don Hernán, se fueron a trabajar desde su domicilio
sito en la Partida DIRECCION000 nº 666 de Alcoy. Los dos montaron en la
motocicleta Suzuki 650 con matrícula .... YSY, conduciéndola Don Hernán.
Iniciada la marcha, yendo a unos 15 k/h y a unos 50 metros del domicilio, en la
primera curva, la motocicleta derrapó debido a la gran cantidad de barro que se
produjo por las lluvias del día anterior, que el conductor intentó evitar,
causando la pérdida del control de la misma. Ante la evidencia de caída, Don
Ezequiel puso la pierna derecha en el suelo, para tratar de evitarla no
consiguiéndolo". Añade que "[e]n los autos no existe prueba que tenga
que ser valorada de forma distinta por este Tribunal a la que ya se tuvo en
cuenta y se valoró en aquella jurisdicción penal, y que de nuevo ha sido
valorada por el propio Tribunal de instancia" y que "[e]l juzgador
razona el resultado de las pruebas y aplica consecuencias jurídicas con
argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la
sana crítica"; razonamientos que no pueden sino ser respetados por este
Tribunal y a los que nos remitimos".
5. El
demandante-apelante (ahora recurrente) ha interpuesto un recurso extraordinario
por infracción procesal y un recurso de casación fundados ambos en sendos
motivos. Los recursos han sido admitidos. Y la entidad demandada -apelada se ha
opuesto alegando causas de inadmisión tanto de un recurso como del otro, y por
razones de fondo.
B) El recurso de
casación se funda en dos motivos:
1º) El motivo primero
se interpone, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, "por infracción de la
doctrina jurisprudencial en torno a la necesidad de distinguir entre
"fuerza mayor" y "caso fortuito" en la causación de daños
personales en accidente de circulación, contenida en la sentencia n.º 850 del Tribunal
Supremo, Sala 1ª, de fecha 17 de noviembre de 1989 y la n.º 03/2015, de la
misma Sala y Tribunal de fecha 4 de febrero de 2.015, en relación con el
artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación
de vehículos a motor y el artículo 1105 del Código Civil".
El recurrente alega que
al argumentar que, aunque estamos ante un accidente de tráfico con daños
personales, "ello no es óbice para para que no se haya acreditado que el
accidente que nos ocupa se haya producido por fuerza mayor, o, en todo orden de
concepto, por caso fortuito", la Audiencia Provincial "[no distingue
entre ambos conceptos: "fuerza mayor" y "caso fortuito",
cuando su diferenciación es fundamental en el tipo de responsabilidad que nos
ocupa, dado que el art. 1.1 del citado Real Decreto legislativo no recoge el
caso fortuito como acontecimiento que exima de responsabilidad al conductor,
sino que refiere de forma expresa y terminante, sin lugar a dudas ni otros
"ordenes de conceptos", solo la fuerza mayor.".
2º) El motivo segundo
se interpone, al amparo de lo dispuesto por el art. 477.2.3.º LEC, "por infracción
legal por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil y del
artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación
de vehículos a motor, respecto a la doctrina jurisprudencial sobre imputación
de responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la
circulación de vehículos a motor y estimación de la fuerza mayor.".
El recurrente alega que
"la reclamación de daños personales tiene un estatuto y tratamiento
privilegiado en la ley, por el principio de responsabilidad cuasi objetiva, por
riesgo, que motiva que en el caso que nos ocupa, y como consecuencia lógica de
la norma, ha de estarse a la necesaria estimación de la reclamación en
beneficio de quien la peticiona, a salvo se justifique de contrario la
existencia de negligencia de la propia víctima o fuerza mayor extraña a la conducción.
"; que "No hay atisbo alguno de la existencia ni alegación ni
siquiera mención por el Juzgador de Instancia de la existencia o acreditación
de fuerza mayor extraña a la circulación, o como dice la sentencia de apelación
"en todo orden de concepto, caso fortuito"; que es más "la
propia resolución de la Audiencia habla de la valoración de la resolución penal
previa, y a éste respecto, los hechos probados de la reseñada resolución
disponían con claridad que hubo una "pérdida de control" de la
motocicleta a causa de la gran cantidad de barro en la calzada . "; que,
además, "[n]o consta que se haya probado la fuerza mayor o caso fortuito,
excluyente a la obligación de reparar, pues aun entendiendo que fuera la
existencia del barro en la calzada la causa del siniestro, la existencia de
ello no es óbice para cuestionar que ello sea "ajeno a la
circulación", sino todo lo contrario, pues la existencia de barro cuando
ha habido unas lluvias importantes la noche anterior, no supone una situación
imprevisible e inevitable ni ajeno a la circulación, y además la situación de
la calzada es un parámetro que expresamente refiere atención en la legislación
de tráfico . "; y que "El efecto deslizante de una calzada cuando hay
tierra y esta mojada por la lluvia del día anterior no resulta algo infrecuente,
ni caracterizado por las notas de imprevisible, insuperable, irresistible o
catastrófico que acompañan y caracterizan a la fuerza mayor y, desde esta
perspectiva, aunque se condujera a una velocidad adecuada y sin realizar eses,
no puede incardinarse en el marco de la causa exoneradora de "fuerza
mayor", pues la vía y su estado es un factor inherente a la conducción”.
C) El interés
casacional está debidamente justificado. Y en el recurso no se desconocen ni modifican
los hechos probados que son considerados por la Audiencia Provincial.
Lo que se cuestiona es
que de ellos quepa inferir que el accidente se produjera por fuerza mayor
extraña a la conducción o por caso fortuito que excluya la obligación de
reparar. Y esto no es criticar el juicio de hecho o la apreciación fáctica del
tribunal, sino censurar el juicio de derecho o la valoración jurídica de los
hechos que este ha llevado a cabo.
D) Se estiman los motivos
del recurso de casación.
1º) La decisión de la
Audiencia Provincial está basada en la apreciación de haberse producido el
accidente "por fuerza mayor, o, en todo orden de concepto, por caso
fortuito".
De ahí la crítica del
recurrente de que el órgano de apelación no diferencia entre la fuerza mayor,
que, según sostiene, sí está incluida en el art. 1 de la LRCSCVM como causa de
exoneración de la responsabilidad civil del conductor, y el caso fortuito, que
no lo está.
Es cierto que el art. 1
LRCSCVM no se refiere al caso fortuito, si bien conviene advertir, por ser
precisos, que lo que contempla como causa de exoneración tampoco es,
simplemente, la "fuerza mayor", sino la "fuerza mayor extraña a
la conducción o al funcionamiento del vehículo". Esto es lo
verdaderamente significativo en este ámbito, ya que es lo que permite trazar
con nitidez la diferencia conceptual con el caso fortuito, dado que esta
expresión, en el marco del art. 1 LRCSCVM, tan solo se podría utilizar, si se
pone en relación o se asimila con ella, para referir la fuerza mayor que, por
no ser extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, no constituye
causa de exoneración de la responsabilidad. La Audiencia Provincial prescinde
de este matiz y no se refiere, para justificar la concurrencia de causa de
exoneración de la responsabilidad, a la fuerza mayor extraña a la conducción,
sino simplemente y, además, de forma indiferenciada, a la fuerza mayor y al
caso fortuito. Y esto no es correcto.
En las ya lejanas
sentencias del TS de 21 de julio de 1989 y de 17 de noviembre de 1989, dijimos: (i) en la primera, que
la fuerza mayor extraña a la conducción (que no ha sido objeto de modificación
alguna desde la primera regulación por el artículo 39 de la Ley de 24 de
diciembre de 1962), es aquella que está ligada a una causa extraña, con entidad
suficiente para romper el nexo causal, que se impone, de modo irresistible, al
desarrollo de la actividad ya por sí peligrosa, mientras que el caso fortuito
ordinario es el que tiene lugar, dentro de la actividad, como supuesto conocido
y relativamente frecuente; (ii) y en la segunda, a propósito de la fuerza mayor
extraña al vehículo, que, aunque la doctrina de la sala con la mirada puesta en
el art. 1105 CC no solía distinguir entre los conceptos de "caso
fortuito" y "fuerza mayor", convenía distinguirlos cuando era el
propio legislador el que aludía a uno de ellos solamente, como en el caso del
art. 1 del texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y
circulación de vehículos de motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de
marzo, pudiendo entenderse por fuerza mayor la que se origina fuera del ámbito
de la empresa (en este caso representada por el vehículo de motor, no ya solo
figuradamente sino incluso por virtud de la expresa dicción legal), o bien
proyectarse este concepto más que sobre la imprevisibilidad, respecto de la
inevitabilidad, quedando para el caso fortuito lo simplemente imprevisto que se
situaría por ello fuera del marco del mencionado art. 1.
Y en la, más próxima en
el tiempo, sentencia del Tribunal Supremo nº 3/2015, de 4 de febrero,
declaramos, haciendo constar la existencia de doctrina jurisprudencial sobre la
diferencia entre la fuerza mayor y el caso fortuito, al hilo del art. 1 LRCSCVM, y conociendo de un
recurso derivado de un proceso centrado en definir si lo acaecido suponía o no
una fuerza mayor extraña a la conducción:
"La distinción entre los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito no es ajena a otras áreas del ordenamiento, pese a que el art. 1105 del C. Civil, no incluya expresamente la distinción, como ocurre con los arts. 1602, 1625 y 1575, del Código Civil e indirectamente en los arts. 1784 y 1905, del Código Civil.
"La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna.
"Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse "propia", generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.
"Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, ínsita en el riesgo.
"Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado.
"Esta Sala de lo Civil del TS en sentencia nº 850 de 17 de noviembre de 1989 ya distinguió entre fuerza mayor extraña a la conducción y el caso fortuito.
"En el mismo sentido la sentencia del TS de 17 de julio de 2008, rec. 200/2002 debe descartarse también la fuerza mayor, porque su distinción del caso fortuito en la jurisprudencia de esta Sala se funda en la ajenidad de aquélla a la actividad de la empresa (p. ej. SSTS de 5-11-93, 28-12-97, 13-7-99 y 4-4-00)...".
Por lo tanto, el motivo
primero del recurso se estima.
2º) El art. 1.1 LRCSCVM
establece, en relación con los daños a las personas causados con motivo de la
circulación, un sistema de responsabilidad objetiva atenuada por riesgo, al
disponer en sus párrafos primero y segundo, respectivamente, que:
"El conductor de
vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción
de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la
circulación", y que: "En el caso de daños a las personas, de esta
responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron
debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la
conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza
mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o
mecanismos".
Se sigue de lo anterior
que el conductor de un vehículo a motor responde por el riesgo creado por su
conducción, tenga o no culpa en el accidente, de los daños causados a las
personas, a no ser que pruebe la concurrencia de alguna de las causas de exoneración
que el propio precepto menciona.
Como hemos dicho en la
sentencia del TS nº 60/2023, de 23 de enero, con cita de la STS nº 83/2010, de
22 de febrero:
"El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM- (STS de 12 de diciembre 2008)".
En el presente caso, a
partir de lo que se declara probado en la previa sentencia penal y en la de
primera instancia recurrida en apelación, la Audiencia Provincial aprecia la
concurrencia de causa de exoneración de la responsabilidad al considerar que la
causa del siniestro fue la gran cantidad de barro acumulada en el lugar, a
consecuencia de las lluvias caídas durante el día anterior, y que, por lo tanto,
este se produjo "por fuerza mayor, o, en todo orden de concepto, por caso
fortuito", sin que haya nada que reprochar al conductor, ya que este
circulaba a una velocidad prudente de aproximadamente 15 km/h y sin realizar
"eses", no constando la existencia de golpe o accidente alguno.
Las críticas del
recurrente en este punto también están justificadas.
La existencia de barro
en la calzada a consecuencia de la lluvia caída el día anterior no constituye
una circunstancia anómala, inusual o imprevisible que pueda ser caracterizada
como fuerza mayor extraña a la conducción y justificar que el conductor de la
motocicleta y con él su compañía aseguradora resulten exentos de
responsabilidad.
El hecho de que el
pavimento se pueda tornar deslizante por efecto de la lluvia y el barro forma
parte del riesgo de la circulación y no constituye una circunstancia ajena, por
extraña, a la conducción.
Es más, la carretera no
estaba cortada y ni siquiera hay constancia de la producción de algún otro
siniestro o accidente por lo que resulta razonable descartar que la calzada
estuviera impracticable o que cualquier conductor que circulara por ella hubiera
perdido, de forma necesaria e inevitable, por el mero hecho de hacerlo, el
control de su vehículo. Control que, en cambio, sí perdió el conductor de la
motocicleta.
Así lo admite la
Audiencia Provincial al asumir los hechos probados de la previa sentencia
penal, pero obviando que dicho conductor, con arreglo a lo dispuesto a la fecha
del siniestro por los arts. 11.1 y 19.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y 17.1, 45 y
46.1.g) del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba
el Reglamento General de Circulación, debía estar en todo momento en
condiciones de controlar la motocicleta y obligado a tener en cuenta las
características y el estado de la vía, las condiciones meteorológicas,
ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurriesen
en ese momento, no solo circulando a una velocidad moderada y adecuada a
las mismas, sino incluso deteniendo su vehículo de ser preciso y así exigirlo
el hecho de circular por pavimento deslizante. Lo que también desmiente, a
mayor abundamiento, la ausencia de cualquier culpa por parte del conductor en
la producción del accidente.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario