La sentencia
de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de octubre de
2023, nº 779/2023, rec. 6767/2021, declara que
no es motivo de nulidad de un juicio la denegación por el tribunal de la
petición del acusado para sentarse junto a su abogado y declarar en último
lugar si no causa ninguna indefensión al no vulnerarse el derecho de
defensa.
En el caso que
examina, el Supremo estudia si la denegación por parte de la Sala de la
petición para que un abogado se siente junto a su cliente vulnera su derecho de
defensa. Y, colacionariamente, si dicha denegación implica la nulidad de la
vista. Y la conclusión es que no. Para alegar dicho extremo debe justificarse
cómo exactamente la postura del tribunal cercena los derechos del acusado. En
otras palabras, una imploración genérica del derecho constitucional
supuestamente vulnerado no basta repetir todo el proceso.
La nulidad del
juicio debe proyectarse en una pérdida efectiva de posibilidades de defensa. No
toda irregularidad o afectación provoca ese cualificado resultado, concluye la
sentencia.
A) Objeto de
la litis.
Denuncia
infracción de precepto constitucional, al haber impedido el tribunal que el
acusado contribuyera a su propia defensa, no permitiéndosele sentarse junto a
su letrado, ni declarar en último lugar, con infracción del derecho fundamental
a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
B) Derecho del
acusado de estar sentado junto con su letrado.
Con respecto a
la petición de que el acusado esté sentado junto con su letrado, debe ponerse
de manifiesto, y hacer un recordatorio de ello, de que, como hemos dicho en las
sentencias del TS nº 282/2019, de 30 de mayo, y 167/2021, de 24 de febrero, que
parece del todo exigible la necesidad de activar mecanismos que rompan con
viejas inercias rituales de dudoso anclaje constitucional. La posición de la
persona acusada en la sala de Justicia debería ser aquella que, por un lado, le
permita el contacto defensivo con su letrado en los términos reclamados por el
sistema convencional y, por otro, le posibilite reconocerse y ser reconocido
como una persona que goza con plenitud del derecho a la presunción de
inocencia, que comporta el derecho a ser tratado como inocente. En definitiva,
debe procurarse, si así se interesa, la cercanía del letrado y acusado en las
sesiones del juicio al objeto de consultar alguna cuestión, o estrategia a
llevar a cabo.
Pero, en este
caso, no puede apreciarse la nulidad postulada, por cuanto con independencia de
que se trate de un derecho que puede pedir la parte para consultar cualquier
cuestión el letrado a su cliente acusado, ello no impide que si se hubiera dado
el caso hubiera podido interesar el letrado del Tribunal que le hubiera
permitido realizar cualquier consulta el letrado al acusado, si no estaba cerca
de él en estrados como interesó. Pero no consta dato concreto, incidencia o
pregunta que se le quiso hacer y no se hizo por prohibición expresa, más allá
del mero alegato de la formalidad de haberse denegado la petición general de
ubicación en estrados, que por sí mismo no puede conllevar la nulidad del
juicio.
Para ello
sería preciso alegar y probar en qué medida se perjudicó en el caso concreto el
ejercicio del derecho de defensa ante cualquier situación concreta y detallada
del desarrollo del plenario en el que el letrado hubiera necesitado elevar una
consulta a su cliente y no le fue permitido, lo que no fue el caso, y que en el
supuesto de que hubiera ocurrido, fijar en qué medida esa opción de la
proximidad y la pregunta que le hubiera realizado sobre un determinado extremo
hubiera sido relevante a los efectos de un adecuado y formal ejercicio del
derecho de defensa.
Por ello, esta
Sala ya ha señalado en varias resoluciones, entre ellas, Tribunal Supremo, Sala
Segunda, de lo Penal, Auto 1205/2018 de 6 Sep. 2018, Rec. 1503/2018 que:
"Tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para
apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un
derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho
de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción
procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con
invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia : no existe
indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal,
cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y
real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y
efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe
relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o
bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo
proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión
consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los
propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de
que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del
derecho de defensa , privándola de su potestad de alegar y justificar sus
derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente
las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de
contradicción (SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92,
63/93, 270/94, 15/95) ".
No se efectúa
un dato concreto que sucedió, o pudo suceder, en el desarrollo del juicio que
pudo ser precisa esa proximidad y cercanía, más allá de una genérica queja del
rechazo de la petición de proximidad del acusado. Por ello, con independencia
de que en determinados casos que podrá valorar el Tribunal, fuera positiva esa
proximidad, como señala el art. 42.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
en este tipo de procesos, si esto se alega en casación debe incidirse en cuál
fue la indefensión, en qué momento, ante qué medio probatorio que se estaba
practicando y en qué medida la acción de la defensa hubiera permitido alterar
el proceso valorativo ante una prueba concreta, por lo que se desestima este
punto.
En el caso, el
recurso no lo identifica la indefensión necesaria para acordar la pretendida
nulidad. No se describe que el letrado pretendiera del tribunal autorización
para mantener un contacto defensivo con el Sr. Pablo, al hilo de cuestiones
suscitadas o intervenciones testificales y el tribunal lo denegara o que el
volumen de documentos aportados a la causa reclamara un contacto continuado que
permitiera su mejor exposición o análisis por parte del letrado o cualquier
otra circunstancia que, en efecto, patentizara una lesión efectiva.
La pretendida
nulidad del juicio debe proyectarse en una pérdida efectiva de posibilidades de
defensa, no toda irregularidad o afectación, como afirmábamos más arriba,
provoca ese cualificado resultado, solo la falta de adaptación podrá arrastrar
la nulidad del juicio cuando se constate que, en efecto, el modo en que se ha
desarrollado el juicio ha comprometido graves la equidad constitucionalmente
exigible. Y, en el caso, el recurso no nos los proporciona, por lo que no puede
prosperar la pretensión.
C) Derecho del
acusado declarar en último lugar.
10.1.2.
También se denuncia infracción del derecho fundamental a un proceso con todas
las garantías, por no haber sido denegada la petición de la defensa de que el
acusado declarar en último lugar. Como hemos dicho en la reciente
sentencia 514/2023, de 28 de junio, varias son las resoluciones judiciales en
las que este mismo Tribunal Supremo ha sugerido "la inexistencia de
impedimento lguno para acordar, con carácter general o cuando así lo solicitara
la defensa, reservar la declaración del acusado al momento posterior a la
práctica del resto de la prueba. Lo justifica su particular estatus procesal y
el reforzamiento que ello comporta de sus posibilidades defensivas, impuesto
ya, al tiempo de declarar, del resultado producido por el resto de los medios
probatorios desarrollados en el plenario. No impide actuar de este modo el
artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encontrándose, además, dicha
posibilidad en línea con las propuestas doctrinales más significadas al
respecto e, incluso, con el contenido de algún anteproyecto de nueva ley
procesal penal. De hecho, así hemos actuado en alguna oportunidad cuando nos
corresponde, en el ejercicio de nuestras propias competencias, bien es verdad
que, con escasa frecuencia, la celebración de juicios orales. Para concluir, la
finalidad pretendida por la norma -el mejor descubrimiento de la vedad- debe
conectarse con un mayor y más efectivo aseguramiento de la eficacia del derecho
de defensa que pasa, en la mayoría de las ocasiones, por permitir, precisamente,
que la persona acusada pueda declarar en último lugar".
Ahora bien,
también hemos tenido oportunidad de declarar repetidamente que, aun cuando el
artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proscriba dicho orden en
la práctica de la prueba, y en tanto no se concrete modificación legal alguna
al respecto, evidentemente la decisión del presidente del Tribunal, acordando
proceder, de acuerdo con la regla general contemplada en dicha norma, de ningún
modo podría considerarse contraria a la misma ni, con carácter general al
menos, limitativa del derecho de defensa del acusado.
Además,
importa señalar que, en el presente caso, al tiempo de rechazarse la petición
de la defensa formulada al inicio de las sesiones del acto del juicio se
aquietó aquella con la decisión, sin formular protesta alguna, como indica la
sentencia de instancia.
Tampoco la
parte ha sido capaz, ni en el marco de su recurso de apelación que se rechaza
el alegato porque no se determina en que se le ha producido indefensión, ni
ahora, al interponer el de casación, de concretar el perjuicio o gravamen
específico que el orden establecido para la práctica de la prueba en el acto
del juicio pudo producirle con respecto a su derecho de defensa, precisando en
qué concreto modo éste pudo haberse desarrollado de una manera más plena o
perfecta para el caso de que la declaración del acusado hubiera tenido lugar ,
como quería, tras la celebración de la práctica del resto de los medios
probatorios. Ni explica tampoco, en qué sentido o por qué razones, cualquier
aspecto probatorio revelado como consecuencia de la práctica del resto de los
medios, no pudo ser contemplado, matizado, corregido, contestado, en este
particular supuesto, a través del ejercicio del derecho fundamental a la última
palabra que al acusado corresponde.
La sentencia
de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de octubre de
2023, nº 779/2023, rec. 6767/2021, declara que
no es motivo de nulidad de un juicio la denegación por el tribunal de la
petición del acusado para sentarse junto a su abogado y declarar en último
lugar si no causa ninguna indefensión al no vulnerarse el derecho de
defensa.
En el caso que
examina, el Supremo estudia si la denegación por parte de la Sala de la
petición para que un abogado se siente junto a su cliente vulnera su derecho de
defensa. Y, colacionariamente, si dicha denegación implica la nulidad de la
vista. Y la conclusión es que no. Para alegar dicho extremo debe justificarse
cómo exactamente la postura del tribunal cercena los derechos del acusado. En
otras palabras, una imploración genérica del derecho constitucional
supuestamente vulnerado no basta repetir todo el proceso.
La nulidad del
juicio debe proyectarse en una pérdida efectiva de posibilidades de defensa. No
toda irregularidad o afectación provoca ese cualificado resultado, concluye la
sentencia.
A) Objeto de
la litis.
Denuncia
infracción de precepto constitucional, al haber impedido el tribunal que el
acusado contribuyera a su propia defensa, no permitiéndosele sentarse junto a
su letrado, ni declarar en último lugar, con infracción del derecho fundamental
a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
B) Derecho del
acusado de estar sentado junto con su letrado.
Con respecto a
la petición de que el acusado esté sentado junto con su letrado, debe ponerse
de manifiesto, y hacer un recordatorio de ello, de que, como hemos dicho en las
sentencias del TS nº 282/2019, de 30 de mayo, y 167/2021, de 24 de febrero, que
parece del todo exigible la necesidad de activar mecanismos que rompan con
viejas inercias rituales de dudoso anclaje constitucional. La posición de la
persona acusada en la sala de Justicia debería ser aquella que, por un lado, le
permita el contacto defensivo con su letrado en los términos reclamados por el
sistema convencional y, por otro, le posibilite reconocerse y ser reconocido
como una persona que goza con plenitud del derecho a la presunción de
inocencia, que comporta el derecho a ser tratado como inocente. En definitiva,
debe procurarse, si así se interesa, la cercanía del letrado y acusado en las
sesiones del juicio al objeto de consultar alguna cuestión, o estrategia a
llevar a cabo.
Pero, en este
caso, no puede apreciarse la nulidad postulada, por cuanto con independencia de
que se trate de un derecho que puede pedir la parte para consultar cualquier
cuestión el letrado a su cliente acusado, ello no impide que si se hubiera dado
el caso hubiera podido interesar el letrado del Tribunal que le hubiera
permitido realizar cualquier consulta el letrado al acusado, si no estaba cerca
de él en estrados como interesó. Pero no consta dato concreto, incidencia o
pregunta que se le quiso hacer y no se hizo por prohibición expresa, más allá
del mero alegato de la formalidad de haberse denegado la petición general de
ubicación en estrados, que por sí mismo no puede conllevar la nulidad del
juicio.
Para ello
sería preciso alegar y probar en qué medida se perjudicó en el caso concreto el
ejercicio del derecho de defensa ante cualquier situación concreta y detallada
del desarrollo del plenario en el que el letrado hubiera necesitado elevar una
consulta a su cliente y no le fue permitido, lo que no fue el caso, y que en el
supuesto de que hubiera ocurrido, fijar en qué medida esa opción de la
proximidad y la pregunta que le hubiera realizado sobre un determinado extremo
hubiera sido relevante a los efectos de un adecuado y formal ejercicio del
derecho de defensa.
Por ello, esta
Sala ya ha señalado en varias resoluciones, entre ellas, Tribunal Supremo, Sala
Segunda, de lo Penal, Auto 1205/2018 de 6 Sep. 2018, Rec. 1503/2018 que:
"Tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para
apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un
derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho
de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción
procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con
invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia : no existe
indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal,
cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y
real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y
efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe
relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o
bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo
proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión
consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los
propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de
que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del
derecho de defensa , privándola de su potestad de alegar y justificar sus
derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente
las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de
contradicción (SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92,
63/93, 270/94, 15/95) ".
No se efectúa
un dato concreto que sucedió, o pudo suceder, en el desarrollo del juicio que
pudo ser precisa esa proximidad y cercanía, más allá de una genérica queja del
rechazo de la petición de proximidad del acusado. Por ello, con independencia
de que en determinados casos que podrá valorar el Tribunal, fuera positiva esa
proximidad, como señala el art. 42.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
en este tipo de procesos, si esto se alega en casación debe incidirse en cuál
fue la indefensión, en qué momento, ante qué medio probatorio que se estaba
practicando y en qué medida la acción de la defensa hubiera permitido alterar
el proceso valorativo ante una prueba concreta, por lo que se desestima este
punto.
En el caso, el
recurso no lo identifica la indefensión necesaria para acordar la pretendida
nulidad. No se describe que el letrado pretendiera del tribunal autorización
para mantener un contacto defensivo con el Sr. Pablo, al hilo de cuestiones
suscitadas o intervenciones testificales y el tribunal lo denegara o que el
volumen de documentos aportados a la causa reclamara un contacto continuado que
permitiera su mejor exposición o análisis por parte del letrado o cualquier
otra circunstancia que, en efecto, patentizara una lesión efectiva.
La pretendida
nulidad del juicio debe proyectarse en una pérdida efectiva de posibilidades de
defensa, no toda irregularidad o afectación, como afirmábamos más arriba,
provoca ese cualificado resultado, solo la falta de adaptación podrá arrastrar
la nulidad del juicio cuando se constate que, en efecto, el modo en que se ha
desarrollado el juicio ha comprometido graves la equidad constitucionalmente
exigible. Y, en el caso, el recurso no nos los proporciona, por lo que no puede
prosperar la pretensión.
C) Derecho del
acusado declarar en último lugar.
10.1.2.
También se denuncia infracción del derecho fundamental a un proceso con todas
las garantías, por no haber sido denegada la petición de la defensa de que el
acusado declarar en último lugar. Como hemos dicho en la reciente
sentencia 514/2023, de 28 de junio, varias son las resoluciones judiciales en
las que este mismo Tribunal Supremo ha sugerido "la inexistencia de
impedimento lguno para acordar, con carácter general o cuando así lo solicitara
la defensa, reservar la declaración del acusado al momento posterior a la
práctica del resto de la prueba. Lo justifica su particular estatus procesal y
el reforzamiento que ello comporta de sus posibilidades defensivas, impuesto
ya, al tiempo de declarar, del resultado producido por el resto de los medios
probatorios desarrollados en el plenario. No impide actuar de este modo el
artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encontrándose, además, dicha
posibilidad en línea con las propuestas doctrinales más significadas al
respecto e, incluso, con el contenido de algún anteproyecto de nueva ley
procesal penal. De hecho, así hemos actuado en alguna oportunidad cuando nos
corresponde, en el ejercicio de nuestras propias competencias, bien es verdad
que, con escasa frecuencia, la celebración de juicios orales. Para concluir, la
finalidad pretendida por la norma -el mejor descubrimiento de la vedad- debe
conectarse con un mayor y más efectivo aseguramiento de la eficacia del derecho
de defensa que pasa, en la mayoría de las ocasiones, por permitir, precisamente,
que la persona acusada pueda declarar en último lugar".
Ahora bien,
también hemos tenido oportunidad de declarar repetidamente que, aun cuando el
artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proscriba dicho orden en
la práctica de la prueba, y en tanto no se concrete modificación legal alguna
al respecto, evidentemente la decisión del presidente del Tribunal, acordando
proceder, de acuerdo con la regla general contemplada en dicha norma, de ningún
modo podría considerarse contraria a la misma ni, con carácter general al
menos, limitativa del derecho de defensa del acusado.
Además,
importa señalar que, en el presente caso, al tiempo de rechazarse la petición
de la defensa formulada al inicio de las sesiones del acto del juicio se
aquietó aquella con la decisión, sin formular protesta alguna, como indica la
sentencia de instancia.
Tampoco la
parte ha sido capaz, ni en el marco de su recurso de apelación que se rechaza
el alegato porque no se determina en que se le ha producido indefensión, ni
ahora, al interponer el de casación, de concretar el perjuicio o gravamen
específico que el orden establecido para la práctica de la prueba en el acto
del juicio pudo producirle con respecto a su derecho de defensa, precisando en
qué concreto modo éste pudo haberse desarrollado de una manera más plena o
perfecta para el caso de que la declaración del acusado hubiera tenido lugar ,
como quería, tras la celebración de la práctica del resto de los medios
probatorios. Ni explica tampoco, en qué sentido o por qué razones, cualquier
aspecto probatorio revelado como consecuencia de la práctica del resto de los
medios, no pudo ser contemplado, matizado, corregido, contestado, en este
particular supuesto, a través del ejercicio del derecho fundamental a la última
palabra que al acusado corresponde.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario