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sábado, 4 de noviembre de 2023

El pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, sec. 2ª, de 20 de mayo de 2020, nº 336/2020, rec. 143/2019, reproduce una sentencia del Tribunal Supremo que declara como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.

A) Introducción.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el retraso en el pago de la renta, aunque se trate de una sola mensualidad de la misma, puede dar lugar a la resolución del contrato por falta de pago. Esta doctrina se funda en los siguientes argumentos: (Sentencias de TS de 10-11-2010, nº 729/2010, rec. 2161/2006, 27-3-2014, nº 180/2014, rec. 141/2011:

"A) La primera causa específica de resolución mencionada en el artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a esta se asimilan. 

"B) Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual."

De este modo continúa diciendo la sentencia del TS de 27-3-2014, nº 180/2014, rec. 141/201: 

"El pago de la renta del arrendamiento de vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la resolución del contrato, y esto, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas".

En dicho sentido, ha establecido el Tribunal Supremo lo siguiente: “El pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de la renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas» (Sentencias de TS de 30 de octubre y 26 de marzo de 2009, 22 de noviembre de 2010, entre otras)”.

B) Antecedentes.

La Sentencia nº 157 de 3 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida en el Juicio Verbal de desahucio por falta de pago nº 237/2018 desestima la demanda e impone las costas a la actora, al apreciar que se produjo el pago tardío y no la enervación de todas las rentas y cantidades asimiladas adeudadas y reclamadas en la demanda el 8 de marzo de 2018, una vez interpuesta la misma (20 de febrero de 2018), pero antes de ser emplazada la parte demandada (el 25 de mayo de 2018), y habiéndose abonado también las devengadas tras la interposición de la demanda, poniéndose además de relieve en los autos que se produjo la venta de las participaciones sociales de la arrendataria VERMUTS DEL PORT SL el 8 de marzo de 2018, con total cambio de los socios de la Entidad mercantil, de modo que a los actuales socios se les entregó justificante por los anteriores de hallarse al día en el pago de las sumas derivadas del arrendamiento del local antes de la transmisión.

La parte actora Sra. Azucena, formula recurso de apelación, fundado en el error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas, que se centra, esencialmente, tanto en la cuestión relativa a la valoración como pago y no como enervación del abono de las sumas adeudadas y reclamadas en la demanda, y las vencidas posteriormente, una vez interpuesta la misma; y en la relativa a la ampliación de la demanda por las sumas adeudadas en concepto de cuotas de comunidad insatisfechas por la demandada arrendataria, pretendiendo 1.803,25 euros por dicho concepto.

La parte arrendataria apelada se opone al recurso interesando la confirmación de la Sentencia.

C) Objeto de la litis.

La cuestión objeto de apelación se refiere a la valoración como pago tardío o como enervación del abono de las sumas reclamadas en la demanda más las vencidas posteriormente, una vez interpuesta la demanda, pero antes del emplazamiento a la parte demandada. No discutiéndose que dichas cantidades objeto de la demanda presentada el 20 de febrero de 2018, 4.199,40 euros, más las vencidas después se abonaron el 8 de marzo de 2018, y hallándose al corriente de pago la arrendataria posteriormente, produciéndose su emplazamiento el 25 de mayo de 2018. Concurriendo en este caso la particularidad de que, siendo la arrendataria demandada una Sociedad mercantil, se produjo la venta de todas sus participaciones sociales el 8 de marzo a unos terceros a los que, según la contestación, se les indicó por los antiguos socios que el contrato del alquiler del local del negocio estaba al día en el pago a fecha de 8 de marzo de 2018, entregándoles la documentación acreditativa, y desconociendo estos socios actuales la existencia de la demanda hasta el momento en el que fueron emplazados.

En este ámbito debemos considerar que, con carácter general, se viene entendiendo por la jurisprudencia que el momento de la presentación de la demanda, siempre que sea posteriormente admitida a trámite, implica el momento a partir del cual comienzan los efectos de la litispendencia en sentido general -de acuerdo con los principios de prohibición de mutatio libelli y ut lite pendente nihil innovetur -, con la consiguiente perpetuación de los hechos tal como son allí planteados y sus oportunos efectos procesales (perpetuatio iurisdictionis, legitimationis y actionis), como resulta de lo dispuesto en el art. 410 LE Civil en relación con sus arts. 411, 412 y 413, y de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias como la nº 511 de 18 de julio de 2013 (rec. 1791/2010), y la STS nº 241 de 9 de mayo de 2013 (rec. 485/2012), que cita las anteriores SSTS nº 427/2010, de 23 de junio (rec. 320/2005), 760/2011, de 4 de noviembre (rec. 964/2008), y STS nº 161/2012, de 21 de marzo (rec. 473/2009).

Centrándonos en el caso concreto de los procedimientos de desahucio de finca urbana, esta cuestión fue ya resuelta por la STS nº 755 de 24 de julio de 2008 (rec. 508/2002) dictada en interés casacional, que acordó:

"Declarar como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas ".

Siguiendo el mismo criterio de considerar que no podía estimarse como pago tardío el pago posterior a la interposición de la demanda, la STS nº 193 de 26 de marzo de 2009 (rec. 1507/2004), resolvió el recurso por interés casacional ante la concurrencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre esta materia, al existir sentencias que consideraban que procedía el desahucio (o bien, en su caso, la enervación) y otras que apreciaban que el pago de la renta fuera del plazo pactado pero antes de ser citado a juicio y por tanto, sin tener conocimiento de la interpelación judicial, implicaba un mero retraso en el pago que no justificaba la resolución del contrato.

Más recientemente, en la misma línea interpretativa, podemos citar otras SSTS como la nº 137 de 18 de marzo de 2014 (rec. 214/2012), nº 594 de 9 de septiembre de 2011 (rec. 1375/2009) y STS nº 729 de 10 de noviembre de 2010 (rec. 2161/2006).

D) Conclusión.

Conforme a la jurisprudencia consolidada expuesta, procederá revocar la Sentencia de instancia en cuanto a que debe apreciarse que la acción de desahucio ha sido enervada, sin que se discuta en este proceso que fuera posible la enervación.

A la anterior solución no obsta el cambio del sustrato personal o socios integrantes de la mercantil arrendataria VERMUTS DEL PORT SL por la razón de que la persona jurídica arrendataria no se ha modificado, (sin perjuicio de los pactos o acuerdos existentes entre los antiguos y los nuevos socios con relación a la venta de las participaciones sociales, que son ajenos a este proceso y no son oponibles a la arrendadora que es una tercera respecto a tal compraventa).

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