La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 16 de marzo
de 2023, nº 360/2023, rec. 4533/2021, declara que el hecho de extinguirse la
relación de servicios de un empleado público durante la tramitación del recurso
contencioso-administrativo por jubilación, no supone, por sí mismo, la pérdida
sobrevenida del objeto del recurso, pues habrá que estar al contenido y alcance
de las pretensiones ejercitadas, así como a las circunstancias del
procedimiento jurisdiccional.
Aun cuando se haya
extinguido la relación de servicios del demandante por su jubilación, concurrió
a un procedimiento ciertamente extraordinario para la cobertura de puestos
funcionariales, la libre designación, en el que también se valora la idoneidad
de los aspirantes. Y quien concurre desde la veteranía en el Cuerpo al que
pertenece y lo hace desde un puesto en el que ya ejercía funciones como Abogado
del Estado Jefe del Área de Turismo, mantiene un interés en que, si se le
excluye, al menos se le dé razón por la que no se le elige como Abogado del
Estado Jefe del Ministerio.
A) La cuestión
litigiosa.
1. Por resolución de 11
de febrero de 2019, se resolvió la convocatoria para la provisión por el
sistema de libre designación del puesto de Abogado del Estado Jefe del
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y se asignó a don Raúl, todo ello
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1.c) de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública.
2. Contra tal
resolución don Luis interpuso recurso contencioso-administrativo solicitando la
nulidad del nombramiento y que se le adjudicara la plaza en cuestión. Ahora
bien, estando en trámite el recurso contencioso- administrativo tuvo lugar la
jubilación forzosa del recurrente, lo que así se acordó por resolución del
Subsecretario de Justicia de 24 de septiembre de 2020, por haber finalizado la
prolongación de servicios, jubilación que fue efectiva el 20 de noviembre de
2020.
3. Ante tal
circunstancia, la Administración demandada planteó la pérdida sobrevenida de la
legitimación activa del recurrente por haber perdido su interés legitimador
como consecuencia de su jubilación forzosa. Y por auto 49/2021, de 5 de
febrero, la Sala de instancia estimó la alegación previa de la Abogacía del
Estado y del codemandado y, con cita de la sentencia de esta Sala, antigua
Sección Séptima, de 30 de mayo de 2011 (recurso de casación 202/2009), concluye
así que:
"En el momento en
que el recurrente interpone el presente recurso ostentaba la condición de
funcionario y venía perfectamente legitimado para cuestionar la legalidad de la
Resolución impugnada. Ahora bien, posteriormente, al ser declarado jubilado,
esta nueva situación lleva aparejada la pérdida de la condición de funcionario,
por lo que partir de dicho momento, el recurrente ya no se va ver afectado ni
directa ni indirectamente ni va obtener un beneficio o un perjuicio en los
términos que se exigen por la jurisprudencia citada, por la sentencia que se
pudiera dictar en este recurso, dados, además, los términos de la demanda, que
se referían expresamente a la adjudicación del puesto de trabajo nº 54 de
Abogado del Estado en el Ministerio de Industria".
B) La cuestión de
interés casacional
es la reseñada en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia: si cuando
se litiga en materia de provisión de puestos de trabajo, cabe declarar la
terminación del proceso por pérdida sobrevenida del objeto del recurso cuando
durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo el recurrente
pierde la condición de funcionario por su jubilación forzosa, al aplicarse el
artículo 22.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en
adelante, LEC).
C) Motivos del recurso
de casación.
1º) Se aplica
erróneamente el artículo 22.1 de la LEC, pues sólo se ha producido una
modificación en sus circunstancias personales, pero en cuanto al objeto del
proceso "la plaza discutida, permanece incólume en la Administración
Pública y no se ha extinguido ni amortizado, siguiendo en posesión de la parte
codemandada". También se alega la infracción del artículo 76 de la LJCA porque
no ha desaparecido el interés legítimo.
2º El interés legítimo del
demandante consiste en que se declare su derecho a la adjudicación de la plaza
convocada, aunque no fuera posible su adjudicación efectiva. Además, "la
fecha de la interposición del recurso" contencioso-administrativo tendría
efectos beneficiosos para el cómputo de antigüedad en clases pasivas, así como
para el reconocimiento de las diferencias retributivas que habría podido
percibir en el caso de adjudicación de la plaza, en el momento en el que debió
producirse, es decir, antes de la jubilación forzosa. Añadiendo que podríamos
estar ante un caso de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia.
D) Juicio de la sala.
1. No se cuestiona en
esta casación la aplicación supletoria de los artículos 22.1 y 413.2 de la LEC
(cfr. disposición final primera de la LJCA), luego cabe que se declare
terminado el proceso "cuando, por circunstancias sobrevenidas a la
demanda...dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial
pretendida... por cualquier otra causa ", "otra causa" que, en
este caso, es la extinción de la relación de servicios del demandante que
litiga por la adjudicación de una plaza.
2. Como es bien sabido,
y no es necesario abundar en ello, la jurisprudencia sobre la legitimación
activa exige que haya un vínculo entre el demandante y el objeto de la
pretensión, lo que se concreta en que la anulación del acto impugnado le
reporte un beneficio en su esfera de intereses, sin que sea válido entender por
tal el mero interés en la defensa de la legalidad salvo en aquellos casos en
que así esté previsto. Y en este punto, a propósito de la perpetuatio legitimationis,
desde luego que es idónea la cita que hace el auto impugnado de nuestra
sentencia de 30 de mayo de 2011 y las pautas que en ella se fijan para apreciar
tanto el mantenimiento como la expiración sobrevenida del interés legitimador
que en el inicio del proceso jurisdiccional no se cuestionaba.
3. No debe olvidarse
que la apreciación de ese mantenimiento o perpetuación del interés legitimador
va ligado a las circunstancias del caso, pasando por el tamiz del principio pro
actione y de que, aun cuando una resolución de inadmisión satisface el derecho
a la tutela judicial efectiva, más plenamente lo hace si se resuelve sobre el
fondo.
4. Prueba de ese
casuismo es que esta Sala, partiendo de esa sentencia de 30 de mayo de 2011 de
cita constante y manteniendo sus pautas a efectos de aplicar los artículos 22.1
y 413.2 de la LEC, haya llegado a conclusiones distintas, repetimos, atendiendo
a cada caso. Citamos como ejemplos más recientes las siguientes sentencias:
1º La más aproximada a
la cuestión de interés casacional es la sentencia del TS nº 639/2022, de 30 de
mayo, de la Sección Sexta (recurso contencioso-administrativo 84/2021).
Reproduce la sentencia del TS de 30 de mayo de 2011, y pese a producirse la
jubilación del allí demandante -que pretendía la presidencia de una Sala de la
Audiencia Nacional- concluye que:
"... no es óbice
para negar el interés subsistente en la impugnación realizada, teniendo en
cuenta las posibles consecuencias que pudieran derivarse de un reconocimiento
por esta Sala de la ilegalidad del nombramiento recurrido, ilegalidad que, pese
a que no podría ya suponer el nombramiento para la plaza de la recurrente, no
por ello la hace perder su legitimación para continuar en el ejercicio de su
pretensión anulatoria ".
2º Distinto fue el caso
ventilado por la sentencia del Pleno de esta Sala, de 12 de diciembre de 2016
(recurso contencioso-administrativo 188/2015). En ella se impugnaba la
composición de las Comisiones del Consejo General del Poder Judicial y se
invocaba como causa de pérdida sobrevenida del objeto del pleito, que la
composición de las Comisiones del Consejo había ya cambiado al tiempo de
dictarse la sentencia. Pues bien, se rechazó en este caso la pérdida
sobrevenida del interés legitimador con base en este razonamiento:
"... La
circunstancia de que la sentencia, si fuera estimatoria, no tendría más alcance
que el puramente declarativo no hace inútil o innecesario el pronunciamiento,
ni entendemos que suponga que el recurso haya perdido su objeto en los términos
del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El acogimiento de la
pretensión actora supondría la reparación del derecho fundamental supuestamente
cercenado, declarándolo así expresamente, y dando satisfacción a las
demandantes pues el derecho que invocan -y que les ha permitido acceder a este
cauce impugnatorio- constituye un interés público ligado al ejercicio de la
función constitucional de vocales del Consejo General del Poder Judicial”.
3º Y, en fin, citamos
también la sentencia del TS de la antigua Sección Séptima de 20 de julio de
2015 (recurso de casación 1691/2014). En este caso se planteó la pérdida
sobrevenida del interés legitimador de un concejal que impugnó un acuerdo
municipal y que, estando en trámite el procedimiento jurisdiccional, dejó el
cargo. Pues bien, se rechazó la pérdida sobrevenida del interés legitimador con
base en este razonamiento:
"... se produce
una perpetuatio legitimationis... [porque]... la Ley de Régimen Local, por
excepción concede legitimación a los Concejales que se oponen a un acuerdo para
su impugnación, rompiendo la regla general de que quienes forman parte de un órgano
colegiado no pueden impugnar los acuerdos del mismo, y ello en pro de la
legalidad del acto, no de la defensa de un interés subjetivo del recurrente,
que por lo tanto persiste, pese a la pérdida de la condición de Concejal que
solo es exigible en el momento en que se dicta el acto impugnado. En
consecuencia, existiendo norma específica en el orden
contencioso-administrativo no es necesario acudir supletoriamente a la Ley de
Enjuiciamiento Civil ...".
5. Con base en lo
expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, concluimos que el
hecho de extinguirse la relación de servicios de un empleado público durante la
tramitación del recurso contencioso-administrativo, no supone, por sí mismo, la
pérdida sobrevenida del objeto del recurso a los efectos de la aplicación supletoria
de los de los artículos 22.1 y 413.1 de la LEC, pues habrá que estar al
contenido y alcance de las pretensiones ejercitadas así como a las
circunstancias del procedimiento jurisdiccional.
E) Resolución de las
pretensiones.
1º) A partir de lo
razonado entramos a resolver la concreta controversia de autos y tenemos que la
Sala de instancia fundamenta la pérdida sobrevenida de interés legitimador de
don Luis en que, por haberse jubilado, "ya no se va ver afectado ni
directa ni indirectamente ni va obtener un beneficio o un perjuicio...por la
sentencia que se pudiera dictar en este recurso, dados, además, los términos de
la demanda, que se referían expresamente a la adjudicación del puesto de
trabajo...litigioso ...".
2º) De tal razonamiento
se desprende que para la Sala de instancia las resultas del pleito le son ya
indiferentes, que el pleito ha perdido para él su finalidad legítima, en fin,
que una sentencia estimatoria carecería de todo efecto útil. Sin embargo y frente
a tal conclusión apreciamos lo siguiente:
1º Que, obviamente, no
se dudó del interés legitimador de don Luis al tiempo de interponerse el
recurso. Pues bien, aun cuando se haya extinguido su relación de servicios,
concurrió a un procedimiento ciertamente extraordinario para la cobertura de
puestos funcionariales, la libre designación, en el que también se valora la
idoneidad de los aspirantes. Y quien concurre desde la veteranía en el Cuerpo
al que pertenece y lo hace desde un puesto en el que ya ejercía funciones como
Abogado del Estado Jefe del Área de Turismo, mantiene un interés en que, si se
le excluye, al menos se le dé razón por la que no se le elige como Abogado del
Estado Jefe del Ministerio.
2º Es cierto que, en el
mejor de los casos, la pretensión de plena jurisdicción -que se le adjudique la
plaza pretendida- no podrá satisfacerse en sus propios términos lo que no
quita, por ejemplo, para que la imposibilidad jurídica de la ejecución de una
eventual sentencia estimatoria no se traduzca en una ejecución en el
equivalente.
3º En fin, añádase el
dato de la duración del procedimiento. Iniciado el 18 de junio de 2019, la
jubilación que provoca la inadmisión como causa sobrevenida surtió efectos a
partir del 20 de noviembre de 2020 y se dicta el auto recurrido el 5 de febrero
de 2021: puestos a resolver el pleito, estaba en condiciones de ser deliberado
y fallado mediante sentencia, forma más idónea de decidir el litigio.
3. Conforme a lo
expuesto, se estima el recurso de casación, se casa y anula el auto impugnado y
conforme al artículo 93.1 in fine de la LJCA, se acuerda la retroacción de
actuaciones al momento de dictar sentencia.
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