La sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 24 de junio de 2022, nº 268/2022,
rec. 125/2022, declara que, tratándose de usufructo dinerario, lo que
adquiere el cónyuge sobreviviente como usufructuario es el derecho a los
frutos, pero no la propiedad del dinero que corresponde a los herederos.
A estos efectos, para
el cálculo del valor del usufructo, siendo éste vitalicio, habrá que aplicar
las normas fiscales, entendiéndose que el valor del derecho de nuda propiedad
se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de
los bienes.
1º) Antecedentes.
Por el Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia estimando la
demanda promovida por Dª. Andrea contra Dª Agustina por la que le reclamaba la
cantidad de 10.000 euros más los intereses legales desde la interposición de la
demanda, por constituir ésta la cantidad que a su entender le correspondía como
consecuencia de la necesidad de incluir determinadas cantidades en la herencia
del padre de la actora, y marido de la demandada, D. Eliseo, fallecido el 6 de
julio de 2016, que no fueron tenidas en cuenta en el momento de la partición
hereditaria, por desconocimiento de la demandante, realizada por acuerdo
transaccional, que puso fin al procedimiento judicial iniciado para el reparto
de la herencia.
En concreto, la
cantidad reclamada derivaba de la deuda contraída por los padres de la
demandada a quienes ésta y su marido, casados en régimen de gananciales, habían
prestado 40.000 euros para sus necesidades personales. En el cuaderno
particional privado de 3 de diciembre de 2020, por el que se procedió al
reparto de la herencia de la madre de la demandada (abuela de la actora), fue
reconocida tal deuda por todos los hermanos de la demandada, procediéndose a su
devolución íntegra.
La actora sostiene que,
de los 40.000 euros prestados por sus padres a sus abuelos, 20.000
corresponderían a su padre y, dado que son dos hermanas las herederas, reclama
la cantidad de 10.000 euros.
La viuda demandada se
opone a la demanda, en primer lugar, por considerar que la actora era
conocedora de la existencia de la deuda y, sin embargo, a través del acuerdo
transaccional renunció a cualquier reclamación posterior. Subsidiariamente,
entiende que no le corresponderían 10.000 euros, sino que, atendiendo a las
cláusulas primera y segunda del testamento del padre, le corresponderían 3.400
euros.
En este sentido, pone
de manifiesto que la cláusula primera del testamento de D. Eliseo indica los
siguiente: "Primera. - Lega a su citado cónyuge el usufructo universal y
vitalicio de su herencia, relevándole de las obligaciones de hacer inventario,
prestar fianza, o bien, si así lo prefiere, el pleno dominio del tercio de
libre disposición más la cuota legal usufructuaria, y le faculta para tomar por
sí mismo y sin trámite alguno, posesión del legado que libremente elija".
Por otra parte, la
cláusula segunda del citado testamento señala: "Segunda. - Sin perjuicio
de lo dispuesto en la cláusula testamentaria anterior, instituye por sus únicas
y universales herederos, por partes iguales, a sus dos citadas hijas, con
derecho de sustitución vulgar para el caso de premoriencia a favor de sus
respectivos descendientes y derecho de acrecer en su caso".
De esta forma,
considera que, partiendo de la cantidad de 30.000 euros, que es la cantidad de
vuelta por los hermanos de la demandada, la cantidad de la que habría que
partir es 15.000 euros, por ser la cantidad correspondiente al difunto D.
Eliseo. De los cuales 1/3 de libre disposición (5.000 euros) y la cuota legal
usufructuaria 32% de 10.000 euros, por cuanto al tiempo de fallecer su marido
la demandada tenía 57 años, serían para la demandada. De forma que la nuda
propiedad debería valorarse en 6.800 euros, correspondiendo a la actora la
mitad: 3.400 euros.
La sentencia del
juzgado de primera instancia estima íntegramente la demanda, condenando a la
demandada a pagar 10.000 euros, más el interés legal desde la interposición de
la demanda, con condena en costas. Considera el juzgador de instancia que no ha
quedado acreditado el conocimiento por parte de la actora de la existencia de
la deuda que no fue tenida en cuenta en el acuerdo transaccional por el que se
puso fin al procedimiento judicial relativo al reparto de la herencia de D.
Eliseo. Por otro lado, considera probado que los 40.000 euros fueron devueltos
a la demandada, de los que 20.000 corresponderían al fallecido esposo de ésta.
Por último, considera que no cabe esgrimir la existencia del usufructo para
negarse al reintegro, por cuanto el usufructo implica que se podrá disponer del
dinero, pero el usufructuario tiene obligación de devolverlo a los nudos
propietarios, en tanto que propietarios de la herencia, por lo que se les
genera un derecho de crédito sobre el usufructuario, a quién podrán reclamar la
restitución. Cuestión distinta es que las rentas que se puedan generar a partir
de ese dinero se considerarán frutos y, por tanto, se reconocen al
usufructuario.
2º) Tal como señala la
STS de 10 de junio de 1992 (Recurso núm. 876/1990): "(...) las
disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de sus
palabras, también lo es que ello sucederá cuando no aparezca claramente que era
otra la voluntad del testador, observándose en caso de duda lo que aparezca más
conforme a la voluntad del mismo, y compitiendo, según una constante doctrina
jurisprudencial, a los juzgadores de instancia la función de interpretar, los
testamentos, con la finalidad de descubrir la voluntad real del testador ".
En el caso presente no
parece que ofrezca ninguna duda la interpretación de las cláusulas primera y
segunda del testamento de don Eliseo.
Reza la primera de
estas cláusulas lo siguiente: "Primera. - Lega a su citado cónyuge el
usufructo universal y vitalicio de su herencia, relevándole de las obligaciones
de hacer inventario, prestar fianza, o bien, si así lo prefiere, el pleno
dominio del tercio de libre disposición más la cuota legal usufructuaria, y le
faculta para tomar por sí mismo y sin trámite alguno, posesión del legado que
libremente elija ".
Por otra parte, la
cláusula segunda del citado testamento señala: " Segunda. - Sin perjuicio
de lo dispuesto en la cláusula testamentaria anterior, instituye por sus únicas
y universales herederos, por partes iguales, a sus dos citadas hijas, con
derecho de sustitución vulgar para el caso de premoriencia a favor de sus
respectivos descendientes y derecho de acrecer en su caso ".
Pese a las dudas que
podría plantear la primera de ellas, lo cierto es que está consolidada en
nuestro ordenamiento la posibilidad de otorgar al cónyuge supérstite la
posibilidad de optar libremente por cualquiera de las dos opciones dispuestas
en tal fórmula.
Por otro lado, no alberga ninguna oscuridad la literalidad de tal cláusula, por
lo que al sentido literal de las palabras habrá de estarse en su interpretación.
Siendo esto así, y no
habiendo sido impugnada en esta instancia la devolución del préstamo de los
40.000 euros que en su día la apelante y su marido realizaran a los padres de
aquélla, y , por tanto, la necesidad de repartir los 20.000 euros que corresponderían
a don Eliseo de acuerdo con su voluntad testamentaria, opta su viuda por la
segunda de las posibilidades dispuestas en la cláusula primera y nada obsta
para que esto sea así, por cuanto no se supedita su libertad de elección a
trámite previo alguno.
Así pues,
correspondería a la apelante el tercio de libre disposición más la cuota legal
usufructuaria en relación con esos 20.000 euros. El tercio de libre
disposición habría de cuantificarse en 6.666,66 euros. Para el cálculo de la
cuota legal usufructuaria es preciso realizar operaciones más complejas.
En efecto, el art. 467
del Código Civil dispone que "El usufructo da derecho a disfrutar los
bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que
el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa".
Por su parte, el art.
471 CC establece que "El
usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales,
industriales y civiles, de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros
que se hallaren en la finca será considerado como extraño."
Y el art. 472 CC concreta
que
" Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el
usufructo, pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse
el usufructo pertenecen al propietario. En los precedentes casos, el usufructuario,
al comenzar el usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno
de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del
usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de
cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario ".
3º) Conclusión.
En este sentido, tiene
razón el juzgador de instancia cuando afirma que en cuanto al usufructo se
podrá disponer del dinero, pero tiene la obligación el usufructuario de
devolverlo a los nudos propietarios, en tanto propietarios de la herencia, por
lo que se les genera un derecho de crédito sobre el usufructuario, a quien
podrán reclamar la restitución, en este caso, del dinero.
Sin embargo, también
reconoce que las rentas que se puedan generar a partir de ese dinero se
considerarán frutos, y, por tanto, se reconocen al usufructuario. Pese a ello,
no considera que tales frutos hayan de descontarse de la cantidad que ha de
entregarse al nudo propietario, afirmando que cabe la reclamación de todo
aquello que corresponda al propietario y, por ende, no cabe posibilidad de
limitar la cantidad en el sentido pretendido por la demandada.
Y es aquí donde debemos
revocar la sentencia de instancia.
En efecto, tratándose
de usufructo dinerario, lo que adquiere el cónyuge sobreviviente como
usufructuario es el derecho a los frutos, pero no la propiedad del dinero que
corresponde a los herederos. El usufructuario puede disponer de los frutos
del dinero, es decir los intereses por aplicación del art. 472 CC, pero no
puede disponer del dinero en sí mismo, cuya titularidad pertenece a los
herederos nudos propietarios.
A estos efectos, para
el cálculo del valor del usufructo, siendo éste vitalicio, habrá que aplicar
las normas fiscales, entendiéndose que el valor del derecho de nuda propiedad
se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de
los bienes.
De esta forma,
aplicando la llamada "regla del 89" derivada del art. 10 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, el valor de la cuota usufructuaria sobre los dos
tercios de 20.000 euros (13.333,33 €), teniendo presente que la apelante
contaba con 57 años al momento de la muerte de su esposo, sería 4.266,66 euros.
Cantidad que descontada a los 13.333,33 euros nos daría el valor de la nuda
propiedad, que se cifra en 9.066,67 euros. Siendo dos las herederas universales
de don Eliseo, la cantidad que habría de ser entregada a la actora (aquí
apelada) sería 4.533,33 euros.
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