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lunes, 25 de diciembre de 2023

Tratándose de usufructo dinerario, lo que adquiere el cónyuge sobreviviente como usufructuario es el derecho a los frutos, pero no la propiedad del dinero que corresponde a los herederos.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 24 de junio de 2022, nº 268/2022, rec. 125/2022, declara que, tratándose de usufructo dinerario, lo que adquiere el cónyuge sobreviviente como usufructuario es el derecho a los frutos, pero no la propiedad del dinero que corresponde a los herederos.

A estos efectos, para el cálculo del valor del usufructo, siendo éste vitalicio, habrá que aplicar las normas fiscales, entendiéndose que el valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes.

1º) Antecedentes.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia estimando la demanda promovida por Dª. Andrea contra Dª Agustina por la que le reclamaba la cantidad de 10.000 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, por constituir ésta la cantidad que a su entender le correspondía como consecuencia de la necesidad de incluir determinadas cantidades en la herencia del padre de la actora, y marido de la demandada, D. Eliseo, fallecido el 6 de julio de 2016, que no fueron tenidas en cuenta en el momento de la partición hereditaria, por desconocimiento de la demandante, realizada por acuerdo transaccional, que puso fin al procedimiento judicial iniciado para el reparto de la herencia.

En concreto, la cantidad reclamada derivaba de la deuda contraída por los padres de la demandada a quienes ésta y su marido, casados en régimen de gananciales, habían prestado 40.000 euros para sus necesidades personales. En el cuaderno particional privado de 3 de diciembre de 2020, por el que se procedió al reparto de la herencia de la madre de la demandada (abuela de la actora), fue reconocida tal deuda por todos los hermanos de la demandada, procediéndose a su devolución íntegra.

La actora sostiene que, de los 40.000 euros prestados por sus padres a sus abuelos, 20.000 corresponderían a su padre y, dado que son dos hermanas las herederas, reclama la cantidad de 10.000 euros.

La viuda demandada se opone a la demanda, en primer lugar, por considerar que la actora era conocedora de la existencia de la deuda y, sin embargo, a través del acuerdo transaccional renunció a cualquier reclamación posterior. Subsidiariamente, entiende que no le corresponderían 10.000 euros, sino que, atendiendo a las cláusulas primera y segunda del testamento del padre, le corresponderían 3.400 euros.

En este sentido, pone de manifiesto que la cláusula primera del testamento de D. Eliseo indica los siguiente: "Primera. - Lega a su citado cónyuge el usufructo universal y vitalicio de su herencia, relevándole de las obligaciones de hacer inventario, prestar fianza, o bien, si así lo prefiere, el pleno dominio del tercio de libre disposición más la cuota legal usufructuaria, y le faculta para tomar por sí mismo y sin trámite alguno, posesión del legado que libremente elija".

Por otra parte, la cláusula segunda del citado testamento señala: "Segunda. - Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula testamentaria anterior, instituye por sus únicas y universales herederos, por partes iguales, a sus dos citadas hijas, con derecho de sustitución vulgar para el caso de premoriencia a favor de sus respectivos descendientes y derecho de acrecer en su caso".

De esta forma, considera que, partiendo de la cantidad de 30.000 euros, que es la cantidad de vuelta por los hermanos de la demandada, la cantidad de la que habría que partir es 15.000 euros, por ser la cantidad correspondiente al difunto D. Eliseo. De los cuales 1/3 de libre disposición (5.000 euros) y la cuota legal usufructuaria 32% de 10.000 euros, por cuanto al tiempo de fallecer su marido la demandada tenía 57 años, serían para la demandada. De forma que la nuda propiedad debería valorarse en 6.800 euros, correspondiendo a la actora la mitad: 3.400 euros.

La sentencia del juzgado de primera instancia estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada a pagar 10.000 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, con condena en costas. Considera el juzgador de instancia que no ha quedado acreditado el conocimiento por parte de la actora de la existencia de la deuda que no fue tenida en cuenta en el acuerdo transaccional por el que se puso fin al procedimiento judicial relativo al reparto de la herencia de D. Eliseo. Por otro lado, considera probado que los 40.000 euros fueron devueltos a la demandada, de los que 20.000 corresponderían al fallecido esposo de ésta. Por último, considera que no cabe esgrimir la existencia del usufructo para negarse al reintegro, por cuanto el usufructo implica que se podrá disponer del dinero, pero el usufructuario tiene obligación de devolverlo a los nudos propietarios, en tanto que propietarios de la herencia, por lo que se les genera un derecho de crédito sobre el usufructuario, a quién podrán reclamar la restitución. Cuestión distinta es que las rentas que se puedan generar a partir de ese dinero se considerarán frutos y, por tanto, se reconocen al usufructuario.

2º) Tal como señala la STS de 10 de junio de 1992 (Recurso núm. 876/1990): "(...) las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, también lo es que ello sucederá cuando no aparezca claramente que era otra la voluntad del testador, observándose en caso de duda lo que aparezca más conforme a la voluntad del mismo, y compitiendo, según una constante doctrina jurisprudencial, a los juzgadores de instancia la función de interpretar, los testamentos, con la finalidad de descubrir la voluntad real del testador ".

En el caso presente no parece que ofrezca ninguna duda la interpretación de las cláusulas primera y segunda del testamento de don Eliseo.

Reza la primera de estas cláusulas lo siguiente: "Primera. - Lega a su citado cónyuge el usufructo universal y vitalicio de su herencia, relevándole de las obligaciones de hacer inventario, prestar fianza, o bien, si así lo prefiere, el pleno dominio del tercio de libre disposición más la cuota legal usufructuaria, y le faculta para tomar por sí mismo y sin trámite alguno, posesión del legado que libremente elija ".

Por otra parte, la cláusula segunda del citado testamento señala: " Segunda. - Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula testamentaria anterior, instituye por sus únicas y universales herederos, por partes iguales, a sus dos citadas hijas, con derecho de sustitución vulgar para el caso de premoriencia a favor de sus respectivos descendientes y derecho de acrecer en su caso ".

Pese a las dudas que podría plantear la primera de ellas, lo cierto es que está consolidada en nuestro ordenamiento la posibilidad de otorgar al cónyuge supérstite la posibilidad de optar libremente por cualquiera de las dos opciones dispuestas en tal fórmula. Por otro lado, no alberga ninguna oscuridad la literalidad de tal cláusula, por lo que al sentido literal de las palabras habrá de estarse en su interpretación.

Siendo esto así, y no habiendo sido impugnada en esta instancia la devolución del préstamo de los 40.000 euros que en su día la apelante y su marido realizaran a los padres de aquélla, y , por tanto, la necesidad de repartir los 20.000 euros que corresponderían a don Eliseo de acuerdo con su voluntad testamentaria, opta su viuda por la segunda de las posibilidades dispuestas en la cláusula primera y nada obsta para que esto sea así, por cuanto no se supedita su libertad de elección a trámite previo alguno.

Así pues, correspondería a la apelante el tercio de libre disposición más la cuota legal usufructuaria en relación con esos 20.000 euros. El tercio de libre disposición habría de cuantificarse en 6.666,66 euros. Para el cálculo de la cuota legal usufructuaria es preciso realizar operaciones más complejas.

En efecto, el art. 467 del Código Civil dispone que "El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa".

Por su parte, el art. 471 CC establece que "El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño."

Y el art. 472 CC concreta que " Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario. En los precedentes casos, el usufructuario, al comenzar el usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario ".

3º) Conclusión.

En este sentido, tiene razón el juzgador de instancia cuando afirma que en cuanto al usufructo se podrá disponer del dinero, pero tiene la obligación el usufructuario de devolverlo a los nudos propietarios, en tanto propietarios de la herencia, por lo que se les genera un derecho de crédito sobre el usufructuario, a quien podrán reclamar la restitución, en este caso, del dinero.

Sin embargo, también reconoce que las rentas que se puedan generar a partir de ese dinero se considerarán frutos, y, por tanto, se reconocen al usufructuario. Pese a ello, no considera que tales frutos hayan de descontarse de la cantidad que ha de entregarse al nudo propietario, afirmando que cabe la reclamación de todo aquello que corresponda al propietario y, por ende, no cabe posibilidad de limitar la cantidad en el sentido pretendido por la demandada.

Y es aquí donde debemos revocar la sentencia de instancia.

En efecto, tratándose de usufructo dinerario, lo que adquiere el cónyuge sobreviviente como usufructuario es el derecho a los frutos, pero no la propiedad del dinero que corresponde a los herederos. El usufructuario puede disponer de los frutos del dinero, es decir los intereses por aplicación del art. 472 CC, pero no puede disponer del dinero en sí mismo, cuya titularidad pertenece a los herederos nudos propietarios.

A estos efectos, para el cálculo del valor del usufructo, siendo éste vitalicio, habrá que aplicar las normas fiscales, entendiéndose que el valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes.

De esta forma, aplicando la llamada "regla del 89" derivada del art. 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el valor de la cuota usufructuaria sobre los dos tercios de 20.000 euros (13.333,33 €), teniendo presente que la apelante contaba con 57 años al momento de la muerte de su esposo, sería 4.266,66 euros. Cantidad que descontada a los 13.333,33 euros nos daría el valor de la nuda propiedad, que se cifra en 9.066,67 euros. Siendo dos las herederas universales de don Eliseo, la cantidad que habría de ser entregada a la actora (aquí apelada) sería 4.533,33 euros.

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