La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de noviembre de 2023, nº
1592/2023, rec. 883/2020, declara que el control de transparencia y
abusividad solo es aplicable a los contratos con consumidores entre los que no
se encuentra un colegio de abogados.
“La Audiencia razona
que el control de transparencia y abusividad solo es aplicable a los contratos
con consumidores” y que superaba el control de incorporación dado que “todas
las cláusulas cuestionadas superan el control de incorporación, al estar redactadas
en términos claros y de forma sencilla, sin aparecer ocultas o disfrazadas en
el articulado general de la escritura” sin que ninguna fuera “sorpresiva o
contraria a la buena fe”.
El colegio de abogados argumentaba
que el concepto de consumidor que utiliza el TJUE se refiere al ámbito objetivo
de la operación y no a la personalidad del contratante y añade que los
servicios que presta el colegio no pueden ser considerados como actos
empresariales.
El concepto de
consumidor se debe interpretar de interpretar de forma restrictiva, en relación
con la posición de la persona en un contrato determinado y con la naturaleza y
finalidad de este, según ha aclaró el TJUE en 2018. «Por consiguiente, solo a
los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o
finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias
necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen
específico establecido […] para la protección del consumidor como parte
considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso
de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional (Sentencia del
TJUE de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37,apartado 30 y
jurisprudencia citada)”.
Al no ostentar el
colegio de abogados la condición de consumidor, el tribunal no se puede entrar
a examinar la transparencia en el contrato.
A) Resumen de
antecedentes.
Se plantea como
cuestión de fondo la valoración de la condición de consumidor de un Colegio de
Abogados al suscribir un préstamo con garantía hipotecaria para realizar obras
de reforma en el inmueble que es sede oficial del Colegio. En las dos
instancias se ha negado la condición de consumidor del Colegio de Abogados y el
criterio de las instancias va a ser confirmado por la sala, que desestima el
recurso de casación del Colegio.
Son antecedentes
necesarios los siguientes.
1. El Colegio de
Abogados de Ferrol (La Coruña) suscribió con la demandada un contrato de
préstamo con garantía hipotecaria, formalizado mediante escritura de 29 de
diciembre de 2005, por un capital de 400.000 euros, destinado, según el expositivo
II de la escritura, a la financiación de las obras de reforma del inmueble que
constituye su sede.
2. El 6 de julio de
2018, el Colegio de Abogados de Ferrol interpuso demanda contra la entidad
Abanca Corporación Bancaria S.A., en la que, resumidamente, solicitaba se
dictara sentencia por la que se declarara la de nulidad respecto de, entre
otras, la cláusula suelo, gastos de notaría, registro, tributos, gastos
procesales, intereses moratorios y vencimiento anticipado. En su demanda, el
Colegio invocaba su condición de consumidor en cuanto que destinatario final,
al amparo de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los
consumidores y usuarios, por haber suscrito el préstamo para realizar obras en
su propia sede. Alegaba que el contrato no fue negociado, que se trataba de un
contrato con condiciones generales prerredactadas y abusivas.
3. La entidad demandada
se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, que hubo negociación
individual de las condiciones del préstamo, como acreditan tanto los correos
intercambiados entre las partes con anterioridad al otorgamiento de la
escritura como la documentación interna de la entidad; que la demandante, en
cuanto que agrupación de profesionales, no ostenta la condición de consumidora
y actuó al contratar en el marco de una actividad profesional, como acredita su
actividad de formación, el servicio de orientación jurídica al ciudadano, el
balance que publica en su web, que muestra la prestación de servicios a
terceros, empresas y a la ciudadanía.
4. El juzgado desestimó
íntegramente la demanda. En primer lugar, consideró que la finalidad del
préstamo no era ajena a la actividad profesional de la parte demandante, sino
que se vincula a su actividad profesional, pues en su sede se organizan
actividades y se prestan servicios (escuela de práctica jurídica, servicio de
orientación jurídica, de mediación...). A continuación declaró que había
quedado probado que hubo una negociación previa entre las partes (puesto que la
tesorera dirigió una carta a la entidad financiera solicitando una oferta por
escrito del préstamo de 400 000 euros en el que estaba interesado el Colegio ,
en un plazo no inferior a 20 años, a lo que contestó la entidad con una oferta;
la aprobación en la junta de las condiciones, el plazo de dos meses
transcurridos hasta la firma de la escritura, el que el Colegio dirigiera
escritos semejantes a otras entidades, optando por contratar con la demandada
). Razonó que, al no tratarse de un consumidor, no procedía el control de
abusividad y que todas las cláusulas superaban el control de incorporación.
5. El Colegio de
Abogados interpuso recurso de apelación en el que reiteró su condición de
consumidor y denunció error en la valoración de la prueba del juzgado al
concluir que hubo negociación previa.
La Audiencia Provincial
desestima el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Abogados. Para
excluir que pueda considerársele consumidor en la contratación del préstamo
concertado para acondicionar el local que constituye su sede, la Audiencia
razona que las funciones propias del Colegio (art. 66 del Estatuto General de
la Abogacía: representación institucional exclusiva y ordenación del ejercicio
de la profesión en su ámbito territorial, y que la adscripción sea obligatoria)
y los servicios y actividades que conllevan se llevan a cabo en la sede
colegial, además de que el Colegio presta en la sede, o a través de ella,
servicios no solo a los propios colegiados, también a terceros (orientación
jurídica al ciudadano, mediación, habilitación); tiene en cuenta también que
tenga en la sede el centro de formación, que informe y dictamine sobre
honorarios profesionales, que pueda emitir dictámenes periciales, y organice y
gestione los servicios de asistencia letrada y de defensa gratuita (art. 67 del
Estatuto General de la Abogacía y art. 22 de la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita).
Con cita de la
jurisprudencia del TJUE y de la doctrina de esa sala, la Audiencia razona que
el control de transparencia y abusividad solo es aplicable a los contratos con
consumidores ,
y concluye que en el caso, todas las cláusulas cuestionadas superan el control
de incorporación, al estar redactadas en términos claros y de forma sencilla,
sin aparecer ocultas o disfrazadas en el articulado general de la escritura,
además de que en la comunicación dirigida por la entidad bancaria al Colegio de
Abogados se hacía referencia a algunas de ellas (como la cláusula suelo), sin
que ninguna de las cláusulas fuera sorpresiva o contraria a la buena fe, y no
se ocultaron, incluso algunas mejoraban las condiciones que conformaban la
oferta inmobiliaria estándar de la entidad, según alegó la entidad demandada ,
sin que sea contrario a norma imperativa que se prevea que los gastos derivados
del incumplimiento de su obligación son de cargo del prestatario.
B) Recurso de casación.
2º) Planteamiento del
recurso.
En el único motivo del
recurso de casación se denuncia la infracción del artículo 1.1 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios
(actual art. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, TRLGCU), vigente al celebrar el contrato el 29 de
diciembre de 2005, y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica.
En el desarrollo del
motivo se argumenta, resumidamente, que el concepto de consumidor que utiliza
el TJUE, que se refiere al ámbito objetivo de la operación y no a la
personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración la
Sala Primera del Tribunal Supremo y, en el caso, la operación sometida a
enjuiciamiento, el ámbito objetivo o finalidad perseguida por la operación, era
realizar obras de reforma en el local del Colegio , como destinatario final, y
no para actividades empresariales propias del tráfico mercantil. Añade que los
servicios que presta el Colegio y que toma en consideración la sentencia
recurrida no pueden considerarse en modo alguno como actos empresariales.
2º) Cuestión jurídica
sometida a la decisión de la sala.
Debemos observar que
esta es la única cuestión que la parte demandante ahora recurrente somete a la
decisión de la sala y, al hacerlo, la demandante está impugnando la ratio
decidendi de la sentencia.
Aunque el juzgado
consideró acreditado que hubo una negociación previa del contrato, lo que
excluiría el carácter de condiciones generales de la contratación de las
cláusulas del contrato y la procedencia de los controles previstos para esta
forma de contratación, la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación
de la demandante por no considerarla consumidora. La Audiencia alude
puntualmente a los correos previos para descartar que las cláusulas no fueran
conocidas por la demandante o que fueran ocultadas por la demandada, pero no
llega a afirmar el carácter negociado del contrato sin que, contra lo que dice
la recurrida en su escrito de oposición al recurso, la actora viniera obligada
a solicitar complemento sobre este particular.
3º) Oposición de la
recurrida.
Por lo que interesa a
efectos de la cuestión jurídica planteada, la demandada recurrida considera que
el Colegio de Abogados no ha acreditado ni puede ser tenido como consumidor,
pues realiza una actividad profesional, no ha aportado su contabilidad para
acreditar según manifiesta ahora de forma novedosa que sus actividades son
gratuitas.
Cita el Informe 5/2016
emitido por la Comisión Jurídica del Consejo General de la Abogacía Española
sobre el régimen tributario de los Colegios de Abogados en relación con el
Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre Valor Añadido, el Impuesto sobre Actividades
Económicas y la obligación de informar sobre las operaciones con terceras
personas, que a su vez cita varias resoluciones administrativas (DGT, TEAC) y
judiciales (de lo contencioso administrativo) dictadas de manera muy casuística
respecto de diversos colegios profesionales , y en ocasiones al amparo de
normativa fiscal derogada, pero que el propio informe considera aplicable en
las regulaciones fiscales posteriores, y de las que resultaría que no todas las
rentas obtenidas por los Colegios estarían exentas del impuesto de sociedades,
ni del IVA, y en la medida en que sean sujetos pasivos del impuesto sobre
sociedades (o del IVA) por desarrollar actividades empresariales o
profesionales, necesariamente esa misma actividad determinará que estén sujetos
al impuesto de actividades económicas, salvo que se beneficien de alguna de las
exenciones establecidas en la ley. Destaca que en la página web del Colegio
figuraba colgado un balance de situación económica para el año 2015, contabilidad
que se lleva como en cualquier empresa con ánimo de lucro, que las actividades
de formación y mediación constituyen una explotación económica y que la actora
no ha presentado prueba de que las actividades o servicios que presta tengan
carácter gratuito, más allá de la alegación que realiza ex novo en su escrito
de interposición del recurso de casación. Añade que si se considera al
Colegio de Abogados como consumidor también la demandada lo es, pues Caixanova
es una entidad financiera de naturaleza privada y de carácter benéfico-social.
Subsidiariamente, alega que si se considera que se trata de un contrato con
condiciones generales, que se supera el control de inclusión; subsidiariamente,
si se considera a la parte demandante consumidor, que se supera el control de
transparencia , en atención a la formación de todas las personas que
intervinieron por parte del Colegio de Abogados en el proceso de contratación ;
y, finalmente, que a pesar de que la sentencia recurrida termina invocando la
buena fe contractual como parámetro de integración, en el caso tal argumento no
fue esgrimido en la demanda, basada exclusivamente en la condición de
consumidor del Colegio , y que en cualquier caso, la sentencia recurrida
rechaza que la entidad demandada hubiera transgredido la buena fe en la
contratación.
C) Decisión de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo. Desestimación del recurso.
El recurso de casación
va a ser desestimado, pues la sentencia recurrida, al considerar que el Colegio
de Abogados de Ferrol no es un consumidor cuando concierta un préstamo
hipotecario para financiar las reformas de la sede del Colegio, no infringe la
normativa de protección del consumidor ni es contraria a la jurisprudencia.
1º) La condición legal
de consumidor. Síntesis de la jurisprudencia.
La Ley 26/1984, de 19
de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, invocada por
la demandada por estar vigente en la fecha en que se concertó el contrato de
préstamo, consideraba consumidores a "las personas físicas o jurídicas
que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles
o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea
la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los
producen, facilitan, suministran o expiden". El precepto precisaba que no
tendrían la consideración de consumidores "quienes, sin constituirse en
destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o
servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación a terceros". El art. 3 del Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias (TRLGDCU), matizó tal concepto, al afirmar que "son
consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un
ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Posteriormente
(Ley 3/2014, de 27 de marzo) se ha definido a efectos de esta ley como
consumidores a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su
actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y también a las personas
jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de
lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
Estas definiciones, que
no son excluyentes, puesto que giran alrededor del criterio negativo de la
actividad profesional o empresarial (sentencias del TS nº 232/2021, de 29 de abril, y
693/2021, de 11 de octubre), deben ser interpretadas a la luz de la Directiva
93/13/CE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con
consumidores, y su aplicación por el TJUE. Como hemos declarado, entre otras,
en las sentencias 533/2019, de 10 de octubre, 12/2020, de 15 de enero, y
808/2021, de 23 de noviembre, los criterios de Derecho comunitario para
calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14
de febrero de 2019, C-630/17 (EDJ 2019/3605) (asunto Anica Milivojevic v.
Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir:
"El concepto de "consumidor "[...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).
"Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada).
"Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional (sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C- 269/95, apartado 17)".
En el mismo sentido, la
STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 (EDJ 2015/145407) (caso
Costea) objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco en el ámbito no
profesional de la operación. Posición reiterada en los autos de 19 de noviembre
de 2015 (asunto C-74/15, Tarcãu), 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534/15,
Dimitras) y 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16, Bachman).
Este mismo concepto de
consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y
no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en
consideración esta sala en sus sentencias del TS nº 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014,
de 7 de abril; 688/2015, de 15 de diciembre; 367/2016, de 3 de junio; 16/2017,
de 16 de enero; 224/2017, de 5 de abril; 594/2017, de 7 de noviembre; 8/2018,
de 10 de enero, entre otras.
2º) Decisión de la
sala. Desestimación del recurso de casación.
En este caso,
compartimos el criterio de la Audiencia Provincial en cuanto niega la condición
de consumidor al Colegio de Abogados que suscribió un préstamo con garantía
hipotecaria para realizar obras de reforma en el inmueble destinado a la sede
oficial del Colegio.
La Audiencia atiende al
dato de que los servicios y actividades que conllevan las funciones propias del
Colegio de Abogados vinculadas al ejercicio profesional de la abogacía se
llevan a cabo en la sede colegial, y que el destino del préstamo litigioso fuera
precisamente financiar la reforma del local en el que se encontraba la sede del
Colegio. Tiene en cuenta, al igual que el juzgado, que en la sede, o desde
ella, el Colegio ejerce la representación institucional exclusiva que le
incumbe y la ordenación del ejercicio de la profesión en su ámbito territorial
(artículo 66 del Estatuto General de la Abogacía), y que la
adscripción a un Colegio de Abogados sea obligatoria para el ejercicio
profesional de la abogacía; también que "por el ICA del Ferrol se presten
en la sede colegial, o desde ella, servicios no solo a los propios colegiados,
sino a terceros, como los servicios de orientación jurídica al ciudadano, de
mediación, de habilitación; que tenga allí su sede el Centro de Formación; o se
informe y se dictamine sobre los honorarios profesionales, pudiendo emitir
incluso dictámenes periciales, y se organicen y gestionen los servicios de
asistencia letrada y de defensa gratuitas ( art. 67 del Estatuto General de la
Abogacía y 22 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita)".
Con independencia de
que el desarrollo de los fines propios del Colegio de Abogados y las funciones
que le encomienda el ordenamiento jurídico no comporte siempre una actividad
económica en el sentido de ordenación de medios y recursos con la finalidad de
producir bienes y servicios, no es objeto de esta sentencia determinar la
aplicación de la normativa tributaria a los diferentes ingresos o retribuciones
percibidas por los Colegios Profesionales y, en particular, por el Colegio de
Abogados de Ferrol, tanto de sus colegiados como de terceros destinatarios de
sus actividades y servicios. Por ello, resulta indiferente valorar qué parte de
las cuotas de los colegiados financian las actividades, lo que se cobra a los
terceros destinatarios de determinados servicios (formación, mediación, etc.) o
incluso el destino de los fondos.
Lo que se plantea aquí
es si la protección que dispensa la normativa de protección del consumidor es
aplicable al Colegio de Abogados que concierta un contrato de préstamo para
financiar la reforma de su sede colegial, y la respuesta debe ser negativa. No
nos encontramos ante una actuación en un ámbito ajeno a una actividad
profesional, ante una relación de consumo con fines privados, ni la entidad
demandada podía pensar en modo alguno que se estaba relacionando al contratar
con un consumidor. Ello con independencia de que, además, en este caso, el
propio proceso de contratación fuera iniciado por el propio Colegio de Abogados,
que como relata con detalle la sentencia del juzgado, se dirigió a la entidad
financiera solicitando una oferta concreta referida a sus necesidades de
financiación, a lo que también alude la sentencia recurrida al mencionar la
información ofrecida en los correos dirigidos por la entidad financiera.
En atención al ámbito objetivo de la operación, en el caso litigioso resulta relevante que la financiación iba dirigida a la reforma de la sede del Colegio, donde o desde donde el Colegio lleva a cabo los fines que le son propios, entre los que se encuentran los de ordenación del ejercicio de la profesión, representación institucional exclusiva de la profesión, por estar sujeta a colegiación obligatoria y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, pero también actividades dirigidas a los colegiados y a terceros.
Todo ello
evidencia el desempeño de actividades dirigidas a un fin profesional que, per
se, excluye la condición de consumidor.
La naturaleza de los
colegios profesionales está singularizada por el art. 36 CE, que los configura
como entes diferentes de las asociaciones del art. 22 CE (STS, 3.ª, de 2 de
febrero de 2010, rc. 146/2007), y en este caso cabe advertir que los
principales destinatarios de la reforma de la sede del Colegio son en última
instancia los profesionales colegiados para el cumplimiento de sus fines
profesionales.
La situación de los
colegios profesionales es por tanto muy diferente de la de aquellas
asociaciones que contratan para cumplir sus finalidades no profesionales y a
las que esta sala ha reconocido la condición de consumidoras. Así, en el caso de
la sentencia del TS nº 533/2019, de 10 de octubre, en la contratación de un
préstamo para la reforma y mejora de una asociación deportiva incluida en el
régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos. En el caso de la sentencia
del TS nº 1556/2023, de 13 de noviembre, la contratación para financiar la
realización de obras para la instalación de bar y salón social para los
asociados de una asociación con fines de recreo y culturales.
En consecuencia, el
recurso de casación se desestima y se confirma la sentencia recurrida.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario