La sentencia de la
Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec. 1ª, de 24 de septiembre de 2020, nº
528/2020, rec. 857/2018, determina que resulta procedente la resolución
del contrato de venta de vehículo usado porque las averías sufridas no
responden a un deterioro previsible ni a un deterioro por el uso, sino a la
transmisión de un bien aquejado de graves deficiencias por una manipulación
previa que derivaron en su inhabilidad.
Las averías del vehículo
tuvieron causa en manipulaciones y reparaciones previas a la venta.
1º) Una de las
principales argumentaciones de la recurrente residen en que el demandante no
hizo correcto uso de la garantía adicional, en cuanto no acudió a solicitar se
prestasen sus servicios de reparación ni le consta comunicara las deficiencias
a la empresa que la suministraba.
En todo caso, el
argumento parte de la asimilación de garantías diversas y acciones
diferenciadas. Tratándose de la venta por un profesional a un particular, le
vinculan las garantías de consumo. Entre ellas se destaca el régimen de
garantía de conformidad, denominada garantía legal, o más propiamente deber de
conformidad, pues la denominación de garantía tiene su raíz en la denominación
de ley de garantías de 2003, y no porque responda a dicho concepto, sino a la
responsabilidad del vendedor en supuestos de falta de conformidad, hoy
incorporadas al TRLGPDCYU 1/07. Dicha responsabilidad se impone al vendedor, en
los casos de su procedencia, la reparación, sustitución del bien, rebaja del
precio o resolución, conforme disponen los arts. 114 y siguientes del texto
refundido 1/2007 de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios y
otras normas complementarias. Dichas acciones que tienen la raíz en la falta de
conformidad sustituyen a las denominadas acciones de vicios ocultos que de modo
general regula el código civil. Igualmente, la ley regula la prestación de una
garantía comercial. Esta garantía adicional supone un plus de los derechos del
consumidor y en modo alguno puede confundirse con la responsabilidad por falta
de conformidad del vendedor, ni suponer una carga para la satisfacción de los
derechos de los consumidores.
Al margen de esas
acciones derivadas de la falta de conformidad, puede plantearse la resolución
del contrato por incumplimiento de la obligación de entrega principal del
vendedor, conforme a lo que doctrinalmente se conoce como "aliud pro
alio", o entrega de una cosa diferente a la pactada, en cuanto el bien
objeto de compraventa resulta inservible para su finalidad. El consumidor puede
ejercitar acumuladamente ambas acciones, o contrariamente ejercitar esta
última, como ha sido el caso. La elección de la acción ejercitada
corresponde al demandante y en este sentido es palmario el razonamiento de la
Sentencia de Instancia en cuanto que la acción resolutoria ejercitada solo
puede dirigirse contra la mercantil vendedora. Por lo tanto, el Juez
resuelve el debate tal y como le ha sido planteado, a fin de determinar si el
vendedor entregó una cosa tan viciada que hemos de reputar que no cumplió la
obligación de entrega de un bien que sirva mínimamente a su destino. Si ello se
determinase, la responsabilidad por tal incumplimiento contractual es exigible
al vendedor, sin que pueda oponer la existencia de una garantía adicional, o
incluso los remedios de falta de conformidad como la reparación o la rebaja del
precio, pues lo que se está solicitando es la resolución del contrato que
supone la constancia de la inhabilidad del bien. Por ello, han de ratificarse
en este particular los adecuados fundamentos de la Resolución recurrida.
2º) Objeto de la litis.
El debate se centra en
la venta de un vehículo usado a consumidor por profesional, la mercantil
demandada. Parte el demandante de la afirmación de que las deficiencias ocultas
del bien vendido acreditan el incumplimiento contractual.
En el análisis de qué
deficiencias pueden justificar el éxito de la acción resolutoria ejercitada, se
podría afirmar que, en orden a las peticiones de reparación de un bien, que,
dentro de la responsabilidad por falta de conformidad, cabe el planteamiento de
reparaciones de bienes que presentan defectos, averías o vicios ocultos, pero
que con dicha reparación pueden resultar hábiles para su destino. La segunda,
por el contrario, la acción resolutoria por entrega de cosa diferente a la
pactada, siempre parte de la inhabilidad del bien, es decir, de la existencia
de defectos o vicios tales que hacen que el vehículo no sirva a su destino y
justifique la acción resolutoria aquí planteada. No se trata de realizar una
disquisición etimológica entre los diferentes términos utilizados, defecto o
avería, sino de constatar que las averías producidas determinan tal
inhabilidad. En definitiva, un incumplimiento esencial que haya de ser estimado
como justa causa de resolución.
La Sentencia apelada
tiene por acreditado que el vehículo, antes del transcurso de un año de su
venta, sufrió importantes averías que han tenido su causa en la incorrecta
manipulación y reparaciones defectuosas del mismo realizadas con anterioridad a
la transmisión. Igualmente tiene en cuenta la negativa de la mercantil
demandada a hacerse cargo de una primera avería y la existencia de otra avería
posterior de tanta relevancia que su reparación resulta antieconómica, es decir
es superior al precio de la venta. Ello en realidad supone la pérdida de la
cosa en términos económicos y jurídicos. Y aquí, de entender probado lo
expuesto como lo hace la Sentencia de Instancia, la acción resolutoria ha de
estimarse, sin que las alegaciones realizadas por la apelante a propósito de no
se le comunicó inmediatamente la avería, sino siete días más tarde, se le puso
a disposición el bien o no, puedan tener relevancia a efectos de estimar su
recurso, pues el bien ya palmariamente era inútil para su fin y antieconómica cualquier
reparación.
Cierto que se trata de
un bien de segunda mano, por lo que ha de tenerse en cuenta que la naturaleza
de un vehículo usado hace previsible que puedan aparecer averías y el deterioro
de piezas consecuente con su antigüedad. No resulta necesario entrar en la polémica
sobre si en materia responsabilidad por falta de conformidad en vehículos
usados, es procedente atender al plazo de un año sin matización alguna, pues
dicha acción no se ejercita. A los efectos que aquí corresponden, la referencia
a la aparición de las graves deficiencias del vehículo en dicho plazo es un
dato que puede tenerse en cuenta como elemento de inferencia de la
preexistencia de las deficiencias en el momento de la venta. Sin embargo, en sí
no es un dato unívoco, siendo el más relevante, que la causa de las mismas sea,
como señala la Sentencia apelada, las manipulaciones y reparaciones
defectuosas, realizadas antes de la venta.
Tal constancia ya
determina que, en consecuencia, las averías sufridas no responden a un
deterioro previsible ni a un deterioro por el uso, sino a la transmisión de un
bien aquejado de graves deficiencias por una manipulación previa que, al
transmitirse en esas condiciones, derivaron en su inhabilidad. La
valoración de la inhabilidad en el momento de la venta alcanza tanto a aquella
que se produce de forma inmediata a su transmisión, como aquella que se produce
con posterioridad por las deficiencias preexistentes en la cosa que se
transmite.
3) La apelante opone la
errónea valoración de la prueba que, a su entender, contiene la resolución
apelada.
Niega la entidad de las averías; imputa las mismas a la conducta de la
compradora; cuestiona el rigor del documento emitido por el taller de
reparación y la relevancia del informe pericial practicada, el cual critica en
cuanto a su forma y fondo.
Sin embargo, el
resultado de la prueba es el que es. La demandada apelante no propuso prueba en
contrario, ni contestó la demanda, impugnando la prueba documental. Por mucho
que cuestione hoy la declaración de rebeldía, se reitera, tampoco pide la
nulidad de lo actuado. Basta con ello atender al suplico de su recurso, por lo
que esta Audiencia no puede suplir la carga procesal que se le impone, abriendo
trámite a una nulidad de actuaciones no solicitada. Por lo tanto, solo puede
partir de dicha rebeldía y la ausencia de proposición de prueba diferente.
El Juez de Instancia
valora la documentación aportada en la demanda, en la que el taller al que fue
llevado el vehículo expone los servicios de reparación prestado. En este documento se
afirma que cuando llega el vehículo, presenta el ruido en la distribución y la
luz de presión encendida, y al acometer la reparación observa que la
distribución ha sido manipulada, que se dejaron la tuerca del piñón de la bomba
de aceite floja y de ahí el ruido. También afirma que se puso en contacto con
el vendedor del vehículo, quien rehusó hacerse cargo de la reparación, por no
ir a un taller concertado con su empresa. Se informa igualmente de la segunda
avería, hechos 346 kilómetros tan solo al vehículo, y al examinar el vehículo,
detecta en que la culata del motor ha sido manipulada anteriormente, hallando
los pistones y el bloque de motor gripados. Concluye, en definitiva, que las
averías son consecuencia de manipulaciones anteriores mal ejecutadas. La
apelante argumenta, para desvirtuar esta conclusión, que no resulta lógico que
el taller, de existir la culata manipulada previa a la venta, no se apercibiera
de la misma al reparar la primera avería. La cuestión no es realizar disquisiciones
sobre lo que no vio el taller en la primera reparación, ya que se produce bajo
unas circunstancias diferentes, sino que dicha manipulación de la culata es la
causa del efecto producido y que abocó a la avería producida en segundo lugar.
Por otra parte, si la demandante adquirió el vehículo y las averías producidas
son las que constan, el juicio de inferencia de que se efectuaron deficientes
manipulaciones previas resulta ajustado y como quiera que la obligación del
vendedor a la entrega del bien alcanza a su actitud para servir a su fin, tal
incumplimiento le es imputable.
En cuanto al importe de
las reparaciones, la recurrente igualmente afirma que, a su entender, no está
acreditado, más atendiendo a la prueba documental practicada y no existiendo
otra que lo contradiga, entendemos que la Sentencia de Instancia ha valorado
correctamente la prueba.
El informe pericial
aportado por perito perteneciente a la asociación empresarial de peritaje y
valoraciones judiciales obtiene la misma conclusión. Cierto que el perito
no compareció a juicio a los efectos de ratificarlo, pero ello no implica no
pueda valorarse y tenerse por válidas sus conclusiones, ya que el art. 337.2 de
la LEC permite a la proponente instar dicha ratificación o no hacerlo, y ello
salvo que la parte no proponente de la prueba haya solicitado dicha
ratificación, lo cual no se ha producido.
La apelante,
igualmente, trata de sugerir la ausencia de imparcialidad del taller, o la
deficiencia en el informe pericial, al que sarcásticamente señala que se
efectúa como si se emitiera por "el sumo pontífice", ya que no
expresa su concreta titulación. Si bien es cierto, en cuanto no detalla la
titulación del perito, ello no invalida lo concluido en dicho informe, máxime
cuando viene corroborado por el resto de la prueba practicada. También
manifiesta su disconformidad con el fondo de las conclusiones del informe
pericial, aduciendo que son erróneas o realizadas con falta de rigor en fechas
y datos.
A la par y en un
esfuerzo argumentativo, realiza, un exponendo sobre las averías producidas,
para ofrecer conclusiones bien diferentes a las que se afirma en la demanda y
documentos que se acompañan.
Sin embargo, ninguna de
estas manifestaciones, ante la ausencia de prueba contradictoria, desvirtúa las
conclusiones probatorias que realiza el Juez de Instancia. En modo alguno la
prueba practicada concluye que las averías sean producidas por defecto de
cuidado de la compradora, si no que se parte de la deficiente reparación o
manipulación del vehículo previa a la venta.
La recurrente también
pone en duda la diferencia entre la primera y la segunda avería. Su contenido y
lo probado en los autos evidencia lo contrario, sin que la apelante haya
aportado elementos de juicio que puedan entenderse relevantes y no meramente argumentativos,
que determinen pueda apreciarse error de valoración de la prueba en este
particular.
Finalmente realiza una
serie de alegaciones relativas a la reclamación de la OMIC formulada por la
compradora, preguntándose si la demandante ya conocía la segunda avería por qué
no la reclamó; argumento con el que pretende evidenciar incongruencia en el
actuar de la demandante. Más dichos argumentos tampoco pueden tener relevancia,
pues ni dicha reclamación produce una suerte de preclusión de alegaciones a la
demandante, ni una eventual- si se hubiera producido el conocimiento previo-
ausencia de reclamación ante la OMIC determina renuncia alguna a ninguna
acción, ni es un acto propio, del que se pueda inferir, con enlace preciso y el
rigor que implica, la consecuencia jurídica que pretende el apelante.
4º) Bajo el alegato de
incongruencia de la Sentencia, amplia en realidad sus argumentos sobre el
error en la valoración de la prueba, en lo que es exponendo de su disenso con
la conclusión que recoge la Sentencia de Primera Instancia. No encontrando
ilógica ni arbitraria la valoración de la prueba realizada por el Juez de
Instancia, el motivo ha de decaer.
Una sola precisión
resta realizar en cuanto al alegato relativo al tiempo de producción de las
averías posterior a la venta, mediante el cual pone en duda el fundamento de la
acción resolutoria. Dicho alegato parte de obviar lo declarado probado por el Juez
de Instancia, que es justamente que dichas averías tuvieron causa en
manipulaciones y reparaciones previas a la venta.
5º) Indemnización.
En lo que se refiere a
la indemnización por daños y perjuicios, resulta ajustada la indemnización de
la cantidad abonada por la primera avería y los gastos de estancia en el
taller,
ya que el vehículo devino inútil por la segunda producida, de tanta relevancia
que hace económicamente inviable su reparación, al ser su precio superior al de
la venta.
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