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domingo, 10 de diciembre de 2023

Resulta procedente la resolución del contrato de venta de vehículo usado porque las averías sufridas no responden a un deterioro previsible ni a un deterioro por el uso, sino a la transmisión de un bien aquejado de graves deficiencias por una manipulación previa que derivaron en su inhabilidad.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sec. 1ª, de 24 de septiembre de 2020, nº 528/2020, rec. 857/2018, determina que resulta procedente la resolución del contrato de venta de vehículo usado porque las averías sufridas no responden a un deterioro previsible ni a un deterioro por el uso, sino a la transmisión de un bien aquejado de graves deficiencias por una manipulación previa que derivaron en su inhabilidad.

Las averías del vehículo tuvieron causa en manipulaciones y reparaciones previas a la venta.

1º) Una de las principales argumentaciones de la recurrente residen en que el demandante no hizo correcto uso de la garantía adicional, en cuanto no acudió a solicitar se prestasen sus servicios de reparación ni le consta comunicara las deficiencias a la empresa que la suministraba.

En todo caso, el argumento parte de la asimilación de garantías diversas y acciones diferenciadas. Tratándose de la venta por un profesional a un particular, le vinculan las garantías de consumo. Entre ellas se destaca el régimen de garantía de conformidad, denominada garantía legal, o más propiamente deber de conformidad, pues la denominación de garantía tiene su raíz en la denominación de ley de garantías de 2003, y no porque responda a dicho concepto, sino a la responsabilidad del vendedor en supuestos de falta de conformidad, hoy incorporadas al TRLGPDCYU 1/07. Dicha responsabilidad se impone al vendedor, en los casos de su procedencia, la reparación, sustitución del bien, rebaja del precio o resolución, conforme disponen los arts. 114 y siguientes del texto refundido 1/2007 de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios y otras normas complementarias. Dichas acciones que tienen la raíz en la falta de conformidad sustituyen a las denominadas acciones de vicios ocultos que de modo general regula el código civil. Igualmente, la ley regula la prestación de una garantía comercial. Esta garantía adicional supone un plus de los derechos del consumidor y en modo alguno puede confundirse con la responsabilidad por falta de conformidad del vendedor, ni suponer una carga para la satisfacción de los derechos de los consumidores.

Al margen de esas acciones derivadas de la falta de conformidad, puede plantearse la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de entrega principal del vendedor, conforme a lo que doctrinalmente se conoce como "aliud pro alio", o entrega de una cosa diferente a la pactada, en cuanto el bien objeto de compraventa resulta inservible para su finalidad. El consumidor puede ejercitar acumuladamente ambas acciones, o contrariamente ejercitar esta última, como ha sido el caso. La elección de la acción ejercitada corresponde al demandante y en este sentido es palmario el razonamiento de la Sentencia de Instancia en cuanto que la acción resolutoria ejercitada solo puede dirigirse contra la mercantil vendedora. Por lo tanto, el Juez resuelve el debate tal y como le ha sido planteado, a fin de determinar si el vendedor entregó una cosa tan viciada que hemos de reputar que no cumplió la obligación de entrega de un bien que sirva mínimamente a su destino. Si ello se determinase, la responsabilidad por tal incumplimiento contractual es exigible al vendedor, sin que pueda oponer la existencia de una garantía adicional, o incluso los remedios de falta de conformidad como la reparación o la rebaja del precio, pues lo que se está solicitando es la resolución del contrato que supone la constancia de la inhabilidad del bien. Por ello, han de ratificarse en este particular los adecuados fundamentos de la Resolución recurrida.

2º) Objeto de la litis.

El debate se centra en la venta de un vehículo usado a consumidor por profesional, la mercantil demandada. Parte el demandante de la afirmación de que las deficiencias ocultas del bien vendido acreditan el incumplimiento contractual.

En el análisis de qué deficiencias pueden justificar el éxito de la acción resolutoria ejercitada, se podría afirmar que, en orden a las peticiones de reparación de un bien, que, dentro de la responsabilidad por falta de conformidad, cabe el planteamiento de reparaciones de bienes que presentan defectos, averías o vicios ocultos, pero que con dicha reparación pueden resultar hábiles para su destino. La segunda, por el contrario, la acción resolutoria por entrega de cosa diferente a la pactada, siempre parte de la inhabilidad del bien, es decir, de la existencia de defectos o vicios tales que hacen que el vehículo no sirva a su destino y justifique la acción resolutoria aquí planteada. No se trata de realizar una disquisición etimológica entre los diferentes términos utilizados, defecto o avería, sino de constatar que las averías producidas determinan tal inhabilidad. En definitiva, un incumplimiento esencial que haya de ser estimado como justa causa de resolución.

La Sentencia apelada tiene por acreditado que el vehículo, antes del transcurso de un año de su venta, sufrió importantes averías que han tenido su causa en la incorrecta manipulación y reparaciones defectuosas del mismo realizadas con anterioridad a la transmisión. Igualmente tiene en cuenta la negativa de la mercantil demandada a hacerse cargo de una primera avería y la existencia de otra avería posterior de tanta relevancia que su reparación resulta antieconómica, es decir es superior al precio de la venta. Ello en realidad supone la pérdida de la cosa en términos económicos y jurídicos. Y aquí, de entender probado lo expuesto como lo hace la Sentencia de Instancia, la acción resolutoria ha de estimarse, sin que las alegaciones realizadas por la apelante a propósito de no se le comunicó inmediatamente la avería, sino siete días más tarde, se le puso a disposición el bien o no, puedan tener relevancia a efectos de estimar su recurso, pues el bien ya palmariamente era inútil para su fin y antieconómica cualquier reparación.

Cierto que se trata de un bien de segunda mano, por lo que ha de tenerse en cuenta que la naturaleza de un vehículo usado hace previsible que puedan aparecer averías y el deterioro de piezas consecuente con su antigüedad. No resulta necesario entrar en la polémica sobre si en materia responsabilidad por falta de conformidad en vehículos usados, es procedente atender al plazo de un año sin matización alguna, pues dicha acción no se ejercita. A los efectos que aquí corresponden, la referencia a la aparición de las graves deficiencias del vehículo en dicho plazo es un dato que puede tenerse en cuenta como elemento de inferencia de la preexistencia de las deficiencias en el momento de la venta. Sin embargo, en sí no es un dato unívoco, siendo el más relevante, que la causa de las mismas sea, como señala la Sentencia apelada, las manipulaciones y reparaciones defectuosas, realizadas antes de la venta.

Tal constancia ya determina que, en consecuencia, las averías sufridas no responden a un deterioro previsible ni a un deterioro por el uso, sino a la transmisión de un bien aquejado de graves deficiencias por una manipulación previa que, al transmitirse en esas condiciones, derivaron en su inhabilidad. La valoración de la inhabilidad en el momento de la venta alcanza tanto a aquella que se produce de forma inmediata a su transmisión, como aquella que se produce con posterioridad por las deficiencias preexistentes en la cosa que se transmite.

3) La apelante opone la errónea valoración de la prueba que, a su entender, contiene la resolución apelada. Niega la entidad de las averías; imputa las mismas a la conducta de la compradora; cuestiona el rigor del documento emitido por el taller de reparación y la relevancia del informe pericial practicada, el cual critica en cuanto a su forma y fondo.

Sin embargo, el resultado de la prueba es el que es. La demandada apelante no propuso prueba en contrario, ni contestó la demanda, impugnando la prueba documental. Por mucho que cuestione hoy la declaración de rebeldía, se reitera, tampoco pide la nulidad de lo actuado. Basta con ello atender al suplico de su recurso, por lo que esta Audiencia no puede suplir la carga procesal que se le impone, abriendo trámite a una nulidad de actuaciones no solicitada. Por lo tanto, solo puede partir de dicha rebeldía y la ausencia de proposición de prueba diferente.

El Juez de Instancia valora la documentación aportada en la demanda, en la que el taller al que fue llevado el vehículo expone los servicios de reparación prestado. En este documento se afirma que cuando llega el vehículo, presenta el ruido en la distribución y la luz de presión encendida, y al acometer la reparación observa que la distribución ha sido manipulada, que se dejaron la tuerca del piñón de la bomba de aceite floja y de ahí el ruido. También afirma que se puso en contacto con el vendedor del vehículo, quien rehusó hacerse cargo de la reparación, por no ir a un taller concertado con su empresa. Se informa igualmente de la segunda avería, hechos 346 kilómetros tan solo al vehículo, y al examinar el vehículo, detecta en que la culata del motor ha sido manipulada anteriormente, hallando los pistones y el bloque de motor gripados. Concluye, en definitiva, que las averías son consecuencia de manipulaciones anteriores mal ejecutadas. La apelante argumenta, para desvirtuar esta conclusión, que no resulta lógico que el taller, de existir la culata manipulada previa a la venta, no se apercibiera de la misma al reparar la primera avería. La cuestión no es realizar disquisiciones sobre lo que no vio el taller en la primera reparación, ya que se produce bajo unas circunstancias diferentes, sino que dicha manipulación de la culata es la causa del efecto producido y que abocó a la avería producida en segundo lugar. Por otra parte, si la demandante adquirió el vehículo y las averías producidas son las que constan, el juicio de inferencia de que se efectuaron deficientes manipulaciones previas resulta ajustado y como quiera que la obligación del vendedor a la entrega del bien alcanza a su actitud para servir a su fin, tal incumplimiento le es imputable.

En cuanto al importe de las reparaciones, la recurrente igualmente afirma que, a su entender, no está acreditado, más atendiendo a la prueba documental practicada y no existiendo otra que lo contradiga, entendemos que la Sentencia de Instancia ha valorado correctamente la prueba.

El informe pericial aportado por perito perteneciente a la asociación empresarial de peritaje y valoraciones judiciales obtiene la misma conclusión. Cierto que el perito no compareció a juicio a los efectos de ratificarlo, pero ello no implica no pueda valorarse y tenerse por válidas sus conclusiones, ya que el art. 337.2 de la LEC permite a la proponente instar dicha ratificación o no hacerlo, y ello salvo que la parte no proponente de la prueba haya solicitado dicha ratificación, lo cual no se ha producido.

La apelante, igualmente, trata de sugerir la ausencia de imparcialidad del taller, o la deficiencia en el informe pericial, al que sarcásticamente señala que se efectúa como si se emitiera por "el sumo pontífice", ya que no expresa su concreta titulación. Si bien es cierto, en cuanto no detalla la titulación del perito, ello no invalida lo concluido en dicho informe, máxime cuando viene corroborado por el resto de la prueba practicada. También manifiesta su disconformidad con el fondo de las conclusiones del informe pericial, aduciendo que son erróneas o realizadas con falta de rigor en fechas y datos.

A la par y en un esfuerzo argumentativo, realiza, un exponendo sobre las averías producidas, para ofrecer conclusiones bien diferentes a las que se afirma en la demanda y documentos que se acompañan.

Sin embargo, ninguna de estas manifestaciones, ante la ausencia de prueba contradictoria, desvirtúa las conclusiones probatorias que realiza el Juez de Instancia. En modo alguno la prueba practicada concluye que las averías sean producidas por defecto de cuidado de la compradora, si no que se parte de la deficiente reparación o manipulación del vehículo previa a la venta.

La recurrente también pone en duda la diferencia entre la primera y la segunda avería. Su contenido y lo probado en los autos evidencia lo contrario, sin que la apelante haya aportado elementos de juicio que puedan entenderse relevantes y no meramente argumentativos, que determinen pueda apreciarse error de valoración de la prueba en este particular.

Finalmente realiza una serie de alegaciones relativas a la reclamación de la OMIC formulada por la compradora, preguntándose si la demandante ya conocía la segunda avería por qué no la reclamó; argumento con el que pretende evidenciar incongruencia en el actuar de la demandante. Más dichos argumentos tampoco pueden tener relevancia, pues ni dicha reclamación produce una suerte de preclusión de alegaciones a la demandante, ni una eventual- si se hubiera producido el conocimiento previo- ausencia de reclamación ante la OMIC determina renuncia alguna a ninguna acción, ni es un acto propio, del que se pueda inferir, con enlace preciso y el rigor que implica, la consecuencia jurídica que pretende el apelante.

4º) Bajo el alegato de incongruencia de la Sentencia, amplia en realidad sus argumentos sobre el error en la valoración de la prueba, en lo que es exponendo de su disenso con la conclusión que recoge la Sentencia de Primera Instancia. No encontrando ilógica ni arbitraria la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia, el motivo ha de decaer.

Una sola precisión resta realizar en cuanto al alegato relativo al tiempo de producción de las averías posterior a la venta, mediante el cual pone en duda el fundamento de la acción resolutoria. Dicho alegato parte de obviar lo declarado probado por el Juez de Instancia, que es justamente que dichas averías tuvieron causa en manipulaciones y reparaciones previas a la venta.

5º) Indemnización.

En lo que se refiere a la indemnización por daños y perjuicios, resulta ajustada la indemnización de la cantidad abonada por la primera avería y los gastos de estancia en el taller, ya que el vehículo devino inútil por la segunda producida, de tanta relevancia que hace económicamente inviable su reparación, al ser su precio superior al de la venta.

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