La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
sec. 8ª, de 11 de octubre de 2021, nº 1129/2021, rec. 110/2021, declara que la conducta
que se sanciona como acoso sexual aborda múltiples comportamientos entre los
que se encuentran los efectuados por el recurrente aun cuando no hubiera
formulado una solicitud expresa de favor sexual.
Para que el hecho sea
acoso «no se exige que el comportamiento, físico o verbal, de naturaleza sexual
sea explícito, sino que puede ser implícito, siempre que resulte inequívoco».
El acoso se puede producir sin que haya contacto carnal, sin que nadie se propase
con otra persona ni haya una petición expresa de favores sexuales.
Se define el acoso
sexual como "cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza
sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la
dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio,
degradante u ofensivo".
El Artículo 95.2b) del
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece
que:
"Son faltas muy graves:
Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, características sexuales, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, expresión de género, características sexuales, y el acoso moral y sexual".
La sentencia confirma la sanción impuesta al exjefe del Servicio de Oncología del Hospital Universitario de Alcorcón por acechar a su subordinada durante dos años, aunque no hubiese contacto carnal, pues el acoso sexual en el trabajo: puede ser explícito e implícito, continuo y «guiado por la libido».
Dos médicos residentes testificaron en el juicio que dilucidaba si era correcta la sanción impuesta por el rector de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid a el exjefe del Servicio de Oncología del Hospital Universitario de Alcorcón. Él había sido denunciado por acoso sexual mientras era jefe del Servicio de Oncología del Hospital Universitario Fundación de Alcorcón, que depende de esa universidad. Los dos residentes no titubearon y confirmaron el asedio que sufría la médico del mismo servicio y subordinada de C.J.S.
A) Antecedentes.
Con fecha 18 de
septiembre de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento abreviado 551/2019
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid, estimando el
recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 8
de octubre de 2019 del Rector de la Universidad Rey Juan Carlos que impone una
sanción de suspensión de funciones durante seis meses por la comisión de una
falta muy grave consistente en acoso sexual continuado. Todo ello sin
imposición de las costas procesales.
En el desarrollo de los
razonamientos jurídicos de la resolución judicial, aquí impugnada, y en lo que
aquí se discute, el Juzgador de instancia explica que se han lesionado las
garantías básicas del procedimiento, dado que el pliego de cargos no delimita
con precisión los caracteres básicos de la infracción. Entiende que se alude
genéricamente al acoso moral, acoso sexual o al acoso por razón de sexo o
incluso al abuso de autoridad y requiere un mayor esfuerzo de precisión de la
conducta. Dicha falta de concreción resulta, puesto que la sanción soportada lo
es por acoso sexual continuado a pesar de que en el pliego de cargos se omite
cualquier referencia a la índole sexual del comportamiento observado.
Formulado recurso de
apelación, se afirma que el principio acusatorio se ha cumplido suficientemente
tal como se deriva del pliego de cargos, en cuanto no es exigible la necesidad
de concretar el tipo de acoso sufrido. Asimismo, entiende que se han cumplido
el resto de las exigencias predicables en un procedimiento sancionador.
Por el contrario, la
parte apelada insiste en la vulneración del principio acusatorio apreciado en
la sentencia de instancia.
B) Acoso sexual y acoso
por razón de sexo.
La redacción de los
cargos efectuada en el pliego de condiciones y en la resolución sancionadora:
"D. Cesáreo, mientras ostentaba el cargo de Jefe del Servicio de Oncología del Hospital Universitario Fundación de Alcorcón habría realizado continuos intentos de acercamiento no requeridos a su subordinada D.ª Emilia mediante: 1) convocatorias con motivos no profesionales al despacho del primero, 2) llamadas al móvil personal y al busca de servicio, 3) trato diferenciado con respecto a los demás compañeros del servicio con motivos de fotografías para la web del servicio y de otras actividades relacionados con el servicio. Estas muestras de atención no requerida habrían tenido lugar desde junio de 2016 hasta junio de 2018."
Asimismo, la descripción de los hechos probados son los mismos y también la calificación tanto en el pliego de cargos como en la propuesta de resolución, como en la resolución sancionadora como "comisión de una falta muy grave de carácter continuado tipificada en el artículo 95.2 b) del Real Decreto legislativo de 30 octubre de 2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público como de "toda actuación que suponga (...) acoso moral , sexual y por razón de sexto"".
La particularidad que
se desprende del examen del presente procedimiento administrativo y que origina
el debate tanto en la instancia como en vía de apelación es que los hechos son
calificados finalmente como "una falta muy grave de acoso sexual de carácter
continuado" y que dicha calificación "sexual" no es congruente
con los hechos.
Pues bien, se debe
comenzar precisando que la resolución sancionadora no altera el relato fáctico
contenido en el pliego de cargos, ni en la propuesta de resolución ya que es
literalmente el mismo. De modo que ninguna indefensión se ha efectuado al recurrente
en este extremo.
Por otro lado, tampoco se ha alterado la calificación jurídica de la infracción, pues los tres documentos expresan que se trata de una falta muy grave de carácter continuado prevista en el artículo 95.2 b) TREBEP y expresamente se transcribe "toda actuación que suponga (...) el acoso moral, sexual y por razón de sexo".
En este sentido, tampoco existe ninguna indefensión, por cuanto el recurrente
conocía en todo momento la infracción que se le imputaba.
Así las cosas, resta
por analizar si el fallo del pliego, la propuesta y la resolución es acorde con
los hechos y se respeta el principio acusatorio por delimitar concretamente los
hechos como "acoso sexual ".
De conformidad con el
artículo 7.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de Igualdad Efectiva de
Mujeres y Hombres (LOIEHM), "sin perjuicio de lo establecido en el Código
Penal (y) a los efectos de esta Ley", se define el acoso sexual como
"cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga
el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona,
en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u
ofensivo".
A la vista de esta
definición, son elementos del acoso sexual (1) los comportamientos verbales o
físicos de acoso, (2) de carácter sexual, y (3) que sean ofensivos, o sea que
estemos ante unos comportamientos antijurídicos.
También la LOIEMH
recoge un concepto de acoso por razón de sexo que se define como
"cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona con
el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno
intimidatorio, degradante u ofensivo". A la vista de esta definición, los
elementos del acoso por razón de sexo son semejantes a los del acoso sexual,
salvo la "naturaleza sexual" del acoso sexual, que es sustituida por
la nota de ser este acoso "realizado en función del sexo de una
persona".
En la Sentencia
224/1999, de 13 de diciembre, del Tribunal Constitucional, el carácter sexual
del acoso sexual -que lo diferencia del acoso por razón de sexo - se equiparaba
con la libidinosidad, o finalidad de realizar actos carnales. Al contemplar el
acoso por razón de sexo, la LOIEMH relativiza esa exigencia porque todos los
comportamientos ofensivos relacionados con el sexo de la víctima, aunque no
sean de carácter sexual, siguen siendo acoso, si bien lo serán por razón de
sexo, y ambos acosos son discriminatorios por razón de sexo - artículo 7.3 de
la LOIEMH-, y con idéntica protección jurídica legal.
Una comparativa con las
definiciones contenidas en la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 5 de julio de 2006 -artículos 2.1.c) y d)- nos permite
comprobar que, en estas definiciones comunitarias, se exige, además de que el
comportamiento tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la
dignidad de una persona y, en su caso, de crear un entorno intimidatorio,
degradante u ofensivo, que el comportamiento sea no deseado, lo cual no deja de
ser paradójico porque parece dar a entender que un acto objetivamente ofensivo
no es acoso si además no es no deseado -es decir si la víctima no manifiesta
una negativa al acto objetivamente ofensivo-.
La adecuada corrección
de esa ilógica consecuencia ha venido de la mano de la jurisprudencia, que se
ha situado en la línea de relativizar la exigencia de un no rotundo para
considerar la existencia de un acoso sexual, y, en este sentido, la Sentencia
224/1999, de 13 de diciembre, del Tribunal Constitucional. Y, sin duda para
evitar lecturas erróneas, la LOIEMH ha prescindido de esa precisión.
Por lo tanto, no es
necesario acreditar, cuando el acercamiento sexual es objetivamente ofensivo,
una negativa de la víctima para la constitución del ilícito, sin perjuicio,
naturalmente, de que, si la víctima consiente expresamente o ha realizado actos
inequívocos de consentimiento, desaparezca la ofensividad, aunque entonces es
el agresor quien deberá de acreditar la causa de justificación.
No supone lo anterior
que los actos no ofensivos en sentido objetivo no puedan constituir acoso
sexual o por razón de sexo. Pero entonces sería necesario, para la constitución
del ilícito, que mediase una negativa expresa o inequívoca de la víctima, que convertiría
la reiteración en un hostigamiento.
C) Valoración de los hechos.
1º) A la vista de estas
bases normativas que, en el caso de autos, debemos afirmar la existencia de un
acoso sexual.
Efectivamente los
hechos declarados probados que afectan a la calificación de la infracción son
los que únicamente se describen entre junio de 2016 y junio de 2018 y en ellos
se observan conductas directamente dirigidas a la Dra. Emilia a la que manifiesta
como ocurre el caso de los hechos del día 28 de junio de 2016 que se siente
atraído por la misma o lo "a gusto" que se encuentra en su presencia,
le hace fotografías, llamadas insistentes o concierta reuniones sin contenido,
para acabar reprochándole su "falta de calor" por no despedirse en
los emails que intercambian" en el año 2018. Entre las fotografías que
hacía en el servicio para subirlas a la página web de servicio de oncología, se
destaca que el día 14 de diciembre de 2017, el Dr. Cesáreo envío dos
fotografías a la Dra. Emilia con el comentario "son tan buenas que creo
que vale la pena que las tengas (aunque tú digas no sé qué de ojeras)".
Ciertamente, se observa
que la excesiva confianza, los intentos de formalizar o conseguir un
acercamiento físico, junto con el reproche de no despedirse en sus mensajes, se
muestran como conductas aparentemente ambiguas de aproximación sexual. Pero es precisamente
esta ambigüedad o la insinuación que efectúa la que se utiliza para argumentar
ausencia de libidinosidad, cuando es indicio de lo contrario, porque la
ambigüedad es usualmente utilizada en los comportamientos de acoso -ya que
permite al acosador negar el acoso imputándolo a un malentendido o a la
excesiva sensibilidad de la víctima-. Resultaría una visión muy simplista de
esta problemática identificar el acoso sexual únicamente con la formulación
explícita de proposiciones sexuales, como parece dar a entender la oposición al
recurso de apelación, lo que obligaría a dejar fuera de esta conducta, muchos
comportamientos no burdamente expresados pero que contienen connotaciones de
carácter sexual tan susceptibles de reproche sancionador como las primeras.
Este es el caso de los intentos formulados por el recurrente para tratar de
quedarse a solas con la Sra. Emilia, la existencia de múltiples llamadas
innecesarias, la realización de fotografías, el reproche de "falta de
calor" en las respuestas de emails profesionales o la formulación de
expresiones que dan a entender la existencia de atracción sexual...
En conclusión, no se
puede compartir la conclusión de la juzgadora de instancia, ya que las
conductas que fueron imputadas al recurrente fueron correctamente calificadas
como "acoso sexual", sin que se pueda identificar los requisitos del
tipo penal con la infracción administrativa que se trata de sancionar a través
de la conducta descrita artículo 95.2 b) TREBEP. La solicitud explícita
de favores sexuales no agota el contenido para la comisión de esta falta, sino
que la conducta que se sanciona aborda múltiples comportamientos entre los que
se encuentran los efectuados por el recurrente aun cuando no hubiera formulado
una solicitud expresa de favor sexual.
Por el contrario de lo
que señala la sentencia, la descripción de los hechos y la tipificación es
suficientemente precisa como se denuncia el recurso de apelación, pues delimita
correctamente el tipo de discriminación en la que se incluye el comportamiento
del recurrente y detalla los comportamientos que quedan subsumidos en la
actuación, haciendo referencia a incidentes precisos en tres fechas concretas.
De modo, que no se ha observado ninguna indefensión.
En síntesis, la
precisión del relato fáctico y la correcta calificación no generaron
indefensión alguna al recurrente y, de hecho, tuvo la oportunidad en sus
distintos escritos de refutar el contenido de los hechos.
2º) Una vez que la
sentencia debe ser revocada, conviene hacer una breve referencia a los aspectos
que no fueron valorados por la sentencia de instancia.
Así las cosas, se debe
poner de relieve que la prueba practicada en vía administrativa se considera
suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia dada la existencia de
múltiples testimonios que avalan la existencia de llamadas continuas a la denunciante,
junto con las manifestaciones ésta y del denunciado. Lo que no se puede
pretender es extrapolar del contenido de las declaraciones la existencia de
respuestas puntuales a la pregunta sobre la existencia de una petición
explícita de favores sexuales, ya que como se ha manifestado la constatación de
la infracción no depende de ello exclusivamente.
En relación la
tramitación del procedimiento disciplinario se debe señalar que no consta la
existencia de irregularidad alguna en la toma de declaración de los testigos,
ni se ha evidenciado la existencia de contacto entre testigos que hiciera
sospechar la existencia de contaminación en sus relatos, extremo que tampoco ha
sido acreditado.
Por otro lado, no
existe ninguna norma que exija un orden concreto en la toma de las
declaraciones, ni se ha constatado la existencia de indefensión alguna por el
mero hecho de que se hubieran tratado de contrastar los hechos con las
declaraciones formuladas hasta el momento. De modo, que no se observa
irregularidad alguna en la toma de las declaraciones en el procedimiento
inspector.
Por otro lado, en
cuanto a la falta de comunicación al demandante de la suspensión de sus
funciones presenciales, se debe señalar que la medida cautelar no se puede ser
impugnada a través de la presente resolución, en cuanto se rige por su propio
sistema de recursos.
En cuanto, a la
denegación de la prueba interesada por el recurrente se debe mencionar lo
siguiente. El recurrente interesó mediante escrito de fecha 20 de diciembre de
2018 diversa prueba entre la que se incluía la lista de llamadas y emails
intercambiados entre la Dra. Emilia y el Dr. Cesáreo, junto con la declaración
de los médicos residentes Dr. Samuel y D.ª Sacramento, coordinadora de ensayos.
La prueba testifical fue admitida pero el resto de la prueba fue denegada.
En concreto, la lista
de llamadas fue rechazada en cuanto al instructor carecía de la posibilidad de
dirigir oficio a la compañía telefónica. Asimismo, es importante precisar que
tanto la lista de llamadas desde el móvil personal como los emails enviados
estaban a disposición del recurrente.
Ahora bien, lo que
conviene remarcar es que el acuerdo anterior efectúa una motivación suficiente
de las razones por las que deniega las pruebas solicitadas, de modo que el
recurrente no puede desconocer los motivos que han originado su negativa.
A propósito de la
práctica de la prueba, el Tribunal Constitucional ha venido fijando una
doctrina sólida, que ha sido resumida en la sentencia de 128/2017, de 13 de
noviembre de 2017 en los siguientes términos:
De acuerdo con esa
doctrina, las notas caracterizadoras de este derecho fundamental y de su
protección constitucional son, esencialmente, en cuanto aquí interesa, las
siguientes:
a) El derecho a
utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho de
configuración legal, por lo que su ejercicio habrá de ajustarse a las normas
reguladoras de cada orden jurisdiccional. Por ello, para que se produzca su
lesión se requiere que la prueba no admitida, o no practicada, se haya
solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. En concreto, no se
puede considerar lesionado dicho derecho cuando una prueba haya sido inadmitida
en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda
ponerse en duda.
b) Este derecho no es
absoluto, de manera que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas
que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el
derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo
a los órganos judiciales efectuar siempre la valoración de la pertinencia y
legalidad de las pruebas solicitadas.
c) La denegación de las
pruebas propuestas ha de ser motivada por los órganos judiciales, pudiendo
vulnerarse el derecho fundamental cuando se inadmitan pruebas relevantes para
la resolución final del litigio sin motivación o con motivación insuficiente, o
bien cuando dicha inadmisión sea el resultado de una interpretación de la
legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) La garantía
constitucional del artículo 24.2 CE no cubre cualquier irregularidad u omisión
procesal, sino únicamente aquellos casos en los cuales la prueba fuera decisiva
en términos de defensa. En concreto, para que este derecho pueda entenderse
vulnerado, la denegación de la prueba debe ser imputable al órgano judicial y,
además, la prueba denegada debe ser decisiva en términos de defensa, siendo
carga del recurrente la de justificar la indefensión sufrida. Esta exigencia
implica, por una parte, que el recurrente debe demostrar la relación entre los
hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no
practicadas; y, por otra parte, que debe argumentar el modo en que la admisión
y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una
incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Sólo en tal caso
-comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la
prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo
del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional.
e) Finalmente, hemos
venido señalando también que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales
denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión
en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba
obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales
supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan
desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa
conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del
perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en
Derecho una efectiva denegación de justicia.
Pues bien, en orden a
la denegación de las pruebas por parte del Instructor, al igual que ocurre con
la prueba admitida no practicada, el recurrente no es capaz de concretar en su
demanda en qué medida la admisión y la práctica de la prueba no practicada
habría podido tener una incidencia favorable en la estimación de sus
pretensiones. Ninguna argumentación se efectúa en este sentido.
Es importante destacar
que la mera negativa a la práctica de la prueba interesada por el recurrente o
la falta de la práctica efectiva de la prueba admitida no es suficiente para
considerar vulnerado el derecho que pudiera ostentar el recurrente en orden al
derecho a la tutela judicial efectiva. Por el contrario, es necesario para
apreciar una vulneración real que se aprecie un menoscabo efectivo de su
derecho de defensa, lo que aquí no se ha acreditado, ni siquiera alegado.
Ciertamente, para
apreciar la lesión del derecho a la prueba, con arreglo a la doctrina
constitucional antes expuesta, es preciso que la prueba no admitida o no
practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y
sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la
inadmisión se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas
legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas,
SSTC 133/2003 de 30 de junio). Y, sobre todo, la prueba o pruebas denegadas han
de resultar decisivas en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente
que ello es así (SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre).
Así las cosas, la
denegación de la prueba efectuada por el recurrente ha sido conforme a derecho
en cuanto se practicó una prueba testifical muy amplia como reconoce la
representación del Sr. Cesáreo, desconociendo la trascendencia que hubiera
podido tener la prueba no practicada.
En definitiva, el
recurso de apelación debe ser estimado y la resolución administrativa
sancionadora confirmada finalmente.
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