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domingo, 10 de diciembre de 2023

Debe considerarse despido nulo el cese formalmente amparado en el término de un contrato temporal de la cadena de ellos que la empresa (de titularidad pública) viene poniendo en juego pese a que una sentencia judicial, firme, ha reconocido la condición de personal indefino no fijo.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de noviembre de 2023, nº 988/2023, rec. 5044/2022, considera que el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de Música ha vulnerado la tutela judicial al extinguir el contrato temporal del trabajador, que tiene reconocida por sentencia firme la condición de personal indefinido no fijo.

La Sala entiende el cese del trabajador ha vulnerado el derecho de tutela judicial, por una parte, al desconocer la condición de indefinido no fijo del trabajador y socavar el derecho a que las sentencias sean efectivamente cumplidas, y, por otra parte, al activar el cese conociendo la firmeza de la decisión judicial que descartaba la validez de la contratación temporal.

A) Antecedentes y términos del debate.

La cuestión suscitada se centra en decidir si el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de Música (INAEM) ha vulnerado la tutela judicial (art. 24.1 Constitución) al extinguir el contrato temporal del trabajador, que tiene reconocida por sentencia firme la condición de personal indefinido no fijo (PINF).

1º) Hechos relevantes.

A) Los hechos probados muestran que el actor ha prestado sus servicios para el INAEM como técnico en medios audiovisuales, habiendo sido contratado de forma temporal en numerosas ocasiones:

B) Esa secuencia contractual, a su vez, ha dado lugar a diversas resoluciones judiciales, dictadas en procedimientos diversos del presente:

1ª) Sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos 1185/2016, dictada el 19 de abril de 2018 (vigente el segundo contrato), declarando al trabajador como PINF desde 26 de junio de 2015.

2ª) STSJ Madrid de 4 de abril de 2019, autos 603/2018, confirmando la sentencia del Juzgado.

3ª) Autos de 11 de mayo y de 8 de junio de 2020 que denegaron al trabajador la ejecución de la sentencia que reconocía el carácter indefinido de su relación laboral con el INAEM.

C) El 15 de junio de 2021 el trabajador presenta demanda interesando que se declare nulo su cese (de 7 de junio), o subsidiariamente improcedente, así como una indemnización de 25.000 € por vulneración del daño moral.

2º) Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) A través de su sentencia 46/2022 de 14 febrero el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid estima la demanda (autos 684/2021). Declara el despido nulo, condenando al INAEM al abono de los salarios de tramitación, así como de una indemnización de 10.000 euros.

Invoca la cosa juzgada y expone que no queda sin efecto la consideración como PINF por el hecho de que posteriormente se hayan celebrado diversos contratos de duración temporal. Entiende que el cese constituye una represalia vulneradora de la garantía de indemnidad, invocando la doctrina de STS 20 febrero 2019, en línea con lo ya resuelto en varias ocasiones por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

Finalmente, respecto de la indemnización, admite el acudimiento al baremo de sanciones de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social (LISOS) pero a título orientativo, sin que opere automáticamente; en el caso no se ha aportado justificación del perjuicio ocasionado y de ahí la cuantía fijada.

B) A través de su sentencia 532/2022 de 28 septiembre la Sección Cuarta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid estima (en parte) el recurso de suplicación interpuesto por la empleadora.

En lo que ahora interesa, con remisión a sentencias previas sobre la materia, sostiene que, si bien existen indicios de vulneración del derecho fundamental, lo cierto es que han quedado desvirtuados.

Argumenta que tras conocerse la STSJ que confirmaba la condición de PINF, el trabajador demandante ha visto extinguidos hasta cuatro contratos temporales, finalizados por el INAEM en las fechas fijadas en los mismos, siendo únicamente la última de ellas la que ha sido impugnada ante los Juzgados de lo Social. Transcurren más de dos años desde la fecha de la anterior sentencia de la Sala -el 4 de abril de 2019- y la fecha de la extinción ahora combatida (7 junio 2021). También hay otra contratación temporal posterior y en términos similares a como se ha venido desenvolviendo la relación laboral, por lo que no puede considerarse que la decisión impugnada constituya una represalia por la reclamación efectuada por el trabajador en el año 2018. Dado que la relación del demandante es indefinida no fija, la extinción se califica de despido improcedente.

C) Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público procesal, además de haberse cuestionado por la Fiscalía y el propio INAEM, debemos examinar la concurrencia de la contradicción ente las sentencias comparadas por el recurrente.

1. Premisa.

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. Sentencia referencial.

A efectos comparativos el recurso señala la sentencia 552/2020, de 16 junio (rec. 233/2020) dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, confirmatoria de la de instancia que declaró la nulidad del despido impugnado. En el caso, la trabajadora ha venido prestando servicios para el INAEM desde el 14 de noviembre de 2005 hasta la presentación de la demanda mediante sucesivos contratos temporales, y categoría profesional de técnico superior de actividades técnicas y profesionales.

Por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2019 se declaró que la relación laboral era indefinida no fija. El 6 de septiembre de 2019 finalizó el contrato por obra o servicio determinado suscrito por los litigantes el 11 de septiembre de 2018 y sólo nueve días después, el 14 de junio de 2019, las partes suscriben un nuevo contrato de interinidad por sustitución que finalizó el 20 de junio de 2019 por reincorporación del trabajador sustituido. El 7 de septiembre de 2019 las partes suscribieron un nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción. La sentencia de instancia calificó el cese de 20 de junio de 2019 como despido nulo, siendo dicho pronunciamiento confirmado por la sentencia de contraste.

Razona la Sala, en lo que ahora interesa, que el INAEM extinguió el contrato de la actora desconociendo el derecho a la relación indefinida no fija que tiene reconocido por sentencia. Aprecia la concurrencia de claros indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, sin que el INAEM haya acreditado causa justificativa de la extinción contractual que, además, supone desobedecer una sentencia firme.

3. Consideraciones sobre el tema.

Tiene razón el Informe de Fiscalía cuando advierte que la secuencia contractual de los casos comparados presenta diferencias. Sin embargo, se trata de disparidades que no consideramos trascendentes para apreciar el cumplimiento del presupuesto referido a la identidad sustancial de las resoluciones opuestas.

En todo caso, la sentencia referencial declara la nulidad del despido en supuesto donde aparece un menor número de contrataciones temporales que aquí. Luego la vulneración del artículo 24 CE sería mayor, si es que fuera admisible la gradación al respecto, en el actual supuesto que en el comparado.

Esta Sala admite la contradicción a fortiori en supuestos en los que no tiene lugar la contradicción en sentido estricto, por diversidad de los hechos, pero la sentencia de comparación ha ido "más allá" que la recurrida, por afirmaciones fácticas de inferior apoyo a la pretensión. Esta situación se produce en aquellos casos en los que, aun no existiendo igualdad propiamente dicha en los hechos, sin embargo, el resultado de las dos sentencias es tan patente que se hubiera producido aún en el caso de que los hechos fueran los mismos; en tal sentido puede verse STS 22/2016 de 20 enero (rec. 3106/2014) y las allí citadas como las de 19 noviembre 2013 (rec. 1418/2012), o 10 febrero 2015 (rec. 1764/2014).

4. Concurrencia de contradicción. Cuestión suscitada.

Al cabo, consideramos que en ambos casos se trata de trabajadores del mismo INAEM, que prestan servicios en virtud de contratos temporales y ven reconocida por sentencia firme la condición PINF, a pesar de lo cual se les sigue contratando temporalmente.

En los dos supuestos se impugna la extinción de uno de los contratos temporales, alegando vulneración de la tutela judicial efectiva (inejecución de sentencia firme y lesión de la garantía de indemnidad), por lo que instan con carácter principal la declaración de nulidad del cese. Los pronunciamientos son opuestos, calificando la recurrida el despido como nulo y como improcedente la referencial.

Al igual que ante el Juzgado y la Sala de lo Social, lo que el trabajador suscita es claro: determinar si ha padecido el texto constitucional (artículos 24 y 118) como consecuencia de que, tras obtener una sentencia declarándolo como PINF, su empleador siguió encauzando la prestación laboral mediante contrataciones de carácter temporal. Es al término de una de ellas cuando el trabajador formaliza la demanda que promotora de los presentes autos.

Respecto de la alegada licitud de la contratación temporal para quienes posean la condición de artistas en espectáculos públicos, debemos descartar su relevancia. Existe una sentencia firme que ha reconocido al actor como PINF, sin que en este litigio se cuestione tal pronunciamiento (firme) sino las consecuencias de haberlo desconocido.

D) Doctrina constitucional.

Dispone el artículo 5.1 de la LOPJ que La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Estando en juego el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de indemnidad y con proyección respecto de la ejecución de sentencias, el propio recurso ha mencionado dos sentencias constitucionales que seguidamente analizamos. También debemos recordar otras que complementan su doctrina.

1. Sentencias invocadas en el recurso.

A) La STC 148/1989 de 21 septiembre aborda el problema de la extensión del derecho a la tutela judicial efectiva a la fase de ejecución de una sentencia que reconocía el derecho a acceder al cuerpo de profesorado estatal. Punto de partida es que cabe siempre la posibilidad de impetrar el amparo constitucional cuando el órgano judicial ordinario, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento, se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible (STC 125/1987)). De su fundamentación específica interesa resaltar dos aspectos:

* El Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de el todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes.

* La naturaleza, pues, del derecho que se trata de hacer cumplir en la esfera de la realidad jurídico-administrativa no se agota en su propia declaración, como si de un derecho nominal o flatus vocis se tratara, sino que postula, por su esencia y contenido, una realización o cumplimiento, de lo cual el mismo Tribunal ejecutor ha de cuidar, como dispensador de la tutela judicial inter partes. No se trata, por supuesto, de que sea dicho Tribunal el que -asumiendo una función administrativa que no le compete- haya de realizar los oportunos nombramientos.

B) La STC 247/1993 de 15 marzo contempla un problema muy distinto al actual (ante la insuficiencia de bienes propios de la Comunidad demandada, la continuación del procedimiento de apremio contra determinados comuneros y a los que se les requirió para que señalasen bienes y derechos privativos). Al hilo del mismo se refuerza doctrina precedente en los siguientes términos:

La ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte, en efecto, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible. El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros.

2. Doctrina concordante.

A) La garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza"", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero. La garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero-, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial".

B) La STC 5/2003 de 20 enero examina la ejecución provisional del despido que se declara nulo cuando la empresa opta por cumplirla ordenando un traslado. Se trata de una resolución de especial trascendencia para lo que ahora estudiamos.

a) Por lo pronto, advierte que "repele a la efectividad de la tutela judicial que, mediante actuaciones de aquella naturaleza, pueda arrojarse sucesiva e indefinidamente sobre el afectado la carga de promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos e intereses reconocidos por Sentencia".

b) Ante la contumaz postura empresarial de desobediencia respecto de la sentencia que reconocía derechos en favor de las demandantes, "hacer recaer sobre éstas la carga de impetrar del órgano judicial un pronunciamiento con el que ya contaban resulta desmesurado desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando la sucesión de actuaciones judiciales estuvo motivada exclusivamente por una constante y patente voluntad de incumplimiento de la empresa demandada".

c) Reconoce la vulneración de la tutela judicial efectiva en una doble vertiente: como desatención al contenido de una sentencia firme (FJ 6) y, "en distinto plano", como ataque a la garantía de indemnidad (FJ 7) pues "la actuación empresarial, aparte de desatender la resolución judicial referida, no podía tener otra finalidad que la de adoptar una medida de represalia contra aquéllas".

C) La STC 18/2004 de 23 de febrero aborda un complejo problema suscitado por la suscripción de finiquitos que la empresa esgrime en la fase de ejecución. Para abordar ese asunto el TC recuerda doctrina previa del siguiente modo:

Desde la perspectiva del art. 24 CE, no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares (como era el caso de las SSTC 194/1991, de 17 de octubre , FJ 4; 153/1992, de 19 de octubre, FFJJ 4 y 5; 140/2003, de 14 de julio , FJ 7; y AATC 621/1985, de 25 de septiembre , FJ 2 ; 222/1989, de 4 de mayo, FJ 2 ; y 4/1992, de 13 de enero , FJ 2), esto es, que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (STC 41/1993, de 8 de febrero , FJ 2), o de dar valor en esa fase final a lo que se consideró en su momento irrelevante para incidir en el resultado del proceso declarativo y en el derecho de los actores a proseguirlo para la obtención del derecho reclamado.

D) La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad (STC 6/2011, de 14 de febrero).

E) Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Sin perjuicio de la expuesta relevancia de la doctrina constitucional, interesa completar las bases sobre las que elaboramos nuestra respuesta con el recordatorio de lo argumentado en ocasiones precedentes.

1. Doctrina invocada en el recurso.

Como hemos expuesto, tanto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social cuanto el recurso de casación invocan la doctrina sentada por esta Sala Cuarta al hilo de la garantía de indemnidad.

La STS 179/2018 de 21 febrero (rcud. 2609/2015) examina un supuesto en que un mes después de la presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo por la sección sindical a la que pertenece la actora y de que por ella misma se formulara reclamación del reconocimiento de la relación laboral, la empresa le comunica el cese, sin que se aporte justificación alguna del mismo.

La STS 130/2019 de 20 febrero (rcud. 3941/2016) descarta que el despido objetivo constituya una represalia porque los indicios de ello han sido desvirtuados.

La doctrina recogida por ellas, seguida en numerosas ocasiones, es la siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" (STC 14/1993, 125/2008 y 92/2009).

De ello hemos de extraer la conclusión de que una actuación empresarial que surge como respuesta a acciones del trabajador tendentes a la defensa y salvaguarda de los derechos que cree ostentar debe ser calificada como "radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET" ( STC 76/2010, 6/2011 y 10/2011, entre otras).

En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, d donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

2. Otros pronunciamientos.

Las SSTS 924/2021 de 22 septiembre (rcud. 2125/2018) y 1242/2021 de 9 diciembre (rcud. 92/2019) recuerdan que la jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo es ya muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir, por todas, a las SSTS 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014), 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014), 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016) y a las por ellas citadas.

De conformidad con esta jurisprudencia, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016, y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016) .

Con carácter general, la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista (SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020, rcud 61/2018; 356/2020, 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017; y 540/2020, 29 de junio de 2020, rcud 2778/2017).

Pero las cuestiones relacionadas con la lesión de la garantía de indemnidad dependen mucho de las circunstancias concurrentes en cada caso. Si existe una contratación temporal fraudulenta y se reclama de manera más o menos coetánea al cese hemos entendido que surge un panorama que sí puede considerarse un sólido indicio de posible vulneración de la garantía de indemnidad. Se trata de casos similares a los resueltos por las SSTS 514/2020 de 24 de junio (rcud 3471/2017) y 924/2021 de 22 septiembre (rcud. 2125/2018) e incluso, aunque en menor medida, a los examinados por las STS 722/2021, 6 de julio de 2021 (rcud 4973/2018) y 10 de julio de 2021 (rcud 3702/2018), 196/2020, 3 de marzo (rcud 61/2018); 356/2020, 19 de mayo (rcud 4496/2017); y 540/2020, 29 de junio (rcud 2778/2017).

La STS 917/2022 de 15 noviembre (rcud. 2645/2021) ha abordado el caso de trabajador despedido al muy poco tiempo de interesar ante la empresa el abono de las horas extraordinarias realizadas. A tal fin ha recordado el alcance del derecho o garantía de indemnidad.

La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución. Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia.

3. Virtualidad de la cosa juzgada.

La STS 318/2023 de 26 abril (rcud. 1557/2020) y las en ella citadas han concluido que la existencia de un primer litigio por despido en el que ha recaído sentencia firme desestimatoria impide, por efecto de la cosa juzgada, que en otro posterior se analice el eventual derecho a percibir una indemnización anudada al fin de la relación laboral incluso si se hace presuponiendo que no había existido despido sino otra causa extintiva. Para acceder a esa conclusión ha recordado algunas premisas doctrinales que son de utilidad a nuestros efectos:

[...] En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. (STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionador y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio (SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009, antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008; y de 20 de enero de 2010, RCUD. 3540/2008). Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" (SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012, Rec. 273/ 2011).

Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso. El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso según dispone el artículo 222.1 LEC (STS de 23 de febrero de 2018, Rcud. 2907/2015).

F) Examen del cese impugnado.

La sentencia recurrida parte de que estamos ante PINF y concluye que el cese acordado por el INAEM, al invocar la terminación de un fraudulento contrato temporal, debe considerarse como despido improcedente. El organismo empleador se ha aquietado con tal resultado y es el trabajador quien, discrepando, argumenta en favor de la nulidad.

A la vista de la doctrina que hemos recordado, y por las razones que seguidamente desgranamos, consideramos que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, al no proyectar las garantías del artículo 24 de la Constitución sobre el cese acaecido. Veamos las razones de ello.

1. Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resistencia a la ejecución de sentencia).

A) Los avatares de la ejecución de la sentencia reconociendo la cualidad de PINF fueron suscitados por el trabajador ante el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid y dieron lugar a los reseñados Autos de 11 mayo y 8 junio 2020.

El recurso invoca doctrina constitucional (véase nuestro Fundamento Tercero, apartado 1) tendente a que la ejecución de la sentencia se lleve a efecto en los términos en ella fijados, evitando que el fallo se convierta en algo nominal. Es verdad que tal doctrina se fija en el alcance de la ejecución de la sentencia por parte del órgano judicial competente para ello y que ese no es el problema que ahora se suscita. Pero también que ahora estamos examinando una nueva manifestación de la actuación empresarial y nada impide, sino todo lo contrario, que proyectemos sobre ella la doctrina sobre contenido esencial de la tutela judicial desde la perspectiva de la cosa juzgada y el cumplimiento de las sentencias.

B) La conducta de la empleadora (Fundamento Primero, apartado 1) ha puesto de relieve una constante actitud de incumplimiento al mandato judicial, tanto cuando el mismo era provisional (sentencia no firme del Juzgado) cuanto con posterioridad a ganar esa cualidad. Repasemos sus hitos:

1º) La primera vulneración de la tutela judicial efectiva, se enfoque como derecho a la ejecución de sentencias o ausencia de comportamientos lesivos de derechos que responden al acudimiento ante los órganos judiciales, surge cuando el INAEM desconoce la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 (19 abril 2018) y da por terminada la falsa interinidad (25 enero 2019).

2º) Comportamiento igualmente discordante con ese primer pronunciamiento judicial aparece cuando la empleadora ofrece (y el trabajador acepta) una actividad en régimen eventual (18 abril a 11 de mayo de 2019).

3º) Tampoco resulta muy acorde con la tutela judicial el que el INAEM ponga término a ese contrato, celebrado como si fuera eventual, invocando la llegada del término final (11 de mayo de 2019) pese a que semanas antes se había dictado la sentencia del TSJ desestimando su recurso (4 abril 2019).

4º) La resistencia empresarial a cumplir la sentencia (ya firme) dio lugar a dos solicitudes del trabajador para que se ejecutara en sus propios términos, ambas rechazadas por sendos Autos del Juzgado de lo Social (11 mayo y 8 junio 2020).

5º) Son tres las contrataciones eventuales que se han llevado a cabo durante al año 2021 (1 a 14 de marzo; 5 abril a 7 junio; 20 agosto a 29 noviembre) y la demanda que origina este procedimiento se formula cuando la empresa comunica el cese del segundo de ellos.

C) Por su lado, el trabajador ha desplegado una diligente conducta para intentar que su condición de PINF se traduzca en la realidad: reclamando judicialmente, interesando la ejecución del título conseguido, poniéndose a disposición del empleador del modo que este le iba proponiendo.

El actor no ha presentado demanda ante cada una de las terminaciones de tales contratos fraudulentos, pero ello es fácilmente comprensible por la inmediatez con que se sucedían unos a otros. Además, "repele a la efectividad de la tutela judicial que, mediante actuaciones de aquella naturaleza, pueda arrojarse sucesiva e indefinidamente sobre el afectado la carga de promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos e intereses reconocidos por Sentencia" (STC 5/2003). De manera significativa, en el presente procedimiento se parte de que el trabajador mantiene en todo momento su condición de PINF, lo que redunda en la conclusión que hemos adelantado.

El INAEM, por el contrario, ha ignorado de forma reiterada lo resuelto judicialmente y puesto en juego sucesivas contrataciones temporales, todas ellas contrarias a ello.

Lo que acabamos de evidenciar configura un panorama de desconocimiento continuado de la cualidad atribuida al actor mediante sentencia firme. La reiterada activación de contratos temporales propicia que su condición de PNIF haya sido ignorada en todo momento.

2. Sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva (derecho de indemnidad).

A) Comencemos recordando nuevamente lo ocurrido. No es que, como sucede en los prototípicos despidos que operan como represalia frente a una previa reclamación.

Aquí el INAEM soportó la demanda en que el actor interesaba su reconocimiento como PINF sin acordar su cese. Desarrollándose la interinidad comenzada en abril de 2017 es cuando el Juzgado de lo Social dicta su sentencia; en concreto, esto sucede cuando la prestación de servicios encauzada por tal concepto llevaba un año. La reclamación judicial fue presentada en 2016, por lo que esa demanda (resuelta por el Juzgado de lo Social en abril de 2018) no precipitó la reacción extintiva de la empresa (acaecida en enero de 2019).

Si a eso añadimos que ahora se acciona frente a una extinción contractual muy posterior (septiembre 2021) una primera impresión abocaría a descartar la existencia de un panorama indiciario que activase la garantía de indemnidad frente a las represalias. La sentencia recurrida, precisamente, destaca la lejanía temporal entre esos hechos (así como de la sentencia confirmatoria de la condición de PINF) y el cese objeto del presente procedimiento (junio de 2021) "por lo que no puede considerarse que la decisión impugnada constituya una represalia".

B) Sin embargo, la conexión de proximidad temporal que requiere la activación de la garantía de indemnidad no puede valorarse en términos absolutos. Ya en la 1242/2021 de 9 diciembre (rcud. 92/2019) dijimos, y ahora reiteramos, lo siguiente:

1ª) La propia dinámica lesiva de la garantía de indemnidad implica la posibilidad de que la represalia no se produzca inmediatamente tras el previo ejercicio del derecho, siendo compatible incluso con la suscripción de sucesivos contratos con el propósito de disimular o encubrir la conexión entre acción y reacción. Como advertimos en la STS 924/2021, el vector temporal (la inmediatez) entre la reclamación y la consecuencia desfavorable no puede valorarse en términos absolutos, sino que debe ser contextualizado.

2ª) Desde la óptica valorativa de los indicios que la expuesta doctrina constitucional exige, tampoco puede ocultarse que aparece como lógico el que un empleador que viene utilizando modalidades contractuales inadecuadas y eludiendo las reglas de acceso al empleo público no adopte una drástica medida de manera automática tras una primera protesta, sino que lo haga en momentos posteriores, una vez que la intensidad del proceso de reclamación se ve incrementada por algún motivo (cercanía del juicio, presentación de nuevas demandas, puesta en evidencia de las anomalías por parte de responsables internos), etc.

También consideramos aquí que existe una consecutividad lógica y jurídica entre la conducta reivindicativa del trabajador y los intentos empresariales de privar de eficacia a su resultado. De un lado porque, tras ver estimada su pretensión inicial, el trabajador continuó desplegando una conducta tendente a que se cumpliera el mandato judicial. Sus alegaciones ante el Juzgado fueron rechazadas en dos ocasiones, lo que demuestra la persistencia de su acudimiento ante los órganos jurisdiccionales.

De otro lado, la empresa, por sus propios actos, reconocía la reclamación y mantenía viva la relación laboral mediante la suscripción de distintos contratos. Esto se producía inequívocamente como consecuencia de la necesidad de acatar la sentencia, producto esta última del ejercicio de la tutela judicial efectiva. El reconocimiento de la existencia de una reclamación puede producirse de forma activa (por el trabajador) pero también de forma pasiva (a través del empleador), como es el caso.

En conclusión: el proceso comenzó en 2016 (autos 1185/2016) y dio lugar a la sentencia de abril de 2018, pero (en fase de ejecución) se prolongó hasta junio de 2020; ni durante esos cuatro años, ni con posterioridad la empresa ha actuado de manera concordante con la tutela judicial que el actor pedía y obtuvo; en ningún momento se observa una conducta empresarial concordante, sino disonante. Cuando doce meses después (7 de junio de 2021) el INAEM invoca como causa de cese la finalización de un contrato temporal no existe una distancia cronológica tan grande como para desvirtuar la apuntada consecutividad.

C) A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la proximidad temporal es solo uno de los indicios que la doctrina ha considerado, pero no el único. También se ha aceptado el término comparativo o la ilegitimidad de la decisión: no se hace referencia a la mera ilegalidad, sino que se exige una ilegitimidad notoria, que podrá apreciarse como indicio (STC 183/2007, de 10 de septiembre, FJ 5).

En ocasiones, el esquema acción-reacción-nexo causal debe revisarse de forma no cronológica. El supuesto tradicional supone que una acción judicial sea seguida de una reacción adversa, lo que demuestre la vulneración. Sin embargo, hay supuestos en los que es la reacción la que permite cualificar la acción. El ejemplo lo tenemos en la STS 917/2022, de 15 de noviembre (rcud. 2645/2021). En este caso, el indicio por sí mismo no bastaría para activar la garantía de indemnidad, pero las circunstancias de la reacción determinan que el indicio se cualifique y resulte suficiente.

D) La propia sentencia recurrida ha considerado que concurren indicios suficientes como para desplazar la carga de la prueba a la empresa, a fin de que desvirtúe el panorama de datos que apuntan a la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, concluye que la lejanía temporal del cese respecto de la demanda, así como la ulterior contratación (aunque fuera temporal) desactivan la conexión.

Disentimos de esa valoración, como se deduce de todo lo expuesto. El comportamiento de la empresa ha sido reiterado y unívoco: en ningún momento ha actuado respetando la condición de PINF que se había reconocido al trabajador.

El cese cuestionado no constituye sino la consecuencia, cronológicamente diferida, pero causalmente anudada a ese comportamiento en abierta oposición al resultado del primer litigio. La ulterior contratación podrá tener efectos desde la perspectiva de los salarios de tramitación adeudados, pero no hace desparecer ni el despido previo ni, por supuesto, la vulneración del derecho fundamental.

3. Conclusión.

La empresa fue condenada previa demanda del trabajador. Sin embargo, rechazó el acatamiento de la sentencia (siguió formalizando contratos temporales). Paralelamente siguió dando empleo, lo que generó una apariencia de desconexión temporal. Con cada nueva contratación aumentaba ese resultado. Pasado un tiempo, suficiente para entender roto el vínculo temporal, adopta la decisión de terminar una relación laboral indefinida con fundamento en una supuesta terminación de contrato temporal. Esta ruptura se encuentra absolutamente carente de justificación, hasta el punto de atentar contra distintos principios constitucionales: art. 24.1 CE o 118 CE, pero también el art. 9.3 CE (la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos). Recordemos que ni siquiera es necesario que la vulneración del derecho fundamental sea deliberada pues además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad (STC 6/2011, de 14 de febrero).

Ante la absoluta falta de legitimidad de la actuación empresarial se deben analizar las causas que llevan al despido y no existe otra que el haber puesto en juego contrataciones temporales que desatienden el tenor de la condena judicial. La decisión extintiva examinada constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde un doble ángulo. Por una parte, al desconocer la condición de PINF del trabajador y socavar el derecho a que las sentencias sean efectivamente cumplidas. Por otra parte, al activar el cese conociendo la firmeza de la decisión judicial que descartaba la validez de la contratación temporal.

G) Resolución.

1º) Estimación del recurso.

Las razones que anteceden abocan a que, de conformidad con la doctrina constitucional y jurisprudencial que hemos mencionado, deba prosperar el recurso interpuesto por el trabajador.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ya consideró nulo el despido, anudando a esa declaración la condena a que el INAEM satisfaga una indemnización fijada en 10,000 €. El empleador cuestionó en su recurso de suplicación esa cuantía, sin que en esta fase casacional haya reabierto el debate sobre el particular.

Adicionalmente, digamos que los parámetros acogidos por nuestra doctrina a la hora de fijar esta consecuencia (al tiempo resarcitoria y disuasoria, según mandato del art. 183 LRJS) no aparecen incumplidos por la sentencia del Juzgado. La conducta ilícita aparece de forma reiterada, persistente en el tiempo y sin aparente explicación de las razones por las que el vínculo laboral no se ha ajustado al mandato judicial en ningún momento.

Por otro lado, se trata de la misma indemnización que la reconocida por la sentencia referencial, lo que también concuerda con otro de los criterios (atención a lo resuelto en asuntos similares) cuya aplicación venimos considerando acertada.

2º) Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones expuestas, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial.

Debe considerarse despido nulo el cese formalmente amparado en el término de un contrato temporal de la cadena de ellos que la empresa (de titularidad pública) viene poniendo en juego pese a que una sentencia judicial, firme, ha reconocido la condición de personal indefino no fijo.

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