La sentencia de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de noviembre de 2023, nº 1554/2023,
rec. 6619/2020, declara que la viuda no está legitimada para
promover la liquidación de la sociedad de gananciales del primer matrimonio del
causante, disuelto por divorcio, que ha interesado sin la presencia de las
herederas.
La viuda debió dirigirse
contra las herederas y la exesposa solicitando de las primeras la condena a la
entrega del legado deferido por el causante en forma específica, interesando en
su caso la práctica de las operaciones particionales que le permitieran
verificar la cobertura de su derecho legitimario.
1º) En un procedimiento
dirigido exclusivamente contra la primera esposa, y no contra las hijas del
causante, la viuda ha promovido la liquidación de la sociedad de gananciales
del primer matrimonio del causante, disuelto por divorcio.
La sociedad de gananciales de
ese primer matrimonio se extinguió en ese momento (arts. 95 y 1392 CC) y, con
independencia de la valoración que merezcan las soluciones alcanzadas en los
procedimientos promovidos por las partes con anterioridad (y que han quedado
reflejados en el fundamento de derecho primero de esta sentencia), lo cierto es
que tal sociedad de gananciales no se ha llegado a liquidar.
Estamos por tanto ante una
comunidad postganancial de la que indudablemente formaban parte los dos
cónyuges de ese primer matrimonio, la Sra. Azucena (ahora demandada) y el Sr. León
y, desde el fallecimiento del Sr. León, y ocupando su lugar, sus herederas. La
solicitud de liquidación y partición debió dirigirse contra todos los
partícipes o miembros de la comunidad postganancial, incluidas por tanto las
herederas del Sr. León.
En principio, ello
determinaría la nulidad de lo actuado, con retroacción de las actuaciones al
momento de la audiencia previa, dando a la parte afectada el plazo legal para
subsanar el vicio procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Sin
embargo, en este caso, no es lo que procede, pues, por lo que decimos a
continuación, y tal como se denuncia por la recurrente en el motivo quinto del
recurso por infracción procesal y en el motivo único del recurso de casación,
la actora no está legitimada para promover la liquidación de la sociedad de
gananciales del primer matrimonio.
El testador dispuso un legado
del usufructo vitalicio sobre una vivienda concreta en pago de la legítima de
la viuda. La viuda, por tanto, no ha sido instituida heredera ni legataria de
parte alícuota, y por su sola condición de legitimaria con derecho al usufructo
no forma parte de la comunidad hereditaria (de hecho, los herederos pueden
decidir conmutar el usufructo del viudo, art. 839 CC y mientras la conmutación
no se realice existe una afección real en garantía de su derecho). No existe
una comunidad entre la viuda y las herederas. Otra cosa es que, para la tutela
de su interés, el viudo deba ser citado en la división promovida por los
legitimados, conforme al art. 783.3 LEC. En consecuencia, la actora tampoco
puede ser considerada copartícipe de la comunidad postganancial que en este
caso pretende liquidar y, por ello, no está legitimada para promover su
liquidación.
El testador ha dispuesto que
el legado del usufructo de la vivienda se imputa a la cuota legal usufructuaria
y, en lo que exceda, a la parte libre, pero la viuda sí tiene derecho a
comprobar que el legado que le ha sido deferido por el causante cubre al menos
lo que legalmente le corresponde, el usufructo del tercio de mejora (art. 834
CC). La ley, que no le reconoce al viudo que no sea coheredero o legatario de
parte alícuota el derecho a instar la división (art. 782 LEC) sí le reconoce el
derecho a intervenir en la partición de la herencia instada por otros (art.
783.2 LEC), y también le permite solicitar la intervención del caudal a efectos
de inventario y administración (art. 792.1.1º LEC), sin necesidad de exigir que
se proceda a la partición propiamente dicha, que como tal no termina hasta que
se practican las adjudicaciones a los herederos. No hay que olvidar, por lo
demás, que dentro del caudal está la parte que corresponda al causante en su
primera sociedad de gananciales, pero también los bienes privativos del
causante, y lo que al causante le corresponda en la sociedad de gananciales con
la propia viuda. La viuda sin embargo en este procedimiento lo que interesa
literalmente es la "liquidación de la sociedad de gananciales entre León y
Azucena, -para ello acompaña propuesta de inventario de dicha sociedad de
gananciales, con el fin de que determinado dicho inventario se pueda proceder a
la liquidación de la sociedad de gananciales".
La protección de los derechos
de la viuda no le permite imponer la división con adjudicación de bienes, sino
comprobar en su caso mediante las operaciones particionales correspondientes
que su derecho legitimario queda cubierto por el legado.
2º) Para justificar la
legitimación de la actora para promover la liquidación de la sociedad de
gananciales del primer matrimonio de su marido, la sentencia recurrida tiene en
cuenta que el legado deferido a la viuda es de un bien ganancial, pues
como tal se calificó por la sentencia de primera instancia la vivienda de La
Manga sobre la que recae el usufructo testamentario legado a la viuda, de
acuerdo con la propuesta de inventario presentada por ella misma, y sobre lo
que no existió oposición de la demandada. Con cita de la sentencia de esta sala
21/2018, de 17 de enero, en la que se dice que la eficacia del legado de cosa
postganancial depende de a quién se adjudique el bien en la división, la
Audiencia concluye que es precisa la liquidación de la sociedad de gananciales,
pues de ella dependerá la forma de llevar a efecto el legado otorgado a la
demandante.
Es cierto que para que se
entienda adquirida desde que muere el testador la propiedad de cosa cierta y
determinada es preciso que la cosa legada se encuentre en su patrimonio (art.
882 CC). También que, de acuerdo con lo previsto en el art. 1380 CC) para el
legado de cosa ganancial, aplicable por analogía al legado de cosa
postganancial, si en la liquidación de la sociedad el bien no se adjudica en el
lote correspondiente al testador, habrá que considerar legado el valor del bien
ganancial al tiempo del fallecimiento (en este caso el usufructo vitalicio de
la vivienda de la Manga). Pero de ahí no se desprende que el beneficiario de la
disposición testamentaria de un bien ganancial esté legitimado para promover la
liquidación de la sociedad de gananciales, sino que podría exigir en su caso,
sin perjuicio de lo que diremos a continuación, que la excónyuge y las
herederas del causante procedan a la liquidación lo que, de no hacerse
voluntariamente, podría llevarse a cabo en ejecución de la sentencia que las
condenara a ello.
Con todo, lo anterior
presupone la calificación del bien legado como ganancial, calificación que en
este caso se ha producido en las sentencias de instancia sin que en el
procedimiento fueran parte las hijas y herederas del causante, a pesar de ser
copartícipes de la sociedad de gananciales existente entre sus padres.
Por otra parte, es a las
herederas a quienes corresponde la entrega de la cosa legada (art. 885 CC), sin
que tampoco puedan negarse a su entrega por el hecho de no haber llevado a cabo
todavía la partición de la herencia.
La actora debió requerir a las
herederas para que cumplieran con su obligación de entrega del legado, siendo
ellas las que en su caso hubieran podido objetar, entre otras circunstancias,
bien el daño a su legítima, bien el carácter ganancial de la vivienda y la
falta de liquidación. De ahí la conveniencia de que, ante esta
última eventualidad, la actora dirigiera su demanda también contra la primera
esposa, pero sin prescindir nunca de las herederas.
La disposición del legado
previsto por el testador no impone el modo de hacer la liquidación de la
sociedad de gananciales, pero nada impide que se cumpla voluntariamente. Si
existe acuerdo, incluso sin necesidad de liquidar para el caso de que las demandadas
se avinieran a hacer efectivo en su integridad el legado del usufructo sobre la
vivienda de La Manga.
3º) En definitiva, debemos
concluir que procede estimar parcialmente el recurso extraordinario por
infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandada
recurrente, pues ni la actora está legitimada para promover la liquidación
de la sociedad de gananciales que ha interesado ni ello podría hacerse en
ningún caso sin la presencia de las herederas. Ni el derecho a que se le
entregue el legado ni su interés en comprobar que el legado deferido cubre su
legítima (lo que tampoco ha sido sugerido) legitiman a la actora para promover
en los términos que ha hecho la liquidación de los gananciales del primer
matrimonio.
Por lo dicho, la actora debió dirigirse contra las herederas y la exesposa solicitando de las primeras la condena a la entrega del legado deferido por el causante en forma específica, interesando en su caso la práctica de las operaciones particionales que le permitieran verificar la cobertura de su derecho legitimario.
Subsidiariamente, previa liquidación en su caso de la sociedad de gananciales
existente entre la primera esposa y el causante, la condena a las herederas al
pago en dinero del valor del legado al tiempo del fallecimiento del testador.
En consecuencia, casamos la
sentencia recurrida, estimamos el recurso de apelación de la demandada y
desestimamos la demanda.
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