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domingo, 17 de diciembre de 2023

La viuda no está legitimada para promover la liquidación de la sociedad de gananciales del primer matrimonio del causante, disuelto por divorcio, que ha interesado sin la presencia de las herederas.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de noviembre de 2023, nº 1554/2023, rec. 6619/2020, declara que la viuda no está legitimada para promover la liquidación de la sociedad de gananciales del primer matrimonio del causante, disuelto por divorcio, que ha interesado sin la presencia de las herederas.

La viuda debió dirigirse contra las herederas y la exesposa solicitando de las primeras la condena a la entrega del legado deferido por el causante en forma específica, interesando en su caso la práctica de las operaciones particionales que le permitieran verificar la cobertura de su derecho legitimario.

1º) En un procedimiento dirigido exclusivamente contra la primera esposa, y no contra las hijas del causante, la viuda ha promovido la liquidación de la sociedad de gananciales del primer matrimonio del causante, disuelto por divorcio.

La sociedad de gananciales de ese primer matrimonio se extinguió en ese momento (arts. 95 y 1392 CC) y, con independencia de la valoración que merezcan las soluciones alcanzadas en los procedimientos promovidos por las partes con anterioridad (y que han quedado reflejados en el fundamento de derecho primero de esta sentencia), lo cierto es que tal sociedad de gananciales no se ha llegado a liquidar.

Estamos por tanto ante una comunidad postganancial de la que indudablemente formaban parte los dos cónyuges de ese primer matrimonio, la Sra. Azucena (ahora demandada) y el Sr. León y, desde el fallecimiento del Sr. León, y ocupando su lugar, sus herederas. La solicitud de liquidación y partición debió dirigirse contra todos los partícipes o miembros de la comunidad postganancial, incluidas por tanto las herederas del Sr. León.

En principio, ello determinaría la nulidad de lo actuado, con retroacción de las actuaciones al momento de la audiencia previa, dando a la parte afectada el plazo legal para subsanar el vicio procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Sin embargo, en este caso, no es lo que procede, pues, por lo que decimos a continuación, y tal como se denuncia por la recurrente en el motivo quinto del recurso por infracción procesal y en el motivo único del recurso de casación, la actora no está legitimada para promover la liquidación de la sociedad de gananciales del primer matrimonio.

El testador dispuso un legado del usufructo vitalicio sobre una vivienda concreta en pago de la legítima de la viuda. La viuda, por tanto, no ha sido instituida heredera ni legataria de parte alícuota, y por su sola condición de legitimaria con derecho al usufructo no forma parte de la comunidad hereditaria (de hecho, los herederos pueden decidir conmutar el usufructo del viudo, art. 839 CC y mientras la conmutación no se realice existe una afección real en garantía de su derecho). No existe una comunidad entre la viuda y las herederas. Otra cosa es que, para la tutela de su interés, el viudo deba ser citado en la división promovida por los legitimados, conforme al art. 783.3 LEC. En consecuencia, la actora tampoco puede ser considerada copartícipe de la comunidad postganancial que en este caso pretende liquidar y, por ello, no está legitimada para promover su liquidación.

El testador ha dispuesto que el legado del usufructo de la vivienda se imputa a la cuota legal usufructuaria y, en lo que exceda, a la parte libre, pero la viuda sí tiene derecho a comprobar que el legado que le ha sido deferido por el causante cubre al menos lo que legalmente le corresponde, el usufructo del tercio de mejora (art. 834 CC). La ley, que no le reconoce al viudo que no sea coheredero o legatario de parte alícuota el derecho a instar la división (art. 782 LEC) sí le reconoce el derecho a intervenir en la partición de la herencia instada por otros (art. 783.2 LEC), y también le permite solicitar la intervención del caudal a efectos de inventario y administración (art. 792.1.1º LEC), sin necesidad de exigir que se proceda a la partición propiamente dicha, que como tal no termina hasta que se practican las adjudicaciones a los herederos. No hay que olvidar, por lo demás, que dentro del caudal está la parte que corresponda al causante en su primera sociedad de gananciales, pero también los bienes privativos del causante, y lo que al causante le corresponda en la sociedad de gananciales con la propia viuda. La viuda sin embargo en este procedimiento lo que interesa literalmente es la "liquidación de la sociedad de gananciales entre León y Azucena, -para ello acompaña propuesta de inventario de dicha sociedad de gananciales, con el fin de que determinado dicho inventario se pueda proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales".

La protección de los derechos de la viuda no le permite imponer la división con adjudicación de bienes, sino comprobar en su caso mediante las operaciones particionales correspondientes que su derecho legitimario queda cubierto por el legado.

2º) Para justificar la legitimación de la actora para promover la liquidación de la sociedad de gananciales del primer matrimonio de su marido, la sentencia recurrida tiene en cuenta que el legado deferido a la viuda es de un bien ganancial, pues como tal se calificó por la sentencia de primera instancia la vivienda de La Manga sobre la que recae el usufructo testamentario legado a la viuda, de acuerdo con la propuesta de inventario presentada por ella misma, y sobre lo que no existió oposición de la demandada. Con cita de la sentencia de esta sala 21/2018, de 17 de enero, en la que se dice que la eficacia del legado de cosa postganancial depende de a quién se adjudique el bien en la división, la Audiencia concluye que es precisa la liquidación de la sociedad de gananciales, pues de ella dependerá la forma de llevar a efecto el legado otorgado a la demandante.

Es cierto que para que se entienda adquirida desde que muere el testador la propiedad de cosa cierta y determinada es preciso que la cosa legada se encuentre en su patrimonio (art. 882 CC). También que, de acuerdo con lo previsto en el art. 1380 CC) para el legado de cosa ganancial, aplicable por analogía al legado de cosa postganancial, si en la liquidación de la sociedad el bien no se adjudica en el lote correspondiente al testador, habrá que considerar legado el valor del bien ganancial al tiempo del fallecimiento (en este caso el usufructo vitalicio de la vivienda de la Manga). Pero de ahí no se desprende que el beneficiario de la disposición testamentaria de un bien ganancial esté legitimado para promover la liquidación de la sociedad de gananciales, sino que podría exigir en su caso, sin perjuicio de lo que diremos a continuación, que la excónyuge y las herederas del causante procedan a la liquidación lo que, de no hacerse voluntariamente, podría llevarse a cabo en ejecución de la sentencia que las condenara a ello.

Con todo, lo anterior presupone la calificación del bien legado como ganancial, calificación que en este caso se ha producido en las sentencias de instancia sin que en el procedimiento fueran parte las hijas y herederas del causante, a pesar de ser copartícipes de la sociedad de gananciales existente entre sus padres.

Por otra parte, es a las herederas a quienes corresponde la entrega de la cosa legada (art. 885 CC), sin que tampoco puedan negarse a su entrega por el hecho de no haber llevado a cabo todavía la partición de la herencia.

La actora debió requerir a las herederas para que cumplieran con su obligación de entrega del legado, siendo ellas las que en su caso hubieran podido objetar, entre otras circunstancias, bien el daño a su legítima, bien el carácter ganancial de la vivienda y la falta de liquidación. De ahí la conveniencia de que, ante esta última eventualidad, la actora dirigiera su demanda también contra la primera esposa, pero sin prescindir nunca de las herederas.

La disposición del legado previsto por el testador no impone el modo de hacer la liquidación de la sociedad de gananciales, pero nada impide que se cumpla voluntariamente. Si existe acuerdo, incluso sin necesidad de liquidar para el caso de que las demandadas se avinieran a hacer efectivo en su integridad el legado del usufructo sobre la vivienda de La Manga.

3º) En definitiva, debemos concluir que procede estimar parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandada recurrente, pues ni la actora está legitimada para promover la liquidación de la sociedad de gananciales que ha interesado ni ello podría hacerse en ningún caso sin la presencia de las herederas. Ni el derecho a que se le entregue el legado ni su interés en comprobar que el legado deferido cubre su legítima (lo que tampoco ha sido sugerido) legitiman a la actora para promover en los términos que ha hecho la liquidación de los gananciales del primer matrimonio.

Por lo dicho, la actora debió dirigirse contra las herederas y la exesposa solicitando de las primeras la condena a la entrega del legado deferido por el causante en forma específica, interesando en su caso la práctica de las operaciones particionales que le permitieran verificar la cobertura de su derecho legitimario. 

Subsidiariamente, previa liquidación en su caso de la sociedad de gananciales existente entre la primera esposa y el causante, la condena a las herederas al pago en dinero del valor del legado al tiempo del fallecimiento del testador.

En consecuencia, casamos la sentencia recurrida, estimamos el recurso de apelación de la demandada y desestimamos la demanda.

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