La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo), sec. 1ª, de 6 de noviembre de 2023, nº
1519/2023, rec. 4172/2019, concluye que, en los supuestos en los que el
demandante se dirija exclusivamente contra la aseguradora de la Administración
en el ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS, no cabe acudir a los
tribunales de lo contencioso-administrativo sin actuación u omisión
administrativa previa que revisar ni Administración demandada que condenar,
debiendo conocer de la demanda el orden jurisdicción civil.
Cuando son demandados
conjuntamente la Administración y la compañía de seguros, que cubre su
responsabilidad civil, en el ejercicio de la acción del art. 76 de la LCS, el
conocimiento de dichas pretensiones acumuladas correspondía a la jurisdicción
civil para no dividir la continencia de la causa.
Por lo tanto, si el
perjudicado se dirige única y exclusivamente contra la compañía aseguradora no
cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo, cuando no existe
actuación u omisión administrativa previa que revisar, ni Administración demandada
que condenar (Sentencias del TS nº 616/2013, de 15 de octubre; 321/2019, de 5
de junio, ésta última del Pleno, y STS nº 119/2022, de 5 de febrero, entre
otras).
A) El conocimiento de
la demanda compete a la jurisdicción civil, al ejercitarse una acción directa
del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro contra una compañía anónima
mercantil, sin que los actores hubieran acudido a la vía administrativa.
Corresponde a la
jurisdicción civil el ejercicio exclusivo de la acción directa contra la
aseguradora de la Administración, incluso en los supuestos de intervención
voluntaria de ésta última en el procedimiento civil, al amparo del art. 13 de
la LEC.
Realmente, la audiencia
aplica lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ, que sería el precepto
supuestamente vulnerado. La falta de jurisdicción civil debería haberse
impugnado por la vía del art. 469.1. 1.º LEC, conforme al cual es causa
legítima de un recurso de tal clase la "infracción de las normas sobre
jurisdicción y competencia objetiva o funcional", y con base en ella
defender el carácter vinculatorio de la decisión tomada en vía administrativa y
su imposibilidad de ser fiscalizable por los tribunales del orden
jurisdiccional civil.
En cualquier caso, la
jurisdicción, como presupuesto del proceso, debe ser apreciada de oficio por
parte de los tribunales como resulta del art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (en adelante LOPJ) que señala que: "La jurisdicción es improrrogable.
Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y
resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio
Fiscal", igualmente, en tales casos, el art. 37.2 de la LEC impone a los
tribunales civiles la obligación de abstenerse.
Concebida la
jurisdicción como la potestad exclusiva que corresponde a los órganos
jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado (art. 117.3 de la
Constitución, en adelante CE), el art. 9 de la LOPJ fija qué concreto grupo de
asuntos corresponden al conocimiento de los tribunales de los distintos órdenes
jurisdiccionales, y lo hace, además, bajo sanción de nulidad de pleno derecho (arts.
238.1 LOPJ y 225.1 LEC).
A tales efectos, el
precitado art. 9 de la LOPJ maneja sendos criterios atributivos del
conocimiento del litigio: uno objetivo, derivado de la naturaleza de la
cuestión debatida en el proceso; y otro subjetivo, relativo a la persona física
y jurídica contra la que se promueve la acción.
La LO 19/2003, de 23 de
diciembre, inspirada en el principio de la unidad jurisdiccional a favor de los
tribunales de lo contencioso-administrativo, dio una nueva redacción al art.
9.4 de la LOPJ, fijando los asuntos correspondientes a dicho orden
jurisdiccional en los términos siguientes:
"Conocerán,
asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a
su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de
relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido
sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión
ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de
responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora
de la Administración, junto a la Administración respectiva.
"También será
competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad
patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o
privadas indirectamente responsables de aquéllas".
Al mismo tiempo se
modificó, en su Disposición Adicional XVI, el art. 21.1 c) de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, que queda con la redacción siguiente:
"1. Se considera parte demandada:
"c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren".
Con ello, se salía al
paso de sendos autos dictados por la Sala de Conflictos de Competencia del
Tribunal Supremo 33/2001, de 27 de diciembre, en asunto 41/2001, y 38/2002, de
21 de octubre, asunto 22/2002, conforme a los cuales cuando eran demandados conjuntamente
la Administración y la compañía de seguros, que cubre su responsabilidad civil
, en el ejercicio de la acción del art. 76 de la LCS, el conocimiento de dichas
pretensiones acumuladas correspondía a la jurisdicción civil para no dividir la
continencia de la causa.
Posteriormente, se
reforma otra vez el art. 9 LOPJ, por sendas leyes orgánicas la 1/2010, de 19 de
febrero, y la 4/2011, de 11 de marzo, esta última realmente para corregir un
error producido, precisando que el inciso " apartado 4 del artículo 9 de
esta Ley", se sustituye por el siguiente: " párrafo primero del
apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial".
En definitiva,
actualmente el mentado art. 9.4 de la LOPJ, queda redactado de la forma
siguiente, en lo que ahora nos interesa:
"4. [...] Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
"También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".
Bajo este esquema
normativo, la responsabilidad por la asistencia sanitaria se dirimirá
exclusivamente ante los órganos jurisdiccionales civiles cuando se trate del
ejercicio privado de la medicina o cuando se preste en hospitales de tal
naturaleza no comprendidos dentro del sistema público de salud. Sin embargo, cuando se
demande la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria
dirigiendo solo la reclamación contra la misma o juntamente con ella contra su
aseguradora, el conocimiento de la demanda compete a la jurisdicción
contencioso-administrativa.
B) Doctrina del
Tribunal Supremo.
Ahora bien, quedaba
abierta la cuestión de lo que sucedía en los supuestos en los cuales la demanda
se dirija, de forma exclusiva, contra la aseguradora de la Administración, en
el ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS, al tratarse de una
sociedad mercantil de derecho privado y versar el litigio sobre la efectividad
de un contrato de seguro.
En estos casos, la Sala
de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en el auto de 19 de febrero
de 2014, dictado en recurso 42/2013, determinó que la jurisdicción competente
es la civil, con el razonamiento siguiente:
"[...] en los autos de esta Sala especial que relacionamos en el fundamento segundo, en concreto en el de fecha 18 de octubre de 2010 (conflicto de competencia 9/2010), declaramos también que "necesariamente le ha de quedar un portillo por el que dar respuesta a aquellas situaciones en las que el perjudicado por la actividad de un servicio público asegurado decida, en uso del derecho que le reconoce el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro (EDL 1980/4219), dirigirse directamente y solamente contra la compañía aseguradora. En esta tesitura la competencia ha de corresponder necesariamente a la jurisdicción civil, pues no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo sin actuación u omisión administrativa previa que revisar ni Administración demandada que condenar (véanse los artículos 1, 31 y siguientes, 70 y 71 de la Ley 29/1998). Ante tal eventualidad no queda más opción que reconocer la competencia de los tribunales civiles [en este sentido se ha pronunciado, mediante un obiter dictum el auto de esta Sala de 18 de octubre de 2004 (conflicto 25/04, FJ 2º); es también la tesis que subyace a la sentencia de la Sala Primera, ya citada, de 30 de mayo de 2007 (FJ 3 º), reproducida en la de 21 de mayo de 2008 (casación 648/01 , FJ 2º), salvo que [...] se obligue al demandante a dirigirse también contra la Administración pública asegurada. (...) Pero tal camino, a juicio de esta Sala, resulta impracticable, pues implica vaciar de contenido el derecho reconocido a los perjudicados por el artículo 76 de la Ley de 1980 para actuar única y exclusivamente contra el asegurador, desenlace inadmisible [...]"".
Manifestación reciente
de tal doctrina, la encontramos en la sentencia del TS nº 1322/2023, de 27 de
septiembre, conforme a la cual:
"Corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento del presente proceso, toda vez que se trata de una demanda de reclamación de una indemnización por el daño sufrido por un particular en su integridad física contra una sociedad mercantil, en aplicación de la acción directa atribuida al perjudicado por una norma de naturaleza material o sustantiva de derecho privado como es el art. 76 de la LCS (EDL 1980/4219), sin interpelación de la administración pública, ni acto administrativo que revisar. De esta manera, se pronunció, recientemente, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en su auto 2/2022, de 2 marzo, así como la sentencia del Pleno de esta Sala 1.ª 321/2019, de 5 de junio, entre otras".
C) Conclusión.
Por consiguiente, dado
el marco normativo expuesto, no ofrece duda que el conocimiento de la acción
directa ejercitada por la demandante corresponde al orden jurisdiccional civil. Atribución
competencial que fue cuestionada en primera instancia por la compañía de
seguros, al formular la correspondiente declinatoria de jurisdicción al amparo
del art. 63 LEC, que fue resuelta por la Audiencia Provincial de Barcelona en
el sentido de que la decisión del litigio correspondía a los tribunales de lo
civil, criterio resolutorio que compartimos.
No es óbice, para ello,
la circunstancia de que el Institut Català de Salut se hubiera personado en el
procedimiento por la vía del artículo 13 de la LEC -intervención voluntaria-
como ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto la Sala de Conflictos de
Competencia del Tribunal Supremo en el auto 4/2013, de 12 de marzo, en el que
se señaló: "Esta intervención, voluntaria y adhesiva, como parte
subordinada, sin ejercitar pretensión autónoma y, por consiguiente, sin más
interés que el fracaso de la demanda dirigida exclusivamente contra la compañía
aseguradora, no altera la naturaleza de la acción ejercitada al amparo del
artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro ni por consiguiente el régimen de
competencia (auto del TS 21/2010).
"Como indica el
Ministerio Fiscal en su informe "Los inconvenientes de orden práctico que
puedan derivarse de la pervivencia de la duplicidad jurisdiccional en este
concreto punto no pueden sobreponerse a un derecho sustantivo otorgado a los perjudicados
por una norma del ordenamiento jurídico vigente, que, además, constituye un
pilar de nuestro sistema en relación con el contrato de seguro, emparentado con
la tutela judicial efectiva y con la voluntad del legislador de proteger a los
perjudicados como ha manifestado la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal
Supremo de 30 de mayo de 2007. Y es que el hecho de que para determinar la
responsabilidad del asegurador haya que analizar, con los parámetros propios
del derecho administrativo, la conducta de la Administración asegurada no
resulta en modo alguno extravagante. El artículo 42 de la Ley 1/2000 de
Enjuiciamiento Civil prevé tal escenario con toda naturalidad, admitiendo un
examen prejudicial que sólo producirá efectos en el proceso de que se
trate".
Por otra parte, por su
condición de tercero interviniente, la Administración no podría ser condenada
al no dirigirse contra ella la demanda. Una cosa es cuidar del proceso y otra ser
parte litigante. Además, en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis,
que proclama el artículo 411 de la LEC, el conocimiento de la pretensión
deducida en juicio no se vería alterado, correspondiendo siempre a la
jurisdicción civil.
En el mismo sentido, la
sentencia de esta sala 616/2013, de 15 de octubre, con la particularidad de que
en dicho recurso la demandada e interviniente voluntaria eran las mismas
personas jurídicas privada y pública de este proceso, en dicha resolución se proclamó:
"Las reflexiones que preceden y la conclusión a la que conducen no quedan contradichas por la circunstancia de que el Instituto Catalán de la Salud compareciera ante el Juzgado de Primera Instancia mostrándose parte en el procedimiento instado inicialmente contra Zúrich. Esta intervención, que solo le permite adquirir la condición de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo (STS 20 de noviembre de 2011), y que no tiene más interés que el fracaso de la demanda dirigida exclusivamente contra la compañía aseguradora, no altera la naturaleza de la acción ejercitada al amparo del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro ni por consiguiente el régimen de competencia (auto 21/2010)".
Por lo tanto, si el
perjudicado se dirige única y exclusivamente contra la compañía aseguradora no
cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo, cuando no existe
actuación u omisión administrativa previa que revisar, ni Administración demandada
que condenar (sentencias del TS nº 616/2013, de 15 de octubre; 321/2019, de 5
de junio, ésta última del Pleno, y STS nº 119/2022, de 5 de febrero, entre
otras).
D) Alternativas que
corresponden al perjudicado en reclamación de los daños sufridos por la
asistencia médica dispensada por la sanidad pública.
En definitiva, en el
esquema legal anteriormente expuesto, al perjudicado, por una mala praxis
asistencial sanitaria, cuenta con las alternativas siguientes a las que nos
referimos en las sentencias del TS del pleno de la sala 473/2020, de 17 de
septiembre y en la 501/2020, de 5 de octubre, según las cuales:
"En este caso, a
los perjudicados y, por lo tanto, al recurrente, se les abrían las opciones
siguientes:
"A) En primer
lugar, formular reclamación administrativa previa ante la propia Administración
para obtener el resarcimiento del daño, en cuyo caso finalizado el expediente
administrativo, con reconocimiento de responsabilidad y fijación de la indemnización
correspondiente, se producen las consecuencias jurídicas siguientes, a las que
se refiere la STS 321/2019, de 5 de febrero:
""(i) fijada
la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y
extinguir el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida
la indemnización, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos
pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse,
potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias,
además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía
administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS (EDL
1980/4219) reconoce a la aseguradora".
"Esta doctrina es
ulteriormente ratificada en la sentencia del TS nº 579/2019, de 5 de noviembre.
"B) Los
perjudicados, en el caso de que hubieran optado por la vía administrativa, si
formulada la preceptiva reclamación previa fuera desestimada, expresamente o
por silencio administrativo, o cuando considerasen insuficiente la cantidad
ofertada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos,
podrían cuestionar tal resolución ante la jurisdicción
contencioso-administrativa de las formas siguientes:
"a) Bien, mediante
el ejercicio de una acción de condena exclusivamente dirigida contra la
Administración, siendo la jurisdicción contencioso-administrativa a la que le
compete el conocimiento de las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial
dirigidas contra la Administración, según resulta de lo normado en el art. 2 e)
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción (en adelante
LJCA).
"b) Bien,
demandando por dicha vía, conjuntamente con la administración a su aseguradora,
como expresamente posibilita el art. 9.4 II de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (en adelante LOPJ), en consonancia con lo cual norma el art. 21 c) de
la LJCA, que se consideran legitimadas pasivamente a "las aseguradoras de
las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la
Administración a quien aseguren".
"C) Por último, se
les abría una tercera posibilidad, como era la de prescindir de la vía
administrativa y demandar exclusivamente a la compañía de seguros, en su
condición de sociedad mercantil, ante la jurisdicción civil, ejercitando contra
ésta la correspondiente acción directa del art. 76 de la LCS (autos de la Sala
de Conflictos, 3/2010, 4/2010, 5/2010 de 22 de marzo y sentencias 574/2007, de
30 de mayo, 62/2011, de 11 de febrero y 321/2019, de 5 de febrero).
"La condena de la
aseguradora dependerá de la existencia de responsabilidad patrimonial de la
administración asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los
parámetros propios del derecho administrativo, lo que no es cuestión extravagante
sino expresamente prevista en el art. 42 de la LEC, que regula las cuestiones
prejudiciales no penales que se susciten en el proceso civil".
En definitiva, si se
acude por el perjudicado a la vía administrativa no puede pretender
ulteriormente que, por los tribunales del orden jurisdiccional civil, se
proceda revisar el acto administrativo dictado, pues ello corresponde
exclusivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Como no podía ser de
otra forma, de esta manera lo proclamamos en la sentencia del TS nº 119/2022,
de 15 de febrero, en la que establecimos:
"En definitiva,
como señalamos en la sentencia del TS nº 358/2021, de 25 de mayo:
""[...] la
sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada
a partir de su sentencia de pleno 321/2019 y reiterada en las sentencias
579/2019, de 5 de noviembre, 473/2020, de 17 de septiembre, de pleno, y
501/2020, de 5 de octubre, sobre la vinculación de la jurisdicción civil a lo
resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial,
o en su caso a lo resuelto por la jurisdicción contencioso- administrativo si
se impugna el acto administrativo.
"[...] En este
sentido, se recuerda que la acción directa del art. 76 LCS se funda en los
principios de autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia
estructural respecto de la responsabilidad del asegurado, y que esto comporta
que, aunque la acción directa goce de autonomía procesal (al ser posible
demandar exclusivamente a la aseguradora ante la jurisdicción civil sin que
previamente se sustancie una reclamación en vía administrativa), la aseguradora
no pueda quedar obligada más allá de la obligación del asegurado, pues la
jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para condenar a
la Administración mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su
responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil.
"Esta
jurisprudencia, con arreglo a lo cual esta sala ha desestimado la acción
directa contra la aseguradora de la Administración cuando se ha utilizado por
el perjudicado para conseguir de la aseguradora en vía civil una indemnización
superior a la indemnización reconocida en vía administrativa o
contencioso-administrativa, es también aplicable a un caso como el presente en
el que la perjudicada, pudiendo demandar directamente a la aseguradora en vía
civil, optó por acudir al expediente administrativo de responsabilidad
patrimonial para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria y la consiguiente indemnización del daño sufrido, y consintió que
adquiera firmeza la resolución administrativa desestimatoria de su reclamación,
dado que igual que "sería contrario a la legalidad que se utilizase la
acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a
los solos efectos indemnizatorios" (sentencia del TS nº 321/2019, citada
por la 579/2019), también lo sería utilizar la acción directa contra el
asegurador para conseguir que la jurisdicción civil declarase la
responsabilidad de la Administración sanitaria asegurada -por ser presupuesto
para que responda la aseguradora- tras haber devenido firme el acto
administrativo que negó la existencia de dicha responsabilidad".
"Por todo el
conjunto argumental expuesto, el recurso de casación no puede ser estimado,
cuando existe una sentencia del orden jurisdiccional contencioso
administrativo, que proclama mediante pronunciamiento firme, en proceso seguido
contra la compañía como codemandada, que no existe responsabilidad patrimonial
de la administración asegurada, la cual no puede renacer mediante la promoción
de una acción ante la jurisdicción civil sobre los mismos hechos ...".
E) Examen de las
particularidades del presente proceso que justifican que el conocimiento de la
demanda corresponda al orden jurisdiccional civil.
Ahora bien, el proceso
que nos ocupa tiene unas connotaciones específicas que lo hacen peculiar sobre
las que no existe jurisprudencia de esta sala.
En efecto, en el caso
que nos ocupa, resulta que la administración sanitaria, una vez que tuvo
constancia, por medio de su aseguradora, de que los perjudicados estaban en
trance de presentar demanda exclusivamente contra dicha compañía en el
ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS, incoó un expediente de
responsabilidad patrimonial de oficio al amparo de los arts. 139 y siguientes
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente
derogada por Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, pero vigente al desarrollarse los
presentes hechos y, por lo tanto, norma que debe ser aplicada para resolver los
recursos interpuestos.
Pues bien, el art. 139
de aquella disposición general señala:
"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
"2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
Y, por su parte, el
art. 142.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas señala que:
"1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados".
El Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, dispone también en su artículo 4.1, que:
"El procedimiento de responsabilidad patrimonial se iniciará de oficio o por reclamación de los interesados".
El art. 5.2 del
referido reglamento establece que:
"La iniciación de oficio del procedimiento se efectuará siempre por acuerdo del órgano competente, adoptado bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o por denuncia".
Pues bien, en el caso
presente, constan las connotaciones siguientes que determinan la corrección de
la sentencia dictada por la audiencia provincial cuando se considera competente
para el conocimiento de la acción deducida en virtud del siguiente conjunto
argumental:
(i) En primer lugar,
los actores optaron, desde el primer momento, por presentar su demanda por la
vía civil, así se lo comunicaron a la compañía de seguros, con autorización
expresa para consultar el historial clínico de la paciente fallecida. En momento
alguno, expresaron su interés por acudir a la vía administrativa.
(ii) Es la propia
Administración la que incoa un procedimiento administrativo de oficio para
determinar su propia responsabilidad patrimonial. En dicho procedimiento se les
ofreció a los demandantes la posibilidad de intervenir, lo que rechazaron
expresamente al tiempo que interpusieron demanda ante los tribunales de lo
civil en el ejercicio de la anunciada acción directa contra Zúrich S.A., que es
admitida a trámite. En el juicio civil, la aseguradora además interpuso una
declinatoria de jurisdicción a la postre desestimada.
(iii) El art. 11.3 del
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de
los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de
responsabilidad patrimonial, dispone:
"En los
procedimientos iniciados de oficio, cuando el interesado no se persone en
trámite alguno del procedimiento, y no lo hiciese en el de audiencia, el
instructor propondrá que se dicte resolución declarando el archivo provisional
de las actuaciones, sin entrar en el fondo del asunto. Tal archivo se
convertirá en definitivo cuando haya transcurrido el plazo de prescripción de
la reclamación, salvo que el interesado se persone en el procedimiento dentro
de dicho plazo".
Pues bien, en el
preceptivo dictamen de la comisión jurídica asesora, emitido en el expediente
de responsabilidad patrimonial, amén de destacare el carácter excepcional de su
apertura de oficio, se señaló que procedía el archivo del expediente en aplicación
del mentado precepto; pese a lo cual la Administración continuó con su
tramitación para pronunciarse en el sentido de que no existía, por su parte,
responsabilidad patrimonial mediante resolución de 26 de mayo de 2014, cuya
notificación se envió a la parte demandante el 3 de junio siguiente.
(iv) En esa fecha, ya
se había admitido a trámite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia
número 26 de Barcelona, mediante decreto de 1 de octubre de 2013, y, por lo
tanto, se produjeron los efectos de la litispendencia desde la presentación de
aquélla como reza el art. 410 de la LEC.
Se desencadenaron, por
lo tanto, los efectos de la perpetuación de la jurisdicción a los que se
refiere el art. 411 de dicha disposición general.
En ese momento, no
estaba resuelto todavía el expediente de responsabilidad patrimonial, por lo
que no existía pronunciamiento alguno de la administración, ni acto
administrativo susceptible de ser impugnado.
(v) El principio de la
perpetuación de la jurisdicción, bajo el aforismo pendente lite, nihil
innovetur (pendiente el proceso, ninguna innovación), determina que la
situación a valorar es el existente al tiempo de interponer la demanda, una vez
que ésta es admitida a trámite; pues bien, en ese momento, no existía
pronunciamiento administrativo alguno. Es más, tampoco la administración debió
de oficio pronunciarse sobre su responsabilidad patrimonial, sino archivar
provisionalmente el procedimiento administrativo como procedía según lo normado
en el art. 11.3 del precitado reglamento y dictamen de la comisión jurídica
asesora.
(vi) Como es sabido, la
perpetuación de la jurisdicción implica que el tribunal al que corresponda el
conocimiento del litigio, al tiempo de la interposición de la demanda admitida
a trámite, deberá continuar como órgano competente durante toda la sustanciación
del proceso, con independencia de las variaciones que ulteriormente pudieran
haberse producido.
Y no ofrece duda que
los tribunales civiles son a quienes corresponden conocer de la acción directa
dirigida, exclusivamente, contra la aseguradora de la administración, por todo
el conjunto argumental antes expuesto, que eran además los jueces naturales
predeterminados por la ley (art. 24.2 CE).
(vii) En momento
alguno, los demandantes acudieron a la vía administrativa de manera que
quedarán sujetos a la misma por actos propios.
Es cierto que
impugnaron ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución
administrativa dictada, pero lo hicieron ad cautelam, instando la suspensión
del procedimiento hasta que resolviera la audiencia provincial la declinatoria
interpuesta por la compañía de seguros, con la única finalidad de preservar su
derecho; pero, una vez fijada la competencia de los tribunales civiles, dejaron
caducar el recurso contencioso, vía a la que nunca quisieron acudir.
De tal conducta no cabe
deducir sometimiento a la vía administrativa mediante inequívocos actos de
significación jurídica que vinculen a los demandantes, dado que éstos no
existen.
(viii) La
administración no sufrió indefensión alguna, amén de los vínculos de
solidaridad existentes con la aseguradora. Buena muestra de ello, la constituye
su personamiento en el procedimiento como interviniente voluntaria con todos
los efectos del art. 13 de la LEC, y entre ellos el recurrir la sentencia
dictada por la audiencia, como así hizo, y sin perjuicio de que los tribunales
civiles diriman su responsabilidad patrimonial con sujeción a la legislación
administrativa a la que está sujeto el ICS, al hallarnos ante una cuestión
prejudicial no devolutiva de naturaleza contencioso administrativa, cuyo
conocimiento corresponde a los juzgados y tribunales del orden civil en
aplicación de los arts. 10.1 LOPJ y 42.1 LEC.
(ix) Como señalamos en
la sentencia del TS nº 1322/2023, de 27 de septiembre, en un caso del ejercicio
la acción directa del art 76 LCS, que la aseguradora no puede:
"[...] ampararse
en el argumento de que no está obligada a hacer honor a su compromiso
indemnizatorio, si no acude la víctima a la vía administrativa, formulando la
correspondiente reclamación patrimonial frente a la administración
presuntamente responsable, y esperar a que aquella sea reconocida en el
correspondiente expediente administrativo, pues el perjudicado no está obligado
a ello, y goza del derecho de dirigir la acción de resarcimiento en vía civil
únicamente contra la aseguradora de la administración".
En conclusión, bajo las
connotaciones indicadas, es correcto que los tribunales civiles se pronunciaran
sobre la demanda formulada, todo ello sin quedar vinculados por las actuaciones
administrativas llevadas a efecto encaminadas a evitar la intervención de los
tribunales civiles en el ejercicio de una acción propia de su jurisdicción y
con respecto a la cual no pueden abstenerse de conocer.
F) En el único motivo de
casación se alega la infracción de lo dispuesto en los arts. 1137, 1144 y 1148
del CC, al no respetar la sentencia recurrida la falta de declaración de
responsabilidad patrimonial por parte de la Administración sanitaria mediante
resolución administrativa firme.
Se razona que la
compañía de seguros no puede ser condenada, siempre que no exista
responsabilidad patrimonial en la administración sanitaria, así como que tienen
carácter vinculatorio los pronunciamientos dictados en vía administrativa, sin
que quepa cuestionarlos por el orden jurisdiccional civil, so pena de incurrir
en la vulneración de una constante doctrina jurisprudencial, y lo dispuesto en
el art. 76 de la LCS, cuando establece que "el perjudicado o sus herederos
tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la
obligación de indemnizar", por lo que, si dicha obligación no existe, la
compañía no puede ser condenada, la cual puede oponer, además, lo dispuesto en
el art. 1148 del CC, en tanto en cuanto señala que el deudor solidario podrá
utilizar contra las reclamaciones del acreedor todas las excepciones que
deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.
El art. 76 LCS (EDL
1980/4219) solo opera cuando existe obligación de indemnizar al perjudicado por
parte del asegurado al que la compañía cubre su responsabilidad civil o
patrimonial, lo que, se razona, no es el caso que nos ocupa ante la
inexistencia de responsabilidad patrimonial proclamada en vía administrativa.
El recurso no puede ser
estimado.
En efecto, la acción
directa, que corresponde al perjudicado frente a la compañía de seguros del
causante del daño, se configura jurídicamente como un derecho propio del
perjudicado, autónomo e independiente del que ostenta la administración
asegurada contra la compañía de seguros, de manera tal que se proclama que
"[...] la acción directa es inmune a las excepciones que puedan
corresponder al asegurador frente al asegurado".
Lo expuesto no
significa, como es natural, que no deban concurrir los presupuestos
indeclinables de que el riesgo asegurado sea objeto de una de cobertura
vigente, que constituya el daño sufrido por el perjudicado, y que, además,
compartiendo en este sentido los argumentos de las partes recurrentes, quien
reclame sea titular de un interés lesionado por una acción jurídicamente
imputable a la persona física o jurídica, pública o privada, asegurada, en este
caso el ICS.
En definitiva, para
obtener el resarcimiento del daño sufrido, el perjudicado cuenta con dos
derechos, cada uno de ellos instrumentalizado con la correspondiente acción, de
los que surgen dos obligaciones diferentes: la del asegurado, causante del
daño, que nace del hecho ilícito, en este caso el ICS; y la del asegurador,
proveniente también de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la
existencia de un contrato de seguro, sometida al régimen especial del artículo
76 LCS (SSTS 200/2015, de 17 de abril, que cita la de 12 de noviembre de 2013,
reproducidas en la más reciente 321/2019, de 5 de junio).
La víctima puede
acumular ambas acciones y ejercitarlas conjuntamente contra el autor del daño y
su compañía aseguradora, unidos por vínculos de solidaridad; o bien,
ejercitarlas independientemente sólo contra el causante del daño o únicamente
contra la compañía de seguros.
Es obvio, y no necesita
mayores explicaciones, que la condena de la aseguradora dependerá de la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración asegurada (SSTS nº 579/2019, de 5
de noviembre; 473/2020, de 17 de septiembre; 501/2020, de 5 de octubre y STS nº 1322/2023, 27 de septiembre).
Ahora bien, ésta se ha
determinado y declarado en el proceso civil seguido entre las partes ante los
tribunales de Barcelona, por lo que la compañía debe resarcir el daño causado
por la administración asegurada.
Ya hemos razonado que
no vincula la decisión adoptada en vía administrativa en virtud del conjunto
argumental antes expuesto, al examinar el primero de los motivos de infracción
procesal, en el que determinamos que el conocimiento de la acción de resarcimiento
del daño sufrido corresponde a los tribunales de lo civil, pese a los
infructuosos intentos de la Administración por evitar este orden
jurisdiccional, y, por consiguiente, determinada la responsabilidad del ICS, la
compañía debe hacer honor al compromiso asumido y legalmente impuesto de
indemnizar a los perjudicados demandantes.
Por todo ello, el
recurso de casación no puede ser estimado, al no resultar infringidos los
preceptos del CC que se consideran indebidamente vulnerados.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario