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domingo, 24 de diciembre de 2023

Conoce la jurisdicción civil en los supuestos que el demandante se dirija exclusivamente contra la aseguradora de la Administración en el ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS, no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo sin actuación u omisión administrativa previa que revisar ni Administración demandada que condenar.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo), sec. 1ª, de 6 de noviembre de 2023, nº 1519/2023, rec. 4172/2019, concluye que, en los supuestos en los que el demandante se dirija exclusivamente contra la aseguradora de la Administración en el ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS, no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo sin actuación u omisión administrativa previa que revisar ni Administración demandada que condenar, debiendo conocer de la demanda el orden jurisdicción civil.

Cuando son demandados conjuntamente la Administración y la compañía de seguros, que cubre su responsabilidad civil, en el ejercicio de la acción del art. 76 de la LCS, el conocimiento de dichas pretensiones acumuladas correspondía a la jurisdicción civil para no dividir la continencia de la causa.

Por lo tanto, si el perjudicado se dirige única y exclusivamente contra la compañía aseguradora no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo, cuando no existe actuación u omisión administrativa previa que revisar, ni Administración demandada que condenar (Sentencias del TS nº 616/2013, de 15 de octubre; 321/2019, de 5 de junio, ésta última del Pleno, y STS nº 119/2022, de 5 de febrero, entre otras).

A) El conocimiento de la demanda compete a la jurisdicción civil, al ejercitarse una acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro contra una compañía anónima mercantil, sin que los actores hubieran acudido a la vía administrativa.

Corresponde a la jurisdicción civil el ejercicio exclusivo de la acción directa contra la aseguradora de la Administración, incluso en los supuestos de intervención voluntaria de ésta última en el procedimiento civil, al amparo del art. 13 de la LEC.

Realmente, la audiencia aplica lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ, que sería el precepto supuestamente vulnerado. La falta de jurisdicción civil debería haberse impugnado por la vía del art. 469.1. 1.º LEC, conforme al cual es causa legítima de un recurso de tal clase la "infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional", y con base en ella defender el carácter vinculatorio de la decisión tomada en vía administrativa y su imposibilidad de ser fiscalizable por los tribunales del orden jurisdiccional civil.

En cualquier caso, la jurisdicción, como presupuesto del proceso, debe ser apreciada de oficio por parte de los tribunales como resulta del art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) que señala que: "La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal", igualmente, en tales casos, el art. 37.2 de la LEC impone a los tribunales civiles la obligación de abstenerse.

Concebida la jurisdicción como la potestad exclusiva que corresponde a los órganos jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado (art. 117.3 de la Constitución, en adelante CE), el art. 9 de la LOPJ fija qué concreto grupo de asuntos corresponden al conocimiento de los tribunales de los distintos órdenes jurisdiccionales, y lo hace, además, bajo sanción de nulidad de pleno derecho (arts. 238.1 LOPJ y 225.1 LEC).

A tales efectos, el precitado art. 9 de la LOPJ maneja sendos criterios atributivos del conocimiento del litigio: uno objetivo, derivado de la naturaleza de la cuestión debatida en el proceso; y otro subjetivo, relativo a la persona física y jurídica contra la que se promueve la acción.

La LO 19/2003, de 23 de diciembre, inspirada en el principio de la unidad jurisdiccional a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativo, dio una nueva redacción al art. 9.4 de la LOPJ, fijando los asuntos correspondientes a dicho orden jurisdiccional en los términos siguientes:

"Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

"También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".

Al mismo tiempo se modificó, en su Disposición Adicional XVI, el art. 21.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que queda con la redacción siguiente:

"1. Se considera parte demandada:

"c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren".

Con ello, se salía al paso de sendos autos dictados por la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo 33/2001, de 27 de diciembre, en asunto 41/2001, y 38/2002, de 21 de octubre, asunto 22/2002, conforme a los cuales cuando eran demandados conjuntamente la Administración y la compañía de seguros, que cubre su responsabilidad civil , en el ejercicio de la acción del art. 76 de la LCS, el conocimiento de dichas pretensiones acumuladas correspondía a la jurisdicción civil para no dividir la continencia de la causa.

Posteriormente, se reforma otra vez el art. 9 LOPJ, por sendas leyes orgánicas la 1/2010, de 19 de febrero, y la 4/2011, de 11 de marzo, esta última realmente para corregir un error producido, precisando que el inciso " apartado 4 del artículo 9 de esta Ley", se sustituye por el siguiente: " párrafo primero del apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial".

En definitiva, actualmente el mentado art. 9.4 de la LOPJ, queda redactado de la forma siguiente, en lo que ahora nos interesa:

"4. [...] Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

"También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".

Bajo este esquema normativo, la responsabilidad por la asistencia sanitaria se dirimirá exclusivamente ante los órganos jurisdiccionales civiles cuando se trate del ejercicio privado de la medicina o cuando se preste en hospitales de tal naturaleza no comprendidos dentro del sistema público de salud. Sin embargo, cuando se demande la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria dirigiendo solo la reclamación contra la misma o juntamente con ella contra su aseguradora, el conocimiento de la demanda compete a la jurisdicción contencioso-administrativa.

B) Doctrina del Tribunal Supremo.

Ahora bien, quedaba abierta la cuestión de lo que sucedía en los supuestos en los cuales la demanda se dirija, de forma exclusiva, contra la aseguradora de la Administración, en el ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS, al tratarse de una sociedad mercantil de derecho privado y versar el litigio sobre la efectividad de un contrato de seguro.

En estos casos, la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en el auto de 19 de febrero de 2014, dictado en recurso 42/2013, determinó que la jurisdicción competente es la civil, con el razonamiento siguiente:

"[...] en los autos de esta Sala especial que relacionamos en el fundamento segundo, en concreto en el de fecha 18 de octubre de 2010 (conflicto de competencia 9/2010), declaramos también que "necesariamente le ha de quedar un portillo por el que dar respuesta a aquellas situaciones en las que el perjudicado por la actividad de un servicio público asegurado decida, en uso del derecho que le reconoce el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro (EDL 1980/4219), dirigirse directamente y solamente contra la compañía aseguradora. En esta tesitura la competencia ha de corresponder necesariamente a la jurisdicción civil, pues no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo sin actuación u omisión administrativa previa que revisar ni Administración demandada que condenar (véanse los artículos 1, 31 y siguientes, 70 y 71 de la Ley 29/1998). Ante tal eventualidad no queda más opción que reconocer la competencia de los tribunales civiles [en este sentido se ha pronunciado, mediante un obiter dictum el auto de esta Sala de 18 de octubre de 2004 (conflicto 25/04, FJ 2º); es también la tesis que subyace a la sentencia de la Sala Primera, ya citada, de 30 de mayo de 2007 (FJ 3 º), reproducida en la de 21 de mayo de 2008 (casación 648/01 , FJ 2º), salvo que [...] se obligue al demandante a dirigirse también contra la Administración pública asegurada. (...) Pero tal camino, a juicio de esta Sala, resulta impracticable, pues implica vaciar de contenido el derecho reconocido a los perjudicados por el artículo 76 de la Ley de 1980 para actuar única y exclusivamente contra el asegurador, desenlace inadmisible [...]"".

Manifestación reciente de tal doctrina, la encontramos en la sentencia del TS nº 1322/2023, de 27 de septiembre, conforme a la cual:

"Corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento del presente proceso, toda vez que se trata de una demanda de reclamación de una indemnización por el daño sufrido por un particular en su integridad física contra una sociedad mercantil, en aplicación de la acción directa atribuida al perjudicado por una norma de naturaleza material o sustantiva de derecho privado como es el art. 76 de la LCS (EDL 1980/4219), sin interpelación de la administración pública, ni acto administrativo que revisar. De esta manera, se pronunció, recientemente, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en su auto 2/2022, de 2 marzo, así como la sentencia del Pleno de esta Sala 1.ª 321/2019, de 5 de junio, entre otras".

C) Conclusión.

Por consiguiente, dado el marco normativo expuesto, no ofrece duda que el conocimiento de la acción directa ejercitada por la demandante corresponde al orden jurisdiccional civil. Atribución competencial que fue cuestionada en primera instancia por la compañía de seguros, al formular la correspondiente declinatoria de jurisdicción al amparo del art. 63 LEC, que fue resuelta por la Audiencia Provincial de Barcelona en el sentido de que la decisión del litigio correspondía a los tribunales de lo civil, criterio resolutorio que compartimos.

No es óbice, para ello, la circunstancia de que el Institut Català de Salut se hubiera personado en el procedimiento por la vía del artículo 13 de la LEC -intervención voluntaria- como ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en el auto 4/2013, de 12 de marzo, en el que se señaló: "Esta intervención, voluntaria y adhesiva, como parte subordinada, sin ejercitar pretensión autónoma y, por consiguiente, sin más interés que el fracaso de la demanda dirigida exclusivamente contra la compañía aseguradora, no altera la naturaleza de la acción ejercitada al amparo del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro ni por consiguiente el régimen de competencia (auto del TS 21/2010).

"Como indica el Ministerio Fiscal en su informe "Los inconvenientes de orden práctico que puedan derivarse de la pervivencia de la duplicidad jurisdiccional en este concreto punto no pueden sobreponerse a un derecho sustantivo otorgado a los perjudicados por una norma del ordenamiento jurídico vigente, que, además, constituye un pilar de nuestro sistema en relación con el contrato de seguro, emparentado con la tutela judicial efectiva y con la voluntad del legislador de proteger a los perjudicados como ha manifestado la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007. Y es que el hecho de que para determinar la responsabilidad del asegurador haya que analizar, con los parámetros propios del derecho administrativo, la conducta de la Administración asegurada no resulta en modo alguno extravagante. El artículo 42 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil prevé tal escenario con toda naturalidad, admitiendo un examen prejudicial que sólo producirá efectos en el proceso de que se trate".

Por otra parte, por su condición de tercero interviniente, la Administración no podría ser condenada al no dirigirse contra ella la demanda. Una cosa es cuidar del proceso y otra ser parte litigante. Además, en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis, que proclama el artículo 411 de la LEC, el conocimiento de la pretensión deducida en juicio no se vería alterado, correspondiendo siempre a la jurisdicción civil.

En el mismo sentido, la sentencia de esta sala 616/2013, de 15 de octubre, con la particularidad de que en dicho recurso la demandada e interviniente voluntaria eran las mismas personas jurídicas privada y pública de este proceso, en dicha resolución se proclamó:

"Las reflexiones que preceden y la conclusión a la que conducen no quedan contradichas por la circunstancia de que el Instituto Catalán de la Salud compareciera ante el Juzgado de Primera Instancia mostrándose parte en el procedimiento instado inicialmente contra Zúrich. Esta intervención, que solo le permite adquirir la condición de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo (STS 20 de noviembre de 2011), y que no tiene más interés que el fracaso de la demanda dirigida exclusivamente contra la compañía aseguradora, no altera la naturaleza de la acción ejercitada al amparo del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro ni por consiguiente el régimen de competencia (auto 21/2010)".

Por lo tanto, si el perjudicado se dirige única y exclusivamente contra la compañía aseguradora no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo, cuando no existe actuación u omisión administrativa previa que revisar, ni Administración demandada que condenar (sentencias del TS nº 616/2013, de 15 de octubre; 321/2019, de 5 de junio, ésta última del Pleno, y STS nº 119/2022, de 5 de febrero, entre otras).

D) Alternativas que corresponden al perjudicado en reclamación de los daños sufridos por la asistencia médica dispensada por la sanidad pública.

En definitiva, en el esquema legal anteriormente expuesto, al perjudicado, por una mala praxis asistencial sanitaria, cuenta con las alternativas siguientes a las que nos referimos en las sentencias del TS del pleno de la sala 473/2020, de 17 de septiembre y en la 501/2020, de 5 de octubre, según las cuales:

"En este caso, a los perjudicados y, por lo tanto, al recurrente, se les abrían las opciones siguientes:

"A) En primer lugar, formular reclamación administrativa previa ante la propia Administración para obtener el resarcimiento del daño, en cuyo caso finalizado el expediente administrativo, con reconocimiento de responsabilidad y fijación de la indemnización correspondiente, se producen las consecuencias jurídicas siguientes, a las que se refiere la STS 321/2019, de 5 de febrero:

""(i) fijada la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS (EDL 1980/4219) reconoce a la aseguradora".

"Esta doctrina es ulteriormente ratificada en la sentencia del TS nº 579/2019, de 5 de noviembre.

"B) Los perjudicados, en el caso de que hubieran optado por la vía administrativa, si formulada la preceptiva reclamación previa fuera desestimada, expresamente o por silencio administrativo, o cuando considerasen insuficiente la cantidad ofertada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, podrían cuestionar tal resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa de las formas siguientes:

"a) Bien, mediante el ejercicio de una acción de condena exclusivamente dirigida contra la Administración, siendo la jurisdicción contencioso-administrativa a la que le compete el conocimiento de las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial dirigidas contra la Administración, según resulta de lo normado en el art. 2 e) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción (en adelante LJCA).

"b) Bien, demandando por dicha vía, conjuntamente con la administración a su aseguradora, como expresamente posibilita el art. 9.4 II de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), en consonancia con lo cual norma el art. 21 c) de la LJCA, que se consideran legitimadas pasivamente a "las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren".

"C) Por último, se les abría una tercera posibilidad, como era la de prescindir de la vía administrativa y demandar exclusivamente a la compañía de seguros, en su condición de sociedad mercantil, ante la jurisdicción civil, ejercitando contra ésta la correspondiente acción directa del art. 76 de la LCS (autos de la Sala de Conflictos, 3/2010, 4/2010, 5/2010 de 22 de marzo y sentencias 574/2007, de 30 de mayo, 62/2011, de 11 de febrero y 321/2019, de 5 de febrero).

"La condena de la aseguradora dependerá de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los parámetros propios del derecho administrativo, lo que no es cuestión extravagante sino expresamente prevista en el art. 42 de la LEC, que regula las cuestiones prejudiciales no penales que se susciten en el proceso civil".

En definitiva, si se acude por el perjudicado a la vía administrativa no puede pretender ulteriormente que, por los tribunales del orden jurisdiccional civil, se proceda revisar el acto administrativo dictado, pues ello corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Como no podía ser de otra forma, de esta manera lo proclamamos en la sentencia del TS nº 119/2022, de 15 de febrero, en la que establecimos:

"En definitiva, como señalamos en la sentencia del TS nº 358/2021, de 25 de mayo:

""[...] la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada a partir de su sentencia de pleno 321/2019 y reiterada en las sentencias 579/2019, de 5 de noviembre, 473/2020, de 17 de septiembre, de pleno, y 501/2020, de 5 de octubre, sobre la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a lo resuelto por la jurisdicción contencioso- administrativo si se impugna el acto administrativo.

"[...] En este sentido, se recuerda que la acción directa del art. 76 LCS se funda en los principios de autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado, y que esto comporta que, aunque la acción directa goce de autonomía procesal (al ser posible demandar exclusivamente a la aseguradora ante la jurisdicción civil sin que previamente se sustancie una reclamación en vía administrativa), la aseguradora no pueda quedar obligada más allá de la obligación del asegurado, pues la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la Administración mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil.

"Esta jurisprudencia, con arreglo a lo cual esta sala ha desestimado la acción directa contra la aseguradora de la Administración cuando se ha utilizado por el perjudicado para conseguir de la aseguradora en vía civil una indemnización superior a la indemnización reconocida en vía administrativa o contencioso-administrativa, es también aplicable a un caso como el presente en el que la perjudicada, pudiendo demandar directamente a la aseguradora en vía civil, optó por acudir al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y la consiguiente indemnización del daño sufrido, y consintió que adquiera firmeza la resolución administrativa desestimatoria de su reclamación, dado que igual que "sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios" (sentencia del TS nº 321/2019, citada por la 579/2019), también lo sería utilizar la acción directa contra el asegurador para conseguir que la jurisdicción civil declarase la responsabilidad de la Administración sanitaria asegurada -por ser presupuesto para que responda la aseguradora- tras haber devenido firme el acto administrativo que negó la existencia de dicha responsabilidad".

"Por todo el conjunto argumental expuesto, el recurso de casación no puede ser estimado, cuando existe una sentencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, que proclama mediante pronunciamiento firme, en proceso seguido contra la compañía como codemandada, que no existe responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, la cual no puede renacer mediante la promoción de una acción ante la jurisdicción civil sobre los mismos hechos ...".

E) Examen de las particularidades del presente proceso que justifican que el conocimiento de la demanda corresponda al orden jurisdiccional civil.

Ahora bien, el proceso que nos ocupa tiene unas connotaciones específicas que lo hacen peculiar sobre las que no existe jurisprudencia de esta sala.

En efecto, en el caso que nos ocupa, resulta que la administración sanitaria, una vez que tuvo constancia, por medio de su aseguradora, de que los perjudicados estaban en trance de presentar demanda exclusivamente contra dicha compañía en el ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS, incoó un expediente de responsabilidad patrimonial de oficio al amparo de los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente derogada por Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pero vigente al desarrollarse los presentes hechos y, por lo tanto, norma que debe ser aplicada para resolver los recursos interpuestos.

Pues bien, el art. 139 de aquella disposición general señala:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

"2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Y, por su parte, el art. 142.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala que:

"1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados".

El Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, dispone también en su artículo 4.1, que:

"El procedimiento de responsabilidad patrimonial se iniciará de oficio o por reclamación de los interesados".

El art. 5.2 del referido reglamento establece que:

"La iniciación de oficio del procedimiento se efectuará siempre por acuerdo del órgano competente, adoptado bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o por denuncia".

Pues bien, en el caso presente, constan las connotaciones siguientes que determinan la corrección de la sentencia dictada por la audiencia provincial cuando se considera competente para el conocimiento de la acción deducida en virtud del siguiente conjunto argumental:

(i) En primer lugar, los actores optaron, desde el primer momento, por presentar su demanda por la vía civil, así se lo comunicaron a la compañía de seguros, con autorización expresa para consultar el historial clínico de la paciente fallecida. En momento alguno, expresaron su interés por acudir a la vía administrativa.

(ii) Es la propia Administración la que incoa un procedimiento administrativo de oficio para determinar su propia responsabilidad patrimonial. En dicho procedimiento se les ofreció a los demandantes la posibilidad de intervenir, lo que rechazaron expresamente al tiempo que interpusieron demanda ante los tribunales de lo civil en el ejercicio de la anunciada acción directa contra Zúrich S.A., que es admitida a trámite. En el juicio civil, la aseguradora además interpuso una declinatoria de jurisdicción a la postre desestimada.

(iii) El art. 11.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, dispone:

"En los procedimientos iniciados de oficio, cuando el interesado no se persone en trámite alguno del procedimiento, y no lo hiciese en el de audiencia, el instructor propondrá que se dicte resolución declarando el archivo provisional de las actuaciones, sin entrar en el fondo del asunto. Tal archivo se convertirá en definitivo cuando haya transcurrido el plazo de prescripción de la reclamación, salvo que el interesado se persone en el procedimiento dentro de dicho plazo".

Pues bien, en el preceptivo dictamen de la comisión jurídica asesora, emitido en el expediente de responsabilidad patrimonial, amén de destacare el carácter excepcional de su apertura de oficio, se señaló que procedía el archivo del expediente en aplicación del mentado precepto; pese a lo cual la Administración continuó con su tramitación para pronunciarse en el sentido de que no existía, por su parte, responsabilidad patrimonial mediante resolución de 26 de mayo de 2014, cuya notificación se envió a la parte demandante el 3 de junio siguiente.

(iv) En esa fecha, ya se había admitido a trámite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Barcelona, mediante decreto de 1 de octubre de 2013, y, por lo tanto, se produjeron los efectos de la litispendencia desde la presentación de aquélla como reza el art. 410 de la LEC.

Se desencadenaron, por lo tanto, los efectos de la perpetuación de la jurisdicción a los que se refiere el art. 411 de dicha disposición general.

En ese momento, no estaba resuelto todavía el expediente de responsabilidad patrimonial, por lo que no existía pronunciamiento alguno de la administración, ni acto administrativo susceptible de ser impugnado.

(v) El principio de la perpetuación de la jurisdicción, bajo el aforismo pendente lite, nihil innovetur (pendiente el proceso, ninguna innovación), determina que la situación a valorar es el existente al tiempo de interponer la demanda, una vez que ésta es admitida a trámite; pues bien, en ese momento, no existía pronunciamiento administrativo alguno. Es más, tampoco la administración debió de oficio pronunciarse sobre su responsabilidad patrimonial, sino archivar provisionalmente el procedimiento administrativo como procedía según lo normado en el art. 11.3 del precitado reglamento y dictamen de la comisión jurídica asesora.

(vi) Como es sabido, la perpetuación de la jurisdicción implica que el tribunal al que corresponda el conocimiento del litigio, al tiempo de la interposición de la demanda admitida a trámite, deberá continuar como órgano competente durante toda la sustanciación del proceso, con independencia de las variaciones que ulteriormente pudieran haberse producido.

Y no ofrece duda que los tribunales civiles son a quienes corresponden conocer de la acción directa dirigida, exclusivamente, contra la aseguradora de la administración, por todo el conjunto argumental antes expuesto, que eran además los jueces naturales predeterminados por la ley (art. 24.2 CE).

(vii) En momento alguno, los demandantes acudieron a la vía administrativa de manera que quedarán sujetos a la misma por actos propios.

Es cierto que impugnaron ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución administrativa dictada, pero lo hicieron ad cautelam, instando la suspensión del procedimiento hasta que resolviera la audiencia provincial la declinatoria interpuesta por la compañía de seguros, con la única finalidad de preservar su derecho; pero, una vez fijada la competencia de los tribunales civiles, dejaron caducar el recurso contencioso, vía a la que nunca quisieron acudir.

De tal conducta no cabe deducir sometimiento a la vía administrativa mediante inequívocos actos de significación jurídica que vinculen a los demandantes, dado que éstos no existen.

(viii) La administración no sufrió indefensión alguna, amén de los vínculos de solidaridad existentes con la aseguradora. Buena muestra de ello, la constituye su personamiento en el procedimiento como interviniente voluntaria con todos los efectos del art. 13 de la LEC, y entre ellos el recurrir la sentencia dictada por la audiencia, como así hizo, y sin perjuicio de que los tribunales civiles diriman su responsabilidad patrimonial con sujeción a la legislación administrativa a la que está sujeto el ICS, al hallarnos ante una cuestión prejudicial no devolutiva de naturaleza contencioso administrativa, cuyo conocimiento corresponde a los juzgados y tribunales del orden civil en aplicación de los arts. 10.1 LOPJ y 42.1 LEC.

(ix) Como señalamos en la sentencia del TS nº 1322/2023, de 27 de septiembre, en un caso del ejercicio la acción directa del art 76 LCS, que la aseguradora no puede:

"[...] ampararse en el argumento de que no está obligada a hacer honor a su compromiso indemnizatorio, si no acude la víctima a la vía administrativa, formulando la correspondiente reclamación patrimonial frente a la administración presuntamente responsable, y esperar a que aquella sea reconocida en el correspondiente expediente administrativo, pues el perjudicado no está obligado a ello, y goza del derecho de dirigir la acción de resarcimiento en vía civil únicamente contra la aseguradora de la administración".

En conclusión, bajo las connotaciones indicadas, es correcto que los tribunales civiles se pronunciaran sobre la demanda formulada, todo ello sin quedar vinculados por las actuaciones administrativas llevadas a efecto encaminadas a evitar la intervención de los tribunales civiles en el ejercicio de una acción propia de su jurisdicción y con respecto a la cual no pueden abstenerse de conocer.

F) En el único motivo de casación se alega la infracción de lo dispuesto en los arts. 1137, 1144 y 1148 del CC, al no respetar la sentencia recurrida la falta de declaración de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración sanitaria mediante resolución administrativa firme.

Se razona que la compañía de seguros no puede ser condenada, siempre que no exista responsabilidad patrimonial en la administración sanitaria, así como que tienen carácter vinculatorio los pronunciamientos dictados en vía administrativa, sin que quepa cuestionarlos por el orden jurisdiccional civil, so pena de incurrir en la vulneración de una constante doctrina jurisprudencial, y lo dispuesto en el art. 76 de la LCS, cuando establece que "el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar", por lo que, si dicha obligación no existe, la compañía no puede ser condenada, la cual puede oponer, además, lo dispuesto en el art. 1148 del CC, en tanto en cuanto señala que el deudor solidario podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor todas las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.

El art. 76 LCS (EDL 1980/4219) solo opera cuando existe obligación de indemnizar al perjudicado por parte del asegurado al que la compañía cubre su responsabilidad civil o patrimonial, lo que, se razona, no es el caso que nos ocupa ante la inexistencia de responsabilidad patrimonial proclamada en vía administrativa.

El recurso no puede ser estimado.

En efecto, la acción directa, que corresponde al perjudicado frente a la compañía de seguros del causante del daño, se configura jurídicamente como un derecho propio del perjudicado, autónomo e independiente del que ostenta la administración asegurada contra la compañía de seguros, de manera tal que se proclama que "[...] la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado".

Lo expuesto no significa, como es natural, que no deban concurrir los presupuestos indeclinables de que el riesgo asegurado sea objeto de una de cobertura vigente, que constituya el daño sufrido por el perjudicado, y que, además, compartiendo en este sentido los argumentos de las partes recurrentes, quien reclame sea titular de un interés lesionado por una acción jurídicamente imputable a la persona física o jurídica, pública o privada, asegurada, en este caso el ICS.

En definitiva, para obtener el resarcimiento del daño sufrido, el perjudicado cuenta con dos derechos, cada uno de ellos instrumentalizado con la correspondiente acción, de los que surgen dos obligaciones diferentes: la del asegurado, causante del daño, que nace del hecho ilícito, en este caso el ICS; y la del asegurador, proveniente también de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro, sometida al régimen especial del artículo 76 LCS (SSTS 200/2015, de 17 de abril, que cita la de 12 de noviembre de 2013, reproducidas en la más reciente 321/2019, de 5 de junio).

La víctima puede acumular ambas acciones y ejercitarlas conjuntamente contra el autor del daño y su compañía aseguradora, unidos por vínculos de solidaridad; o bien, ejercitarlas independientemente sólo contra el causante del daño o únicamente contra la compañía de seguros.

Es obvio, y no necesita mayores explicaciones, que la condena de la aseguradora dependerá de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración asegurada (SSTS nº 579/2019, de 5 de noviembre; 473/2020, de 17 de septiembre; 501/2020, de 5 de octubre y STS nº 1322/2023, 27 de septiembre).

Ahora bien, ésta se ha determinado y declarado en el proceso civil seguido entre las partes ante los tribunales de Barcelona, por lo que la compañía debe resarcir el daño causado por la administración asegurada.

Ya hemos razonado que no vincula la decisión adoptada en vía administrativa en virtud del conjunto argumental antes expuesto, al examinar el primero de los motivos de infracción procesal, en el que determinamos que el conocimiento de la acción de resarcimiento del daño sufrido corresponde a los tribunales de lo civil, pese a los infructuosos intentos de la Administración por evitar este orden jurisdiccional, y, por consiguiente, determinada la responsabilidad del ICS, la compañía debe hacer honor al compromiso asumido y legalmente impuesto de indemnizar a los perjudicados demandantes.

Por todo ello, el recurso de casación no puede ser estimado, al no resultar infringidos los preceptos del CC que se consideran indebidamente vulnerados.

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