La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 3ª, de 20 de
octubre de 2023, nº 842/2023, rec. 402/2023, declara la validez del
acta de conciliación firmada ante el SMAC por el trabajador y la empresa
reconociendo la improcedencia del despido y admitiendo una indemnización de
1.000 euros, lo que equivale a 31 veces menos que lo que le correspondería, al
no acreditarse el vicio del consentimiento.
No se ha probado que el
empleado tuviese problemas de salud mental previos a la firma del acuerdo de
tal forma que fuese incapaz de comprender lo que firmaba, ni que hubiese
coacción o intimidación para la firma.
La documental refleja
una situación patológica reactiva, posterior al acuerdo, pero no se acredita
que el actor tuviera afectado el juicio con carácter previo.
A) Antecedentes.
Se formaliza recurso de
suplicación frente a la sentencia que ha desestimado la impugnación del acta de
conciliación alcanzado ante el SMAC.
En el acta de
conciliación ante el SMAC de 07/10/2022 por despido se llegó a conciliación
reconociendo la improcedencia del despido con fecha de efectos 1 de septiembre
de 2022 y se ofrece como indemnización 1000 euros.
El recurso se formaliza
en primer lugar al amparo del art. 193 b) LRJS, solicita la modificación de
hechos probados .impugnando el motivo la parte recurrida porque no puede
basarse en la inexistencia de prueba y tiene que tener la modificación
transcendencia para el fallo se puede acudir al acto de conciliación con un
hombre bueno y no se refleja en el acta de conciliación ninguna incidencia por
el letrado conciliador con formación jurídica , rige por el principio de
neutralidad también vela por evitar una situación grave El hecho que un año
antes acudiera a un centro de salud no tiene transcendencia para conocer la
situación cuando se llegó a la conciliación.
La parte recurrente
solicita modificación del hecho probado TERCERO mediante adición y solicitando
el siguiente contenido: " El actor interpuso papeleta de conciliación el
16 de septiembre de 2022, celebrándose el acto el 7 de octubre de 2022 con el
resultado de AVENENCIA, el actor firmó el acuerdo en presencia de la Letrada
Conciliadora y resto de intervinientes. En dicho acto, el actor no contaba con
Letrado u otra persona que pudiera asesorarle."
Se apoya en la misma
acta de conciliación donde no consta el asesoramiento. Y la finalidad es
acreditar el error en el consentimiento porque el actor en una demanda por
despido que a la vista de la antigüedad y salario acepta una indemnización 31
veces inferior a la legal. El documento ha sido valorado por la Magistrada
únicamente para valorar que existe la conciliación, pero no el vicio por
comparecer sin letrado.
La modificación solo
procede en el sentido que en el acta de conciliación no consta que asistiera
con letrado u otra persona.
La finalidad es
acreditar que siempre ha acudido con asistencia letrada incluso en
procedimientos de poca transcendencia económica y el procedimiento por despido
tenía mucha transcendencia el trabajador estaba absolutamente desprotegido, sin
nadie que le hiciera ver el grave error en que incurría con la conciliación en
los términos en que se celebró y la renuncia a más de 31 veces su indemnización
como despido improcedente que fue reconocido por la empresa.
B) Objeto del recurso.
1º) Al amparo del art.
193 c) LRJS alega infracción del art. 67 LRJS, e infracción de STSJ, Madrid el
10 de marzo de 2008 que no constituyen jurisprudencia sin perjuicio que pueda
alegarse en apoyo de sus argumentos.
Alega la nulidad de la
conciliación administrativa por error en el consentimiento y en el conocimiento
de la repercusión de la conciliación para el demandante El hecho que en
procedimientos anteriores acudiera con letrado acredita que no tenía conocimientos
de la transcendencia para sus intereses y que para asuntos poco importante
acudía con abogado y el procedimiento por despido es más importante y acude sin
abogado.
Sigue alegando que el 1
de septiembre de 2022, el trabajador compareció en las oficinas de la empresa a
requerimiento de ésta y firmó el acuerdo que obra unido a las actuaciones.
Compareció sin asesoramiento y solo pudo hacer una llamada rápida por teléfono
al trabajador ni se le enseñaron videos ni pruebas de ningún otro tipo.
Entiende que la fecha importante es la de la conciliación ante el SMAC porque
el acuerdo de septiembre no es válido sin la ratificación en el SMAC el
07/10/22 acudió sin asesoramiento y ya había acudido en varias ocasiones al
Servicio de Psiquiatría:) se encontraba sumido en un proceso mental y anímico
muy negativo, con ideas suicidas, no estaba en condiciones psíquicas de firmar
dicho acuerdo , alega error por su situación mental, porque no se le enseñaron
las presuntas grabaciones en virtud del cual se le despedía , no fue asesorado
-El trabajador presentó a través de Letrado, Demanda de Despido redactada por
éste y presentada a través de Lexnet (no como la que ha dado lugar a este
procedimiento que está manuscrita por el actor y presentada en papel por
correo) ante los Juzgados de lo Social el día 6 de Octubre de 2022, es decir,
el día antes del Acto de Conciliación. Dicho acto choca frontalmente con que el
trabajador quisiera llegar a un acuerdo ante el Servicio de Mediación,
Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid. El hecho de presentar
Demanda de Despido el día 6 de octubre de 2022 demuestra dos cosas: en primer
lugar, que el actor no tenía ningún conocimiento de cómo funciona el
procedimiento de despido además de estar impugnándolo ya judicialmente; y, en
segundo lugar, el error en que se encontraba al dar el consentimiento del día 7
de octubre de 2022, porque dio su consentimiento a un Despido que ya había
impugnado el día anterior ante los Juzgados de lo Social. Existe una evidente
desproporción entre la cantidad que podía corresponderle por despido y la
ofrecida.
2º) La empresa impugna
el motivo al no señalar norma sustantiva, no puede alegarse una norma procesal
para impugnar el fondo. La nulidad del acuerdo puede apoyarse en el art. 1261 y ss.
CC y no en el art. 67 LRJS que regula la posibilidad de impugnar por vicios de
consentimiento.
Alega que de los hechos
probados no se infiere error en consentimiento, su queja no es la falta de asesoramiento,
sino que está mal asesorado, en la ampliación a la demanda dice que fue
asesorado por su sindicato Se remite a la fundamentación de la sentenciase
pretendía sostener que es válida el reconocimiento de la improcedencia y no la
indemnización.
C) Regulación legal.
El art. 67 LRJS señala: El acuerdo de
conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes
pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera
correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la
mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las
causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con
fundamento en su ilegalidad o lesividad.
2. La acción caducará a
los treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos,
siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados
el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido.
No se ha infringido en
la sentencia este precepto porque se ha seguido el procedimiento para la
impugnación del acta de conciliación.
D) No existe infracción
legal ni existe coacción ni intimidación.
1º) El recurrente no
cita ningún precepto legal o doctrina jurisprudencial que considere infringida (la doctrina de las
Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituye
jurisprudencia, integrada exclusivamente por la que emana de las sentencias del
Tribunal Supremo; artículo 1.6 CC). Ello, desde un punto de vista formal
estricto, debería llevar a la desestimación del motivo por incumplimiento de
los requisitos formales previstos en el artículo 196.2 LRJS.
No obstante, a pesar de
dichas irregularidades procesales, el motivo permite deducir que la recurrente
también combate los razonamientos de la sentencia respecto del valor de la
conciliación.
Señala el Artículo
1265.CC, que: “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia,
intimidación o dolo”.
2º) En la
fundamentación jurídica de la sentencia señala:
"Por otro lado,
las fechas son determinantes. Primero existe una negociación en la sede de la
empresa. Las versiones sobre si el actor contactó o no con su representación
sindical son contrarias, sin embargo, la testifical practicada en el plenario
en la persona de don Bernabé fue esclarecedora. El testigo, bajo juramento, con
determinación, seguridad y persistencia, declaró que el actor llamó a su
sindicato mientras se negociaban los términos del despido. En la demanda el
actor no dice que no se le permitiera consultar a su representación, dice, al
folio 3 vuelto, que su sindicato "apenas le ha asesorado porque no se ha
enterado de lo que ha pasado conmigo realmente". No se niega con
rotundidad, en consecuencia, que se consultara a su representación aquel día 1
de septiembre.
A mayor abundamiento,
el actor se presentó ante SMAC el día 7 de octubre y firmó y ratificó el
acuerdo ante la Letrada conciliadora. A pesar de que en la vista oral aporta
los documentos con un "no conforme", nada se dice en la conciliación
por quien da fe de ella. Nada se plasma en el acta sobre una posible
disconformidad del trabajador. Y no es posible concluir que no conociera o
entendiera los términos del acuerdo y sus consecuencias pues el día de antes, 6
de octubre de 2022, había interpuesto demanda de despido.
No acredita tampoco la
parte actora que existiera coacción o intimidación para la firma del acuerdo.
De nuevo, la distancia entre la fecha de la negociación inicial y la
ratificación ante el SMAC llevan a considerar lo contrario. La testifical
practicada tampoco lleva a deducir tal cosa. La parte actora aporta el
testimonio de Dª Laura, sin embargo, no es útil para resolver al respecto. La
señora Laura relató cómo escuchó una llamada, en fecha inconcreta, entre el
actor y la empresa. Manifestó que se le decía al actor que debía devolver el
uniforme y que se debía liquidar la situación lo más pronto posible para que no
se quedara sin licencia. Nada tiene que ver esta conversación con una posible
coacción o intimidación el día de la negociación. La testigo no estaba presente
aquel día, su relato no justifica el argumento de la parte demandante.
Por último, es preciso
analizar las circunstancias personales del actor. No se duda sobre la
afectación anímica de la situación en su persona y se aprecia un proceso
delicado que aconseja ser tratado conforme reflejan los facultativos que le han
asistido en sus informes médicos, informes que se mencionan y relacionan en los
hechos probados. Ahora bien, estos informes, efectivamente, son posteriores a
la negociación. La primera visita a urgencias se produce el mismo día 1 de
septiembre por la noche. Ya había firmado el acuerdo el actor. Se considera
como juicio clínico que su sintomatología es reactiva al estrés. No existe
documento alguno que acredite que en el momento de la reunión el demandante no
estuviera en condiciones de comprender lo que firmaba, tampoco existe tal
justificación para que lo ratificara un mes después. En el primer informe
médico no sólo se contempla como estresor la situación laboral, también
circunstancias personales del actor y se le da el alta, sin medicación, sin
perjuicio de la consulta posterior horas después y el seguimiento ya por
psiquiatría en los meses posteriores. La documental refleja una situación
patológica reactiva, posterior al acuerdo, pero no se acredita que el actor
tuviera afectado el juicio con carácter previo.
Así las cosas, tras el
examen conjunto de la totalidad de la prueba desplegada en la vista oral se
concluye que la actora no ha justificado sus argumentos, debiendo ser
íntegramente desestimadas pretensión. El principio de seguridad jurídica debe
prevalecer en el presente caso. No consta justificado que se privara al actor
de asesoramiento en ningún momento. La empresa aduce que existían
circunstancias graves que motivaron el despido y se negoció con el trabajador
la manera menos gravosa a sus intereses. Aporta la demandada en su ramo de
prueba dos informes de faltas del actor que sostienen sus argumentos. Los
documentos refieren quejas del cliente, denuncias comunicadas a la empresa hoy
demandada. No se dice con ello que se acredite el contenido concreto de tales
denuncias, se pretende argumentar que esos documentos sustentan como posible
que el trabajador prefiriera acordar su despido con la empresa en los términos
pactados y no someterse a consecuencias más desfavorables, a pesar de su
antigüedad o condiciones laborales existentes. La Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala 4ª, de 4 de febrero 94, admitió la renunciabilidad a las
consecuencias del despido al tratarse de una situación de incertidumbre,
añadiendo la conveniencia de reforzar institutos como la conciliación, tendentes
a evitar litigios y a favorecer la rápida y pacífica solución de los conflictos
individuales.
En definitiva, por todo
lo expuesto ha de concluirse que el Acta de conciliación es válida al no haber
sufrido la actora el error de consentimiento que alude, ni incurrir el acuerdo
en vicio alguno, lo que conlleva la desestimación de la demanda."
3º) La Sala comparte la
valoración de la magistrada de instancia. En el supuesto de autos no se
acredita la existencia de vicio en el consentimiento.
No hay prueba que
acredite que el demandante no estuviera en condiciones de comprender lo que
firmaba el 7 de octubre cuando desde el 1 de septiembre que ya había firmado
con la empresa un acuerdo
No hay prueba de la
afectación psiquiátrica en la emisión libre de su voluntad, ni prueba de la
existencia de error en el consentimiento que se derive del relato de los hechos
de la sentencia.
No acreditada que la
situación psíquica del demandante el 7 de octubre 2022 viciara su
consentimiento se desestima el motivo y el recurso.
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