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sábado, 30 de abril de 2022

No existe el derecho de un socio de una Sociedad de Responsabilidad Limitada de separarse de la misma ad nutum, esto es, sin que exista causa para ello o una causa justa.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 3 de noviembre de 2010, nº 413/2010, rec. 290/2010, declara que el nacimiento y ejercicio del derecho de separación de un socio de una sociedad de capital requiere necesariamente una justa causa en el sentido señalado por la ley, en su caso, por los estatutos, pero está proscrita toda posibilidad de separación sin causa, es decir, arbitraria, libre y voluntaria. 

No existe el derecho de un socio de una Sociedad de Responsabilidad Limitada de separarse de la misma ad nutum, esto es, sin que exista causa para ello o una causa justa. 

La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación presentado por la sociedad demandada contra sentencia que declaró el derecho del socio demandante a separarse de manera voluntaria de la misma y a que se le abonase la cantidad correspondiente a la valoración de su participación social, revocándose ahora tal pronunciamiento de instancia, ya que el nacimiento y ejercicio del derecho de separación requiere necesariamente una justa causa, que en este caso no concurría. Además de no haberse establecido estatutariamente la separación voluntaria de un socio es evidente que tampoco se establecieron cautelas procedimentales tendentes a evitar tales daños. 

Recuerda la Sala que autorizar la separación voluntaria de un socio, atendiendo únicamente a circunstancias o valoraciones puramente subjetivas debilitaría el principio configurador del carácter vinculante de los acuerdos mayoritarios y pondría en peligro constante la estabilidad patrimonial y el capital social, y con ello los intereses de acreedores y la confianza del tráfico mercantil. 

A) Objeto de la litis. 

1º) Por la representación de la sociedad limitada demandada y condenada en la primera instancia se considera que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los artículos 204 a 208 del Reglamento del Registro Mercantil, así como el artículo 7 del Código Civil relativo a las exigencias de la buena fe y prohibición del abuso de derecho, todo en relación con los artículos 29 y 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en cuanto a la transmisión de las participaciones sociales. A continuación, se hace referencia expresa a la prueba pericial practicada entendiendo que existe un error en la valoración de la misma. 

Dado que con los primeros motivos del recurso de apelación lo que en definitiva se viene a plantear es si existe el derecho de un socio de una Sociedad de Responsabilidad Limitada de separarse de la misma ad nutum, esto es, sin que exista causa para ello o una causa justa, y sin haberse seguido el procedimiento formal establecido en los artículos citados, debe analizarse detenidamente esta cuestión. 

2º) La sentencia de instancia considera que existe ese derecho de separación del socio de la sociedad aun cuando no aparezca regulado expresamente en la actual Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada al ser aplicación supletoria el artículo 225 del Código de Comercio y desvinculando ese derecho de separación del derecho del socio a la transmisión de sus participaciones entendiendo esta interpretación se encuentra en consonancia con lo que disponen los artículos 29 y 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que establece como principio básico esencial configuradores de la naturaleza de la relación social, además del carácter cerrado y personalista de la sociedad limitada , el derecho de disponer de las participaciones, así como del derecho del socio a desvincularse de la sociedad, invocando al respecto la propia exposición de motivos de la ley 2/1995, en relación con una resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 2003. Igualmente se menciona una sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 18 de diciembre de 2007 así como cierta doctrina científica, procediendo a continuación, en el fundamento de derecho cuarto, a hacer unas breves consideraciones sobre el estado de las relaciones personales entre los socios, hermanos, que revelan la inexistencia de afectio societatis. 

B) La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 2003, citada en la sentencia, en su fundamento de derecho cuarto considera que "forzando la interpretación de las normas pudiera plantearse la admisibilidad de un derecho estatutario de libre separación sin necesidad de causa específica, pero que habría de ir acompañado de las necesarias cautelas tanto en procedimientos como en plazos, al modo que las adopta el legislador cuando expresamente lo reconoce, para evitar que con su ejercicio se cause un daño a la sociedad y a terceros relacionados con ella sin darles la oportunidad de adoptar medidas que les pongan a cubierto de sus efectos". 

La Dirección General está dejando abierta la puerta a la validez de pactos estatutarios que reconozcan el derecho de libre separación, pero cuando se establezcan detalladamente, para la ejecución de ese derecho, requisitos de procedimiento y plazo, suficientes para proteger de manera satisfactoria los intereses de la sociedad y de los acreedores sociales. Se trata de una decisión que, al margen de su corrección o no, dejaría al criterio de los registradores mercantiles y de la propia Dirección General la admisibilidad o inadmisibilidad de pactos de ese tipo con el consiguiente elemento de inseguridad jurídica que se introduce. 

1º) En contra de la admisibilidad del pacto estatutario, según dicha resolución se podrían utilizar los siguientes argumentos: 

- Constituye un límite intrínseco al principio de autonomía de la voluntad en la conformación o modulación estatutaria del tipo social (artículo 12.3 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, del mismo modo que se impide legalmente en la modulación estatutaria del régimen de transmisión voluntaria de participaciones inter vivos llegue al punto de su práctica libertad (artículo 30. Uno LSRL). 

- La libre separación puede chocar con las exigencias del artículo 96 al establecer causas de separación lo que se justifica en la protección de una minoría frente al carácter vinculante de los acuerdos adoptados por la mayoría que supongan una alteración de elementos básicos de la configuración de la sociedad o que alteren derechos de socios de especial relevancia. 

- La libre separación tampoco casaría con las exigencias establecidas por la ley para la justificación de la existencia de las causas legales de separación, así como los requisitos de forma y plazo para el ejercicio de tal derecho. 

- La libre separación podría suponer un riesgo tanto para los acreedores, a pesar de la responsabilidad establecida en el artículo 103, como para la propia sociedad, pues la amortización de participaciones y la consiguiente reducción de capital asociada al ejercicio del derecho podría provocar situaciones de descapitalización llegando incluso a la disolución en casos de reducción del capital por debajo del mínimo. 

2º) Argumentos a favor, según la citada resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado serían los siguientes: 

- El pacto de libre separación no rebasa los límites generales del principio de autonomía de la voluntad de los artículos 1255 y 1258 del código civil. 

- El artículo 225 del Código de Comercio, aplicable en principio a todo tipo de sociedades mercantiles, admite la separación del socio por su voluntad siempre que con ello no impida la conclusión del modo más conveniente a los intereses comunes en las negociaciones pendientes, si bien sobre esta norma debe prevalecer la especial de la ley de sociedades de responsabilidad limitada. 

- El artículo 30.3 de la ley admite la validez de las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria inter vivos de las participaciones sociales siempre que los estatutos reconozcan el derecho de los socios a separarse de la sociedad en cualquier momento. 

C) Doctrina y regulación legal. 

1º) El profesor Carbajo Cascón, en su comentario a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 2003 y citando expresamente Sánchez-Calero Guilarte, afirma que la generosidad con la que la ley regula el derecho de separación del socio aparece directamente asociada a los caracteres tipo lógicos básicos de la sociedad limitada, en cuanto sociedad de capital cerrada con algunos elementos personalistas susceptibles de ser reforzados estatutariamente y con un régimen jurídico flexible que permite adaptar o modular la forma organizativa a las necesidades y conveniencias del socio o socios. 

El legislador ha enlazado el reconocimiento del derecho de separación del socio con el problema de la defensa de la minoría dentro de la organización societario capitalista intentando conciliar los intereses de la mayoría con los de la minoría (Sáenz García de Albizu). 

La cita expresa en la sentencia de instancia del apartado III de la exposición de motivos de la ley es tenida en cuenta también en la citada resolución al considerar que la amplitud del derecho de separación se justifica en relación inversa a las restricciones a que está sujeta la transmisibilidad de la posición del socio. 

2º) En relación con esto, la normativa sobre sociedades anónimas (donde se parte del principio de libre transmisibilidad de las acciones salvo restricciones estatutarias puntuales permitidas por el modelo latino de polivalencia funcional de la anónima, ex arts. 63 LSA y 123 RRM) reconoce el derecho de separación únicamente en tres situaciones puntuales que se consideran por el legislador de notable importancia para la protección de socios minoritarios frente a acuerdos de la Junta General que afectan a extremos trascendentales de la organización o configuración societaria (cfr. sustitución del objeto social, art. 147 LSA, traslado del domicilio social al extranjero, art. 149.2 LSA  y transformación en sociedad colectiva o comanditaria, art. 225.2 LSA). 

El carácter institucional de la sociedad anónima, de la que deriva la mayor rigidez de su régimen jurídico en la protección de la intangibilidad del capital social, justifica por sí mismo la restricción a la inclusión de cláusulas estatutarias de separación adicionales a las expresamente contempladas por la Ley, al amparo de la autonomía de la voluntad (art. 10.2 LSA) (Bonardell Lenzano R.). 

Sin embargo, podrá observarse que el art. 95 LSRL sólo añade dos causas legales más de separación a las reconocidas en la legislación sobre sociedades anónimas: la modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales y la creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, sometida además a una posible disposición contraria de los estatutos. 

Esto debería servir para demostrar que concurren consideraciones alternativas o adicionales a la protección de la minoría en relación con la existencia o no de restricciones a la transmisión de participaciones en la sociedad para justificar el amplio reconocimiento que del derecho de separación se hace en la LSRL, admitiendo la inclusión estatutaria de causas de separación. 

Esas consideraciones que superan la justificación primaria del derecho de separación en términos de defensa de la minoría en sociedades cerradas aparecen asociadas a los elementos personalistas que se encuentran en sintonía con el carácter híbrido que nuestro legislador atribuye a la sociedad limitada en la Exposición de Motivos de la LSRL. 

Dada la redacción del artículo 96 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se desprende que la inclusión de cláusulas estatutarias de separación no tiene por qué aparecer relacionada con acuerdos de la Junta General que afecten a alguno de los aspectos organizativos o funcionales esenciales muy importantes de la misma sociedad, sino que dichas causas pueden asociarse a decisiones de otro tipo que dificulten o perjudiquen los intereses del socio dentro de la sociedad o incluso a la simple producción o constatación de hechos concretos o a la vista o circunstancias personales de los socios, pudiendo llegar a admitirse simples valoraciones fácticas subjetivas. En opinión de Martínez Jiménez cabe por tanto que se contemplen como causas de separación valoraciones totalmente subjetivas o circunstancias personales desvinculadas total correlativamente de la vida de la sociedad, personalizando al máximo las causas de separación que, incluso, no tienen por qué afectar por igual a todos los socios. 

Así para Bonardell Lenzano la separación a través de los estatutos sería el instrumento adecuado para atribuir relevancia causal expresa a los motivos subjetivos determinantes de la participación y vinculación de los socios en la sociedad, permitiéndoles abandonar la misma ante un cambio de circunstancias a las que se hubiere asignado la trascendencia precisa para supeditar a su mantenimiento el compromiso de permanencia en la misma. 

3º) El amplio reconocimiento que del derecho de separación se hace en la Sociedad de Responsabilidad Limitada, al permitir junto a las causas legales de separación la inclusión de causas estatutarias con un alcance muy abierto y general, vendría a desvirtuar la justificación clásica de dicho derecho como medio de tutela de la minoría frente a determinadas decisiones de la mayoría, situándose más bien en un medio de tutela personal del socio que permitiría su salida de la sociedad ante circunstancias predeterminadas. Sin embargo, la generosidad con que la ley de sociedades de responsabilidad limitada regula el derecho de separación permitiendo la inclusión de causas estatutarias de separación sin precisar su contenido, va más allá de la defensa de la minoría, estando íntimamente relacionada con la presencia de elementos personalistas en el tipo social de referencia. 

Se invoca constantemente el carácter híbrido de la sociedad limitada que por encima de los elementos personalistas que se pueden apreciar en el modelo legal e incluso de su posible reforzamiento estatutario, pone de relieve el modelo patrimonialista característico de una sociedad de capital. Como señala Massaguer entre otros autores, la hibridación no desdibuja el hecho de que la sociedad de responsabilidad limitada sea una sociedad de capitales con toda rotundidad. Los elementos personalistas básicos o estatutarios no pueden llegar al punto de desvirtuar la estructura patrimonial o capitalista de la sociedad limitada en cuanto tipo específico del modelo formal de sociedad de capital cuyo daguerrotipo constituye la sociedad anónima. La vertebración del esquema organizativo de la sociedad sobre un capital dividido en partes alícuotas acumulables e indivisibles, que sirve de sustento y fundamento al capital real o patrimonio del ente societario, obliga a respetar los principios y funciones básicos por los que se rige el capital social a la hora de introducir cláusulas estatutarias. El profesor Carbajo considera que la existencia legal estatutaria de elementos personalistas dentro de la organización societaria no puede conducir a disminuir las expectativas creadas por los terceros y, en particular, por los acreedores sociales sobre la realidad del patrimonio. 

A pesar de que la prevención normativa que se contienen el artículo 103 de la ley parece garantizar los derechos de los acreedores sociales, puede que no sea suficiente cuando los estatutos recojan como causas de separación circunstancias fácticas personales de los socios o valoraciones subjetivas discutibles, llegando al punto incluso de permitir la libre y voluntaria separación de los socios de la sociedad limitada , ya que el ejercicio arbitrario o caprichoso del derecho de separación, aunque pueda verse como máxima expresión de los elementos personalistas de la sociedad limitada , puede poner en entredicho los elementos aspectos institucionales de la misma, construida a partir de una estructura, se claramente patrimonialista, produciendo graves disfunciones con los rasgos tipológicos básicos y principios configuradores del tipo social y tornando insuficientes o, cuando menos, generando un indudable riesgo de ineficacia para las normas de estabilidad patrimonial y de protección de acreedores que se encuentran en la base del modelo societario-capitalista. 

D) No existe derecho de separación de un socio de una sociedad de capital sin causa legal o estatutaria alguna. 

Debe tenerse presente que en la acción que se ejercita se pretende la separación de un socio sin causa legal o estatutaria alguna, puesto que si bien en la demanda se hace alusión al cese como administrador del socio demandante, a la presentación en su contra de una denuncia por los otros dos socios administradores, a que los socios y administradores sociales, sin motivo o razón que lo justificara, han impedido e impiden el acceso del demandante a las instalaciones de la sociedad y le ha negado el salario, atribuyéndole todas las culpas de la situación en que se encuentra la empresa, amén de sustraer claves y documentación propiedad de la sociedad, lo que es falso e insidioso, lo cierto es que en la fundamentación jurídica se alude expresamente (apartado tercero del fondo del asunto) al derecho a la separación voluntaria de un socio, aunque no haya sido recogido explícitamente en la ley citando expresamente el artículo 225 del Código de Comercio y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997. 

No se ha discutido en ningún momento, puesto que evidentemente ello es así, y basta con leer los estatutos de la sociedad obrantes a los folios 16 y siguientes de las actuaciones, que se haya pactado en los mismos, y conforme el artículo 96 de la Ley otras causas de separación de los socios, pero es que incluso, la doctrina niega la licitud de cláusulas estatutarias de libre separación de socios en la sociedad limitada y ello a pesar del destacado peso de la autonomía privada en la configuración del régimen jurídico de cada particular sociedad limitada. El modelo cerrado e híbrido de sociedad de capital se resume en la presencia de elementos personalistas en el marco normativo que, además, son susceptibles de ser potenciados considerablemente por vía estatutaria a través del principio de autonomía de la voluntad según lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Sin embargo, la personalización de la estructura organizativa de este tipo de sociedades no puede llegar al punto de desvirtuar la estructura organizativa básica del tipo societario- capitalista. 

Evidentemente hay que evitar que la personalización estatutaria de la sociedad concreta desnaturalice el marco organizativo básico o mínimo que se corresponde con una sociedad de capital y, en consecuencia, construido sobre bases patrimonialistas o institucionales. El carácter híbrido busca la armonía entre los elementos capitalistas y los personalistas. Es por esto, que la autonomía de la voluntad como expresión del carácter flexible del tipo sociedad limitada encuentra un límite intrínseco respecto a las leyes y, añade el citado artículo 12 de la ley "a los principios configuradores de la propia sociedad de responsabilidad limitada". 

Es por eso que la doctrina en general considera que la fijación de causas estatutarias de separación debe estar sujeta a determinados límites, como son su compatibilidad con normas legales imperativas, su justificación causal y su adecuación a los principios configuradores de la sociedad limitada. 

El autorizar la separación voluntaria de un socio, atendiendo únicamente a circunstancias o valoraciones puramente subjetivas debilitaría el principio configurador del carácter vinculante de los acuerdos mayoritarios y pondría en peligro constante la estabilidad patrimonial y el capital social y con ello los intereses de acreedores y la confianza del tráfico mercantil por lo que el reconocimiento de este derecho de separación "ad nutum" atenta radicalmente contra la estructura organizativa y funcional primaria de la sociedad limitada, extralimitando los elementos personalistas sobre los elementos capitalistas esenciales que se traducen en la estabilidad del capital social. 

Si bien es cierto que la sentencia de instancia, siguiendo la fundamentación de la demanda considera que podría justificarse la separación voluntaria al amparo de lo previsto en el artículo 225 del Código de Comercio, no tiene sentido invocar esta solución por estar prevista únicamente para las sociedades claramente personalistas en las que la razón de ser no encuentra sitio en la estructura patrimonialista característica de la sociedad limitada , por no conciliar además la prevalencia de la norma especial, la ley de sociedades de responsabilidad limitada , sobre la general, el Código de Comercio. 

Es cierto que desde el punto de vista obligacional el principio de libre separación no parece rebasar los límites generales a la autonomía de la voluntad de los artículos 1255, 1258 del Código Civil pero también habría que tener en cuenta que este pacto estatutario contravendría el principio consagrado en el artículo 1256 del mismo Código, según el cual la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (Bonardell Lenzano). Pese a ello podría argumentarse que existiendo unanimidad para establecer la cláusula estatutaria que autorizasen la voluntaria separación quedaría salvada la anterior concepción. 

Sin embargo, los argumentos deben encontrarse dentro de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y los principios configuradores del tipo social se oponen radicalmente a la licitud del pacto de libre separación. 

El profesor Carbajo cita al respecto el artículo 240 del código de las sociedades comerciales portugués en el que se regula con notable generosidad el derecho de separación en la sociedad por cuotas estableciendo, sin embargo, de forma taxativa que los estatutos no podrán admitir la separación por voluntad arbitraria del socio. 

En cualquier caso, la resolución de la Dirección General de los Registros del Notariado de 25 de septiembre de 2003, en la que también se fundamenta la sentencia de instancia, llega a plantear la admisibilidad del pacto estatutario de libre separación sin necesidad de causa específica, pero siempre que fuera acompañado de las necesarias cautelas en materia de plazos y procedimientos, para evitar daños a la sociedad y a terceros. En el presente caso, además de no haberse establecido estatutariamente la separación voluntaria de un socio es evidente que tampoco se han establecido cautelas procedimentales tendentes a evitar tales daños. 

Pero es que incluso la doctrina discrepa de la interpretación realizada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en dicha resolución al considerar que la separación voluntaria se contempla por el legislador con carácter absolutamente excepcional, única y exclusivamente para el caso de que los estatutos se establezcan prohibiciones a la transmisión voluntaria de participaciones sociales, partiendo del principio dogmático que impide las vinculaciones opresivas e ilimitadas en el seno de una sociedad, concretado en la prohibición de convertir al socio en prisionero de sus participaciones. 

Por ello a partir del artículo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no puede justificarse el derecho de separación sin causa interpretando ampliamente el artículo 96 de la misma y no es posible la extrapolación de una norma excepcional para convertirla en norma general y arbitraria por la vía de la autonomía de la voluntad. El artículo 30 tiene como finalidad dar una respuesta excepcional a un problema puntual, protegiendo el interés del socio de no quedar prisionero de sus participaciones. El artículo 96 persigue en cambio la protección de intereses de la minoría frente a determinados acuerdos sociales que se considera trascendentes para el socio, aunque la amplia disponibilidad estatutaria de este derecho de separación hace de él más bien un instrumento de defensa de los intereses personales del socio o socios cuando cambian por cualquier causa las circunstancias societarias o personales que formaron parte de los motivos determinantes de su participación en la sociedad. 

En consideración a todo ello, el nacimiento y ejercicio del derecho de separación requiere necesariamente una justa causa en el sentido señalado por la ley, en su caso, por los estatutos, pero está proscrita toda posibilidad de separación sin causa, es decir, arbitraria, libre y voluntaria. 

La configuración de un derecho de separación "Ad nutum" se podría convertir de facto en una manera de burlar restricciones a la trasmisión de participaciones que limita sustancialmente las posibilidades de desinversión del socio, permitiendo sobre abandonar la sociedad en cualquier momento sin invocar causa alguna y sin necesidad de tener que buscar adquirentes dentro o fuera de la sociedad y someterse al estricto y formalista régimen de transmisión previsto en la Ley o en los estatutos y así, el profesor Martínez Jiménez afirma que admitir tal tipo de separación sería tanto como convertir la sociedad limitada en una sociedad abierta con la particularidad de que la adquisición de las participaciones vendría impuesta a la misma sociedad. De admitirse esta separación se forzaría a la adquisición de participaciones por la propia sociedad o bien a su amortización y reducción de capital, con lo que eso puede suponer para la estabilidad patrimonial del ente, ya que el ejercicio reiterado del derecho de separación puede provocar situaciones de descapitalización que obliguen a realizar aumentos de capital o disolver la sociedad, perjudicando los intereses del resto de los socios, de los acreedores y la seguridad y confianza del tráfico, algo que es muy poco coherente con la dimensión patrimonialista e institucional de la sociedad de responsabilidad limitada en cuanto sociedad de capital. 

E) En consideración a todo lo expuesto se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada en el sentido de considerar infringidos los artículos 95 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, no procediendo la separación de la sociedad solicitada por el demandante.

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