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domingo, 24 de abril de 2022

Con independencia de la denominación social del pacto constitutivo, se está ante una sociedad mercantil irregular en los supuestos en los que el objeto y finalidad es mercantil, siendo los socios responsables de forma ilimitada de las deudas de la sociedad.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 3ª, de 8 de febrero de 2018, nº 54/2018, rec. 1/2018, manifiesta que, con independencia de la denominación social del pacto constitutivo, se está ante una sociedad mercantil irregular en los supuestos en los que el objeto y finalidad es mercantil, siendo los socios responsables de forma ilimitada de las deudas de la sociedad. 

1º) Del escaso bagaje probatorio que obra en los autos, cabe deducir que la sociedad demandada, tenía como objeto social la reproducción por medio de fotocopia, de las obras del repertorio de la actora, utilizando las máquinas en el ejercicio de su actividad, reflejándose las mismas en la declaración II del contrato que nos ocupa, de 24 de octubre de 2.006. 

Aunque los socios de la demandada, al liquidar la sociedad el 30 de septiembre de 2013, presentada en la oficina liquidadora de Ferrol, en la Agencia Tributaria de la Junta de Galicia la denominada sociedad civil, manifestando que el valor real de los bienes y derechos de la sociedad es de cero euros, realmente por su objeto y finalidad debemos considerar que era una sociedad mercantil irregular, con lo cual en efecto la responsabilidad de los socios es personal e ilimitada. 

2º) Ello porque con independencia de la denominación social del pacto constitutivo, para atender a la naturaleza jurídica de la misma, estableciendo la dificultosa frontera entre sociedades civiles y mercantiles (art. 116 del Código de comercio y 1665 y 1670 del CC), debe primar la nota de mercantilidad por su objeto social y finalidad. Realizándose una actividad externa con ánimo de lucro la sociedad es mercantil (véanse las sentencias del TS de 11.oct.2002, 20.nov.2006, 19.dic.2006, 12.sep.2008... etc.). Ya admitiéndose por el TS el 20.2.1988 la llamada sociedad mercantil irregular, remitiéndose a la legislación contenida en el Código de Comercio para las sociedades colectivas. 

Ello porque no puede primar la voluntad de las partes de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles son imperativas, por estar dictadas a favor de terceros o de protección del tráfico mercantil. 

En consecuencia, rige el art. 127 del Código de Comercio por el que los socios están obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes: 

“Todos los socios que formen la compañía sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla”. 

A las sociedades civiles irregulares (se constituye sin otorgar escritura pública cuando se aportan a ella bienes inmuebles o derechos reales o, en cualquier caso, los pactos se mantienen secretos entre los socios) les son de aplicación las normas jurídicas reguladoras de la comunidad de bienes (párrafo segundo del artículo 1669 del Código Civil) por lo que a las relaciones internas de los socios se refiere, y en cuanto a la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad frente a los acreedores de ésta es una responsabilidad directa, personal e ilimitada (responden con todos sus bines presentes y futuros), siendo además solidaria, de tal manera que cada uno de los socios responde de la totalidad de la deuda social frente a los acreedores de la sociedad (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 417/1997 de 8 de mayo). 

3º) En puridad la sociedad carece de personalidad jurídica distinta de los socios, rigiéndose por las normas de la sociedad colectiva, si bien a tenor del art. 6.2 de la LEC tiene capacidad para obligarse y comparecer en juicio (véase la sentencia de la sección Vª de esta A.P. de La Coruña de 8 de junio de 2017). 

Es cierto, que el art. 1698 del CC establece que los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad, pero en nuestro caso la misma es solo una sociedad aparentemente civil por haberse constituido así nominalmente, porque su objeto social se dijo es mercantil. Como se realizan de actos de comercio, la sociedad deberá sujetarse a las prescripciones mercantiles (arts. 2 del Código de comercio, 117 y 119 del Código de comercio). De no cumplirse la inscripción en el Registro Mercantil, su catalogación de sociedad civil irregular , como dispone el art. 1669 del CC se regiría por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes, pero como se constituyó para su intervención en el tráfico mercantil para obtener beneficios vuelve a surgir la sociedad irregular al tener objeto mercantil, respondiendo en el aspecto externo frente a terceros (STS de 12.12.2003, 21.10.2005, 19.11.2008... etc.) de forma solidaria los socios de la misma. 

Establece el artículo 1669 del Código Civil: 

"No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. 

Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes". 

Admitida así por la Jurisprudencia y la Doctrina la existencia de la sociedad mercantil irregular, debe aplicarse el art. 127 del C. de c., existiendo obligación personal y solidaria con todos sus bienes por parte de los socios, no existiendo la menor duda en nuestro caso, que el contrato se realizó en nombre y por cuenta de la compañía y por persona autorizada.

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