La sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sec. 1ª, de 14 de octubre de 2021, nº 602/2021, rec. 91/2020, declara que la anulación de la institución de heredero debe entenderse en el sentido de que dicho perjuicio se produce cuando al heredero forzoso se le priva de su legítima estricta, más no del tercio de mejora.
Por lo tanto, el efecto que la anulación de la desheredación de los demandantes tendrá en la herencia del demandado, es que se le reconocerá el derecho a la legítima estricta, y valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.
La anulación de la desheredación contenida en el testamento del testador supone la nulidad de los actos de aceptación y partición de las herencias, pues se han realizado sin la intervención de todos los herederos.
A) Sobre la causa de desheredación (expresada en el testamento de Celestino, otorgado el día 31 de marzo de 2010).
Entrando en el fondo del asunto, en la sentencia se analizó a continuación la concurrencia de la causa de desheredación expresada en ambos testamentos, que es la del art. 853.2 del Código Civil, esto es, haberles maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra los desheredados a los testadores.
La Sra. Juez citó la nueva jurisprudencia que, dando un giro a la doctrina asentada (esto es, que la falta de relación afectiva y comunicación entre padres e hijos, el abandono físico y sentimental sufrido por los padres durante su última enfermedad y la ausencia de interés de los hijos para con los padres son circunstancias que carecen de relevancia jurídica), incluye dentro del maltrato de obra como causa de desheredación el maltrato psicológico o psíquico, intolerable a la luz de la realidad social, sentando como principios a tener en cuenta, los siguientes:
1º) que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley, y ello suponga una enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva, ello no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo;
2º) que los malos tratos o injurias graves como causas justificadas de desheredación del art. 853 nº 2 del Código Civil deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, el signo cultural y a los valores del momento en que se producen;
3º) que el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de quien lo recibe, debe considerarse comprendido en la expresión y contenido que comprende el maltrato de obra;
4º) que esta inclusión del maltrato psicológico en el maltrato de obra tiene su fundamento en la dignidad de la persona como núcleo fundamental de los derechos constituciones y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante; y
5º) que la inclusión del maltrato psicológico como expresión de la voluntad del testador de privar de su legitima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista en el art. 853 nº 2 del Código Civil, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que el Tribunal Supremo tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general de derecho, con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de "favor testamenti".
Y a continuación, analizando la prueba propuesta por los demandados sobre la casusa de desheredación, tal y como dispone el art. 850 del Código Civil, llegó a la conclusión de que sí que existía, habida cuenta de las malas relaciones existentes entre los demandantes y sus padres, los testadores.
La existencia de esas malas relaciones la deriva la sentencia apelada de varias circunstancias:
1) De la interposición de una demanda de incapacitación por parte de Primitivo contra su madre, en la que propuso como posible tutor a Luis María, y que fue desestimada por sentencia de 2 de octubre de 2007, en la que se impusieron las costas por temeridad al demandante.
2) De la interposición por los testadores los días 22 de mayo de 2006 y 3 de junio de 2010, de sendas denuncias contra su hijo Primitivo, por malos tratos e insultos y por insultos, que terminaron con sentencias absolutorias por falta de pruebas, si bien en la dictada en relación a la primera de las denuncias el día 29 de junio de 2006, se declaró probado que entre las partes existían "malas relaciones".
3) Del otorgamiento por Celestino el día 31 de marzo de 2010 de un acta notarial de manifestaciones mediante la que dispuso que en caso de merma de sus facultades las decisiones relativas a su salud fueran tomadas por su hijo Raimundo, dado que no confiaba en Luis María y Primitivo.
4) De la interposición de una demanda civil por los causantes contra los demandantes para el cese del uso que éstos últimos venían haciendo de sendas partes de la vivienda sita en la Calle Torres, nº 10 de Villarrobledo, ante la que los entonces demandados se opusieron e interpusieron reconvención. La sentencia fue parcialmente favorable a unos y otros, siendo los demandados condenados a devolver las propiedades a los actores y éstos a pagar a aquéllos 74.614 € y 80.052 € respectivamente, reconociéndoles un derecho de retención, no sin antes dejar constancia el Sr. Juez de la "mala relación" existente entre las partes.
B) No existe causa de desheredación.
Los recurrentes consideran que no se ha valorado correctamente la prueba en la sentencia en cuanto a la existencia de maltrato de obra por su parte frente a sus padres.
Y entiende la AP de Albacete que en ello debe dárseles la razón.
En la sentencia se aprecia la concurrencia de la causa de desheredación con base en dos razonamientos, básicamente. El primero se apoya en la consideración de que la demanda de incapacidad que Primitivo interpuso frente a su madre era infundada y malintencionada, según resulta del texto de la sentencia que la desestimó. Y el segundo atiende a la existencia de "malas relaciones" entre los demandantes y los causantes.
Pues bien, respecto del proceso de incapacitación, la Sala destaca que el informe forense sobre el estado mental de Marí Luz no descartó, en modo alguno, su incapacidad. Según se recoge en la sentencia que rechazó la incapacitación, la Sra. Médico Forense concluyó que "la principal patología que presenta la persona explorada es un deterioro cognitivo leve de carácter crónico e irreversible y supone que es autosuficiente para su autocuidado, con ayuda de terceras personas para cocinar, limpiar o lavar la ropa, no siendo autosuficiente para el gobierno de sus bienes". Siendo, así las cosas, no puede compartirse la idea de que el intento de incapacitación protagonizado por Primitivo fuera temerario o malintencionado. Había motivos al menos para instar la demanda. La indicación que se hace en la sentencia aludida de que eran espurios los motivos que movieron a Primitivo, pues reconoció en el interrogatorio que promovió el proceso por los conflictos existentes con su hermano Raimundo, tampoco se comparte, ya que es lógico que pensara que su hermano, con el que mantenía pésimas relaciones, podía aprovecharse de la situación mental de su madre en perjuicio de ella o de sus sucesores.
Y respecto de la existencia de malas relaciones, hay que decir que se trata de una manifestación de lo sucedido entre las partes, pero que no necesariamente implica la existencia de malos tratos por parte de los demandantes. Ni los testadores ni los demandados han expuesto y probado ningún episodio de malos tratos atribuible a los demandantes. Lo que se deduce de todo lo actuado es una situación de enfrentamiento entre los hermanos Raimundo Luis María Primitivo, Luis María y Primitivo de una parte y Raimundo de otra, y la alineación de los padres a favor de este último. Los hechos objeto de las denuncias, por malos tratos e injurias, interpuestas por los testadores contra los demandantes no quedaron probados. Y tampoco las manifestaciones de Marí Luz ante la Juez del proceso de incapacidad (en las que dijo que Primitivo le había pegado -seguramente refiriéndose a los hechos de la denuncia de malos tratos antes aludida- y que sus hijos no se hablaban debido a diferencias por unas tierras que ella había heredado) son relevantes, por no estar probados los malos tratos y porque en definitiva confirman que el conflicto que existía entre los hijos se extendió a los padres al ponerse estos del lado de su hijo pequeño.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 401/2018 de 27 junio, establece que la falta de relación familiar afectiva no es, en sí misma, causa de desheredación, y que "solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos".
Entiende este Tribunal, en definitiva, que no se ha probado que las malas relaciones a las que repetidamente se refiere la sentencia apelada sean imputables a los demandantes.
De hecho, de las muchas acciones civiles y penales a las que se refiere la sentencia recurrida, sólo una fue entablada por los demandantes, y lo fue por vía de reconvención, como remedio a la demanda articulada frente a ellos por los testadores (éstos pretendían recuperar los inmuebles que constituían las viviendas de los ahora demandantes, y los mismos reconvinieron alegando la accesión invertida y subsidiariamente la realización de gastos necesarios, para que les fuesen abonados con derecho de retención, lo cual les fue reconocido en la sentencia que se dictó).
No puede considerarse probada, por ello, la causa de desheredación expresada en el testamento de Celestino, por lo que debe tenerse por no puesta.
C) Efectos de la declaración de nulidad de la causa de desheredación expresada en el testamento.
El artículo 851 del Código Civil establece que, "la desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima".
Los recurrentes interpretan que la expresión "en cuanto perjudique al desheredado" se refiere a la llamada legítima larga, aunque subsidiariamente solicitan que se les conceda la legítima estricta de la herencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 junio 1988, explica que la idea que
el legislador plasmó en el artículo 851 del Código Civil, según las muy escasas
resoluciones dictadas por dicho tribunal, es la siguiente:
“Que la frase «en cuanto perjudique al desheredado» que en dicho precepto se contiene, proyectándola sobre la anulación de la institución, debe entenderse en el sentido de que dicho perjuicio se produce cuando al heredero forzoso se le priva de su legítima estricta, más no de la mejora - Sentencias de 23 de enero de 1959 (RJ 1959\125 ) y 9 de octubre de 1975 RJ 1975\3583)-, en cuanto que de esta puede disponer el testador en favor de cualesquiera de los restantes descendientes (art. 808, párrafo segundo, en relación con el 823 del Código Civil)".
Además, en el propio testamento se indicó que, si Primitivo o Luis María lo impugnaban, sólo percibirían la legítima estricta.
Por lo tanto, el efecto que la anulación de la desheredación de los demandantes tendrá en la herencia de Celestino, es que se le reconocerá el derecho a la legítima estricta.
D) Sobre la nulidad de la aceptación y partición de las herencias.
La nulidad del testamento de Dª Marí Luz y la anulación de la desheredación contenida en el testamento de Celestino suponen la nulidad de los actos de aceptación y partición de sus respectivas herencias, pues se han realizado sin la intervención de todos los herederos.
Deberán por ello realizarse nuevamente los actos de aceptación y reparto de
las dos herencias. Los de la herencia de la Sra. Marí Luz, con intervención de los herederos
de la misma según el testamento anterior válido, si lo hubiera, o de los que se
declaren como tales ab intestato. Y los de la herencia de Celestino, con
intervención de los demandantes como herederos en la legítima estricta.
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