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martes, 19 de abril de 2022

Es competente la jurisdicción social para controlar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales incluida la reparación de los daños materiales y morales derivados del acoso laboral sufrido por un funcionario.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de octubre de 2018, nº 903/2018, rec. 2605/2016, tras apreciar contradicción doctrinal, afirma que resulta competente la jurisdicción social para controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños materiales y morales derivados del acoso laboral sufrido con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales a un funcionario. 

A) Antecedentes: 

La sentencia recurrida contempla un supuesto en el que, presentada la demanda por acoso laboral y reclamación de los daños derivados de esa situación para la funcionaria accionante, por el Juzgado se dictó, "ad límine", auto declarando la incompetencia objetiva de esta jurisdicción para resolver la cuestión planteada, pronunciamiento que ha confirmado la sentencia recurrida en casación unificadora. Tal decisión se ha fundado en que la demandante ha pedido la tutela de un derecho fundamental por la vía del artículo 177 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), aunque lo cierto es que en ningún momento se ha pedido la tutela de un derecho fundamental, sino el cese del acoso laboral. 

La sentencia de contraste, citada a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza este recurso, conforme al artículo 219 de la LJS, se dictó el 14 de mayo de 2014 (RS 238/2014) por el TSJ de Castilla y León (Burgos), en un supuesto parecido, demanda por acoso laboral , discriminación, modificación condiciones de trabajo y reclamación de daños de todo tipo que formuló una funcionaria de determinado Ayuntamiento. En este caso, la sentencia de suplicación aceptó la competencia de esta jurisdicción con base en el art. 2-e) de la LJS, al entender que realmente se accionaba por acoso laboral e incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales pidiendo el resarcimiento de los daños ocasionados por ese incumplimiento, sin que esa conclusión se pudiese modificar por la supuesta inadecuación del procedimiento instado, como señaló esta Sala en su sentencia de 10 de abril de 2013 (R. 67/2012). 

La contradicción doctrinal existe pues en supuestos similares se han dictado sentencias contrapuestas, identidad sustancial que no rompe el hecho de que en el caso de la sentencia de contraste se alegara la violación de otros derechos (no discriminación y modificación de condiciones laborales), pues estos estaban incluidos en la reclamación por acoso laboral por ser indicativos de esa situación. 

B) Objeto de la litis. 

El recurso en su fundamentación legal alega la infracción del artículo 2-e) de la LJS en relación con los artículos 2-2, 3-1, 14-1, 2 y 3, 15 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al entender que se ha accionado por infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que su empleadora venía obligada a cumplir, normas cuyo control judicial es competencia de la jurisdicción social, conforme al citado art. 2-e). 

El recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal, debe prosperar

En efecto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desde su sentencia de 14 de octubre de 2014 (RD 265/2013) viene manteniendo (Sentencias del TS de 9 de marzo de 2015 (RC 119/2014), 29 de marzo de 2016 (RC 176/2015) y 22 de noviembre de 2017 (RC 230/2016) entre otras), la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, ex art. 3-c) de la LJS, para la tutela de los derechos de libertad sindical y de huelga cuando se vean afectados funcionarios o personal estatutario y personal laboral, "salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena". 

Así, en la primera sentencia del TS de las citadas se dijo en su Fundamento de Derecho Quinto: "3.-Por tanto, la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre: 

a) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a, e y f LRJS); y 

b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social (arts. 1, y 2 letras a, b, e a i LRJS), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo (art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS).". 

C) En el presente caso, resulta que, tanto del encabezamiento de la demanda, como de su suplico, resulta que se reclaman daños materiales y morales derivados del acoso laboral sufrido con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, cual se aclara en los Fundamentos de Derecho de la demanda, y no por la violación de otro derecho fundamental concreto pues la demanda, ni en el encabezamiento, ni en su suplico pide la tutela de un derecho fundamental, institución que no menciona salvo para decir que no es exigible la reclamación previa. 

Consecuentemente, es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto. Así lo ha entendido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de septiembre de 2017 (R. 3017/2015) y 1 de marzo de 2018 (R. 1422/2016) aunque ello no fuese el objeto de la decisión final.

Más, recientemente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en  su sentencia de 17 de mayo de 2018 (R. 3598/2016) ha reconocido que esta jurisdicción es competente cuando se reclama por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de prevención de riesgos laborales (artículos 2-e) de la LJS y 3-1 de la LPRL), aunque en el caso contemplado acabara declarando la incompetencia porque, aunque se accionaba para la protección de un derecho fundamental, no se reclamaba por la infracción de las leyes de prevención de riesgos laborales.

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