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domingo, 3 de abril de 2022

La doctrina del retraso desleal significa que un derecho no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitara.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 3 de diciembre de 2021, nº 496/2021, rec. 393/2021, manifiesta que la interdicción del retraso desleal significa que un derecho no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitara.

El retraso desleal en la reclamación tiene origen en el concepto germánico Verwirkung, y consiste en considerar contrario a la buena fe el ejercicio tardío de un derecho cuando se haya generado en el sujeto pasivo expectativas de que el mismo no se iba a ejercitar.

A) Sobre la doctrina del retraso desleal, declara el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001, en cita de la sentencia de la A.P. de Madrid, de 22 de enero de 2008, que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto en el artículo 7.1 C.C, constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo, estando en concreto admitido en la jurisprudencia el retraso o el ejercicio tardío desleal como conducta contraria a la buena fe. Igualmente, es doctrina constante (STS de 12 de julio de 2002 y las que en ella se citan), que la buena fe a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, y leal, que supone una exigencia de actuación coherente y de protección de la confianza ajena, y que aplicada al contrato integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos.

Añade dicha resolución que es doctrina consolidada (SSTS de 29 de enero de 1965, 21 de septiembre de 1987; 2 de febrero de 1996; y 4 de julio de 1997), que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse deliberadamente, cuando menos, de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.

Continúa declarando que la interdicción del retraso desleal significa que un derecho no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitara. No es pues bastante una mera dilación en la actuación del derecho, sino que ésta ha de producirse en circunstancias que la hagan inesperable o sorpresiva para la parte frente a quien se hace valer, pues es la deslealtad con la conducta que objetivamente cabía esperar del titular la que hace intolerable e inadmisible por antijurídico su tardío ejercicio. Así, declara el T.S. en sentencia de 28 de marzo de 2005 que “... esta Sala se ha pronunciado en diversas Sentencias sobre el principio de la buena fe como límite al ejercicio de los derechos y su reflejo -refracción- en las doctrinas que vedan ir contra los actos propios, actuar en contradicción con la apariencia seriamente creada o con la confianza generada en otra persona que determina en ésta una inactividad o un concreto actuar, así como la que sanciona el retraso desleal”.

Y tampoco puede entenderse la doctrina expuesta como una derogación de las reglas de la prescripción, siendo por el contrario doctrina comúnmente admitida (Sentencia del T.S. de 16 de diciembre de 1991) que no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos, que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que aquéllos no se actuarán.

B) Sentencias que estiman la doctrina del retraso desleal del derecho:

1º) Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 29 octubre de 2010:

”En las presentes actuaciones, es cierto que no existe escritura pública u otro dato probatorio que permita objetivar la realidad del cese efectivo a los efectos de computar el dies a quo que establece el art. 949 del Código de Comercio pero no lo es menos que, como principio general del que no puede prescindirse en las presentes actuaciones, los derechos deben de ejercitarse indefectiblemente conforme a las exigencias de la buena fe (art.7.1 CC ), tal y como recuerda, entre otras muchas, la STS de 16 de febrero de 2006. Estamos delante de una tardanza injustificada y desleal en el ejercicio del derecho efectuada por la parte actora que resulta contraria al citado canon de la buena fe.” 

2º) Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª) de 29 octubre de 2009: 

“Ha tenido ocasión esta Sala recientemente de pronunciarse en un asunto sustancialmente idéntico en su sentencia 721 de 14 de octubre de 2009 entre (rollo de sala número 293/09). En dicha sentencia no se reconoce la procedencia de reconocer los intereses teniendo en cuenta el largo lapso de tiempo que dejó la entidad bancaria sin reclamar y que aconsejan hacer uso de la facultad moderadora del tribunal, y lo propio procede hacer en el presente supuesto puesto que concurre un retraso desleal en el ejercicio del derecho que ha generado en los deudores la idea de que no debían ya nada a la entidad bancaria por lo que, compartiendo los razonamientos de la sentencia de instancia procede denegar la petición de abono de intereses descrita.”

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