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jueves, 14 de abril de 2022

Doctrina del Tribunal Supremo en relación al dies a quo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial por la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido.

 

Sobre la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación al dies a quo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial por la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido. 

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 17.10.2019, nº de Recurso: 5924/2017, confirma la doctrina sentada por la STS 07.2018 (RC 1548/2017), al declarar que: 

“El plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido, debe situarse en el momento en que se dicta resolución judicial firme y ejecutiva que ordena la demolición de lo construido, pues, desde ese momento, queda concretado el daño, aún cuando la efectiva demolición se produzca con posterioridad". 

La matización que se introduce respecto a este criterio general es la siguiente: 

"Dicha resolución judicial puede ser la sentencia firme que declara la nulidad de la licencia, pero también resulta posible que dicha resolución se dicte en el trámite de ejecución de la misma, como ocurre en el presente caso, en que por parte de la Sala de instancia se acordó la inejecución de la sentencia al amparo del art. 105.2 de la Ley de la jurisdicción; esto es, se consideró que el nuevo planeamiento legalizaba la construcción de la biblioteca, decisión que impedía su demolición, hasta que dicha resolución fue dejada sin efecto por sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2010, momento en el que, conforme a la doctrina que hemos dejado expuesta, se produce la resolución definitiva en el incidente de ejecución que ordena, con carácter firme, la demolición de lo ilícitamente construido, por lo que siendo ese el "dies a quo", la reclamación formulada se encuentra planteada en plazo". 

En este caso, es cierto que la primera resolución que ordena la demolición de las dos edificaciones es la sentencia de 26 de julio de 2013, confirmada en apelación por la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2014, por la que se anuló la licencia otorgada a OMEU LAR S.L. en fecha 21.10.2005 para la construcción de los dos bloques 1 y 2, ordenando expresamente en el fallo la demolición de las obras. 

El motivo por el cual el Tribunal Supremo considera que "el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido, se debe situar en el momento en que se dicta resolución judicial firme y ejecutiva que ordena la demolición de lo construido", lo expresa la citada sentencia del Alto Tribunal: ello es así porque "desde ese momento, queda concretado el daño, aún cuando la efectiva demolición se produzca con posterioridad". 

Por tanto, el Tribunal Supremo niega que el daño efectivo no se produzca hasta la efectiva demolición de lo construido al amparo de licencia anulada. 

Ahora bien, una cosa es que no haya que esperar hasta la demolición material para considerar la existencia de un daño efectivo y evaluable económicamente, y otra cosa distinta es que en todo caso la concreción del daño efectivo, actual, evaluable económicamente, se produzca con ocasión de la sentencia que anula la licencia, ya que no es infrecuente que los pronunciamientos judiciales firmes que ordenan una demolición de una edificación cuya licencia se anula puedan verse afectados en su ejecución por variadas circunstancias que, al fin y a la postre, pueden acabar determinando que la demolición no se lleve a cabo, con lo cual no en todos los casos podrá decirse que es el momento de la sentencia anulatoria el que hace surgir el daño efectivo y evaluable económicamente, ya que hay ocasiones en que esa concreción precisa del dictado de determinadas resoluciones en ejecución de sentencia, en las que se esclarezca la forma de ejecución de sentencia y la responsabilidad de los implicados en el proceso constructivo, que es lo que ha sucedido en el presente caso. 

Ello es así porque no son infrecuentes los casos de legalización sobrevenida , o en que por lo menos se intenta esa legalización, razón por la cual solo podrá decirse que existe daño efectivo -concretado en la demolición y los perjuicios inherentes a la misma- en el momento en que en el procedimiento de ejecución de sentencia se acabe dilucidando la forma de llevar a término el fallo, la responsabilidad por el mismo y si es posible o no acceder a una legalización sobrevenida que determine la imposibilidad legal de ejecución del fallo. 

Es decir, cuando no hay duda desde la sentencia de que la demolición derivada de la nulidad de la licencia se ha de llevar a cabo y no se llega nunca a suscitar ni la legalización, ni la imposibilidad legal o material de ejecución de esa demolición, en aplicación del criterio general sentado por el Tribunal Supremo en la sentencia nº 1174/2018, 10 Jul. Rec. 1548/2017 y en la posterior de 17.10.2019, nº de Recurso: 5924/2017, debe estarse a la fecha de la notificación de la sentencia firme anulatoria de la licencia, en la medida en que desde ese momento, y así lo razona el Tribunal Supremo, el perjudicado ya conoce o puede conocer de manera completa el alcance del daño.

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