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domingo, 24 de abril de 2022

Es discriminatorio para el personal estatutario eventual y sustituto su exclusión de acceso a la carrera profesional, frente al personal fijo, al no concurrir razones objetivas que justifiquen dicha exclusión, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 31 de marzo de 2022, nº 406/2022, rec. 142/2021, fija como doctrina que es discriminatorio para el personal estatutario eventual su exclusión de acceso a la carrera profesional, frente al personal fijo, al no concurrir razones objetivas que justifiquen dicha exclusión, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino. 

La condición de personal estatutario temporal de sustitución o eventual, como una modalidad más junto a la interinidad (que tenía reconocido el acceso a la carrera profesional en la disposición transitoria segunda del Acuerdo de 25 de enero de 2007), no permitía su exclusión del acceso a la carrera profesional en contraposición al personal fijo. 

1º) Antecedentes. 

La sentencia de primera instancia desestimaba las pretensiones ejercitadas por la hoy recurrente contra la resolución de la Viceconsejera de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid de 22 de agosto de 2019 que desestima el recurso de alzada que había deducido frente a los listados definitivos de asignación del nivel de carrera profesional del personal licenciado sanitario, del Servicio Madrileño de Salud, publicados por el Comité de Evaluación de licenciados sanitarios del Hospital Psiquiátrico doctor Rodríguez Lafora, donde se asigna al recurrente en el Nivel 1 de carrera profesional con efectos administrativos de abril de 2017. 

Estos actos administrativos se produjeron dentro del procedimiento extraordinario de evaluación para el reconocimiento de la carrera profesional de licenciados sanitarios estatutarios puesto en marcha por la resolución de 24 de enero de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, sobre reactivación de los Comités de Evaluación de Área de la Carrera Profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario Estatutario. 

En ellos se reconoció a la recurrente, personal estatutario interino del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) desde el 1 de julio de 2017, con categoría profesional de facultativo especialista de área en psiquiatría y destino en el Centro de Salud Las Margaritas, el Nivel I de carrera profesional. Ella solicitaba el Nivel II por considerar que debieron computarle el tiempo de servicios prestados con nombramiento temporal de carácter eventual y sustituto, ello en régimen de igualdad con quienes los prestaron con nombramiento temporal de carácter fijo o interino. Antes del nombramiento temporal de interinidad había prestado servicios como personal sanitario estatutario temporal, con nombramiento de carácter eventual y sustituto, entre el 25 de junio de 2003 y el 30 de junio de 2017. 

Las sentencias de instancia y de apelación niegan el derecho al Nivel II de carrera profesional con base en las diferencias entre la figura del estatutario temporal interino y el estatutario temporal eventual y de sustitución. Y, con base en la vinculación de la carrera profesional con la forma de acceso a la función pública rechazan la posibilidad de discriminación alguna en el modelo de carrera profesional entre los distintos colectivos que prestan servicios en la Administración sanitaria. 

2º) Objeto de la litis. 

“Si existe o no discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en los que el cómputo como personal estatutario eventual o de sustitución del Servicio Madrileño de Salud, no es valorado a efectos de la adquisición de los diferentes niveles de carrera profesional en relación con el personal estatutario fijo o interino." 

E identifica como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, el artículo 14 de la Constitución Española y el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. 

3º) Doctrina del Tribunal Supremo. 

La respuesta que da el Tribunal Supremo a esta cuestión está condicionada por la analizada y resuelta en las sentencias del TS n.º 1011/2021, de 13 de julio (casación n.º 878/2020) y 1140/2021, de 16 de septiembre (casación 5828/2019). 

Respondimos a ella a propósito del "acceso" del personal estatutario temporal, tanto eventual como sustituto, al sistema de carrera profesional, que el contraste que, en realidad, se planteaba no era entre dos tipos de personal estatutario temporal, como sostenía la Comunidad Autónoma de Madrid allí recurrente, sino entre el personal con relación de servicio permanente y el vinculado por una relación temporal y que, en ese contexto, carece de justificación objetiva y razonable excluir de la carrera profesional, que es una condición de trabajo en el sentido del artículo 3 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, al personal eventual. 

Ese juicio debemos confirmarlo ahora en la medida en que las partes y las sentencias de instancia y de apelación se refieren a quien tuvo la condición de personal estatutario eventual y de sustitución entre el 25 de junio de 2003 y el 30 de junio de 2017 y, por ello, se le niega el acceso al Nivel II de la carrera profesional. Es cierto que los presupuestos sobre los que descansa el litigio quizá no son idénticos a los resueltos en aquellas sentencias, aunque el debate de fondo sea el mismo. 

En efecto, todos son licenciados facultativos especialistas de área nombrados en sustitución de titulares y se presentan al proceso de valoración de carrera profesional como personal temporal interino solicitando la aplicación de los servicios prestados con nombramientos de carácter eventual o sustituto de larga duración. 

Así las cosas, no advertimos motivos para variar la solución a la que llegamos en las citadas sentencias. En efecto, el problema es el mismo: el de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE, cabe dar, a propósito de la carrera profesional, es decir, respecto de una de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a dicha Directiva, un tratamiento distinto a quienes realizan exactamente la misma función, solamente porque su vínculo con la Administración, en vez de fijo o temporal de interinidad, es por tiempo determinado como personal estatutario temporal de carácter eventual y de sustitución. 

Efectivamente, ya hemos declarado que la condición de personal estatutario temporal de sustitución o eventual, como una modalidad más junto a la interinidad --que tenía reconocido el acceso a la carrera profesional en la disposición transitoria segunda del Acuerdo de 25 de enero de 2007--, no permitía su exclusión del acceso a la carrera profesional en contraposición al personal fijo. Por tanto, pese a lo afirmado por la Administración, esas modalidades de nombramiento temporal no quedaban fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo de 25 de enero de 2007 y, en definitiva, sí era posible adquirir el Nivel I de carrera profesional antes del 1 de julio de 2017 (momento en que pasó a tener la condición de interino) y que, en la tesis de la Administración, era la fecha para iniciar la permanencia en el Nivel I de carrera profesional, que fue el que se le reconoció. 

A partir de ahí, el alcance limitado (Nivel I) que, tanto la Administración como la sentencia impugnada, otorgan a su participación en el proceso excepcional previsto en la instrucción sexta de la resolución de 24 de enero de 2017 no puede sostenerse. Esta resolución, como su propio preámbulo indica, está desarrollando el procedimiento excepcional del punto 8 del apartado 11 del Acuerdo de 25 de enero de 2007 al considerar razón objetiva para ello la suspensión que, del desarrollo de la carrera profesional, se vino produciendo en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid (2010 a 2017, incluido). 

Y debe repararse en que lo hace respecto de un sistema excepcional que se caracteriza por la no exigencia del requisito del tiempo de permanencia, que es precisamente el argumento empleado por la Administración para negar el reconocimiento del Nivel II al no haber permanecido los cinco años necesarios en el Nivel I. 

A la luz de todo ello, debemos precisar que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia reside, no en establecer si hay o no una discriminación en el acceso de la carrera profesional entre el personal estatutario interino y el personal estatutario eventual o sustituto, sino en declarar que es discriminatorio para el personal estatutario temporal eventual y sustituto, en las circunstancias expuestas y frente al personal estatutario fijo, la no valoración de los servicios prestados en la condición de personal estatutario temporal eventual o de sustitución para la adquisición de los diferentes niveles de carrera profesional, por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino. 

4º) En aplicación de esa doctrina procede la estimación del recurso de casación y, con anulación de las sentencias de instancia y apelación, resolver las pretensiones ejercitadas en la instancia en el sentido de anular los actos administrativos impugnados declarando el derecho de la recurrente a que se asigne a la recurrente al Nivel II de carrera profesional.

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