La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 5ª, de 11 de mayo de 2017, nº 248/2017, rec. 311/2015, declara que si queda acreditado que existen árboles plantados sin respetar las distancias establecidas en el Código Civil y que sus raíces están causando daños en el finca colindante, estos deben ser arrancados.
Aunque la mayor parte de la doctrina emanada de las Audiencias Provinciales se inclina por exigir, aparte del infracción de la distancia exigible, la existencia de algún perjuicio sea cierto y actual, sea eventual.
1º) Regulación Legal.
Establece el artículo 591 del Código Civil que:
“No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad”.
El artículo 592 del Código Civil:
“Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad”.
El artículo 593 del Código Civil:
“Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo.
Exceptúense los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes”.
2º) Doctrina sobre los árboles altos y arbustos o árboles bajos contenida en
el art. 591 del Código Civil.
Hemos de indicar que la distinción entre árboles altos y arbustos o árboles bajos contenida en el art. 591 del CC ya fue criticada por los comentaristas de su época y hoy algunos autores señalan la necesidad de acudir a dictámenes periciales para resolver en cada caso concreto.
Es lo cierto, como pone de relieve la sentencia de la AP de Jaén de 29-4-02 que constituye costumbre en todo el territorio nacional y países de nuestro entorno y clima, el recurso a plantaciones como medio de cerramiento de zonas residenciales, urbanizaciones y fincas de recreo, invocando al TS (Sentencia de 19-5-89) y el criterio de algunas Audiencia Provinciales, haciendo una interpretación adaptada a la realidad actual (art. 3.1 del Civil) del precepto controvertido y del propio espíritu informador en materia de servidumbres con decidida finalidad agrícola en que cabe situar en la sociedad de su tiempo la exégesis del art. 591 del Código Civil, entendiendo que la plantación de seto vivo sin abuso de su titular, controlando su crecimiento con las podas necesarias, constituye un idóneo, estético y legítimo sistema de delimitación de parcelas, que protege la recíproca intimidad de los vecinos colindantes en beneficio de ambos, a salvo siempre el derecho que les reconoce el art. 592 del Código Civil.
En cualquier caso, aun no formando parte de un seto vivo, también es evidente que la plantación de árboles, sin abuso de su titular, y sin causar perjuicios al colindante, y controlando su crecimiento con las podas necesarias, permite el disfrute de distintas parcelas de urbanizaciones, con sus jardines, y protege incluso la intimidad con relación a colindantes.
Pero a sensu contrario, si los árboles en cuestión, o no se podan, o se podan insuficientemente, dando lugar a que invadan la finca contigua, y sobre todo, si por sus características, causan molestias al vecino, originan una privación de luz solar a su propiedad, nos encontramos ante un perjuicio evidente, que no puede ser tolerado. Cuando los árboles, en cuestión, no cumplen con las distancias mínimas exigibles en el artículo 591 del CC.
Por su parte, la SAP de Madrid, secc.12, de 31/03/2004 indicaba que:
“La mayor parte de la doctrina emanada de las Audiencias Provinciales se inclina por exigir, aparte del infracción de la distancia exigible, la existencia de algún perjuicio sea cierto y actual, sea eventual", así (SAP La Coruña de 18 julio 2002, Granada de 9 julio 2002, Córdoba de 10 octubre 2002, León de 7 mayo y 29 mayo 2002 entre otras), en concreto se señala como finalidad del precepto indicado "un doble motivo, referido el primero a evitar que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno y, el segundo, a impedir que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz." ( SAP Córdoba de 10 octubre 2002, León de 29 mayo 2002, entre otras). Ciertamente, al tratarse de una norma dictada con referencia fundamentalmente al mundo rural (SAP AP Zamora, S 26-3-2003, Córdoba, sec. 1ª, S 10-10-2002, Baleares, sec. 3ª, S 7-2-2002, entre otras muchas) su adaptación al ámbito urbano exige una interpretación adecuada a su espíritu y finalidad y a la realidad social en que se ha de aplicar, en este caso en el ámbito de una urbanización, tal y como indica el artículo 3-1º del CC), de tal manera que si no existen perjuicios actuales o una expectativa racional de que se puedan producir en el futuro, lo procedente será desestimar la pretensión del actor, ya que si no existe el motivo por el que fue creada la norma, cual es el preservar los fundos de inmisiones del fundo vecino en los términos ya indicados, desaparece la razón de ser de la limitación del derecho de propiedad que la norma impone".
En sentido contrario, si constan acreditados perjuicios, es evidente que se cumple la razón de ser de la limitación del derecho de dominio, que el artículo 591 CC impone.
Como se dice en la SAP Madrid 16.3.2006: "El sentido que debe darse a la
aplicación del artículo 591 no es una cuestión pacífica, pues aunque se
encuentra ubicado en el Título VII del Código Civil que regula las
servidumbres, hay un sector de la doctrina que entiende que nos hallamos ante
meras relaciones de vecindad".
En efecto como enseña la SAP Madrid, 16.3.2006, dispone el artículo 592 del Código Civil que:
"Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad , jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en el suelo del otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad", habiendo señalado la doctrina que es criterio que debe comprenderse tanto los árboles bajos o arbustos o árboles altos que por tolerancia estuviesen plantados a distancia menor de la expresada en el artículo anterior, como todos los que estuvieren plantados a la distancia legal o mayor distancia. En atención a la normativa expuesta, entendemos que la actora, en el presente caso está siendo perturbada, tanto en cuanto a la luz, como por la inmisión de las ramas del ciprés, en el disfrute de su propiedad. En un supuesto similar, la SAP Cantabria 22.6.2006, pone de relieve, que aunque los cinco artículos que conforman la Sección 7ª Del Capítulo II del Título VII del Libro II aparezcan como servidumbres legales, la doctrina científica acepta que en realidad se trata de meras restricciones del derecho de propiedad derivadas de las relaciones de vecindad entre fundos, guiados por el principio Jurisprudencial reconocido de que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina. Enlazando con ello, la limitación contenida en el artículo 591, de marcado carácter agrario y rústico, aunque hoy resulte también de aplicación al ámbito urbano y de las urbanizaciones privadas, se fundamenta en un doble motivo, referido el primero a evitar que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno y , el segundo, a impedir que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz. Pensando en ello la norma establece una serie de fuentes en materia de distancias, siendo su razón de ser la adecuada regulación de las relaciones de vecindad, imponiendo idénticas restricciones y limitaciones a todos los fundos que se encuentren en igual situación al supuesto de hecho legalmente previsto, de forma que no exista la concesión de una ventaja o utilidad concreta a uno de ellos en perjuicio de otro. En suma, - SAP Salamanca 14.2.2005 - el artículo 591 del Código Civil recoge una regla de vecindad relativa a distancias, establecedora de límites recíprocos en los derechos de propiedad sobre fincas colindantes, de marcado carácter rústico o agrario, aunque hoy en día sea aplicable a otros ámbitos, como el de las urbanizaciones privadas (STS de 28 de mayo de 1986) o incluso el urbano (jardines y patios de un inmueble urbano; STS. de 19 de mayo de 1989). La prohibición de plantar árboles a menor distancia de la establecida en el artículo 591 del Código Civil tiene la finalidad de regular pacíficamente la convivencia entre vecinos a través del respeto a la integridad y libertad del uso de los fundos, siendo una limitación recíproca que favorece igualmente a las dos fincas colindantes, naciendo el derecho a que se arranquen los árboles plantados con infracción de las distancias previstas desde el mismo momento de la plantación y persistiendo durante toda la vida del árbol (SAP de Baleares (Sección 3ª) de 25 de octubre de 2002).
De ahí que el hecho que se hubiera consentido la existencia de los árboles,
durante tanto tiempo por la actora, no impide, ni puede impedir su ejercicio en
el momento actual, por cuanto lógicamente, los árboles crecen, tanto vertical
como horizontalmente, y es obvio, que con ello, aumentan los perjuicios o
molestias a los vecinos colindantes.
Las razones para imponer el guardar determinadas distancias a estas plantaciones, por lo demás, se concretan doctrinalmente en dos: a) que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno; y b) que las ramas no priven al fundo vecino de aire y luz. Los dos elementos del supuesto limitativo del dominio son, pues, la plantación y la cercanía o distancia inferior a la mínima legal.
Es criterio jurisprudencial que la prohibición recogida en el art. 591 del
Código Civil, ya se le catalogue como una propia servidumbre predial, ya como
una mera limitación de dominio, ya como una imposición derivada de las
denominadas relaciones de vecindad, viene a establecer el que las plantaciones
no pueden hacerse libremente dentro de las fincas sino guardando las distancias
debidas por así exigirlo elementales normas de pacífica convivencia y respeto a
la integridad y libertad de uso de los predios, concediendo dicho precepto al
propietario de la finca colindante afectada el derecho a solicitar que se
arranquen los árboles plantados con infracción de las distancias debidas desde
el mismo momento de la plantación y cuando se constaten concretos y efectivos
perjuicios, añadiendo que la norma no tiene un sentido reparador sino de
ordenación de la convivencia y de preservación del libre uso y disfrute de las
fincas. Aun cuando doctrinalmente, como se ha indicado, se ha venido a
considerar, actualmente, que no basta con ese dato objetivo, la distancia, sino
que es preciso acreditar algún tipo de perjuicio en el fundo colindante. Bien a
través de raíces, bien a través de privación de la luz.
El Tribunal Supremo, recurso de casación 2230/13, en sentencia de 2 de octubre de 2014, venía a precisar que el concepto de árbol es el mismo que el de arbusto (planta perenne, de tronco leñoso, con tallos y ramas ) y lo que diferencia uno y otro es su tamaño y ramificación. El concepto de seto es el de cercado de matas o arbustos vivos (Diccionario de la Real academia española). A este respecto venía a indicar que "aunque una especie como las arizónicas pueda considerarse como un árbol y no propiamente un arbusto, si se emplea como seto vegetal, para lo cual ha de mantenerse a la correspondiente altura mediante las sucesivas podas, entonces se le concede la consideración de arbusto a los efectos del artículo 591 del Código Civil".
Ciertamente, el artículo 591 no entra en calificaciones botánicas y simplemente ordena que la distancia entre árboles altos y la heredad ajena debe ser de 2 metros y si son árboles bajos o arbustos, 50 centímetros.
Con lo cual, señalaba el Alto Tribunal, no cabe aplicar drásticamente el artículo 591 que permite al propietario (la demandante) pedir que se arranquen, ya que no todas las arizónicas pueden ser consideradas árboles altos (a 2 metros) y las hay que son inferiores, es decir, árboles bajos (a 50 centímetros) y en todo caso, no son árboles o simples plantaciones, sino que constituyen setos (su concepto se remite a arbustos, es decir, a árboles bajos).
La solución que ha dado la Audiencia Provincial, según el TS, no es la
estimación total de la demanda, sino la imposición de que las arizónicas que
sea árboles bajos no procede sean arrancados; así, ordena la poda hasta que
queden como arbustos, es decir, a la altura máxima de dos metros y medio. En
otras palabras, podría resolver en el sentido de ordenar que se arranquen los
árboles altos, de altura superior a dos metros y medio y mantener los árboles
bajos, de inferior altura.
Esto es, para el TS, se considerarían árboles altos, a los efectos del artículo 591 aquellos cuya altura excediera de 2,5 metros. En el presente caso, tanto el nogal como el ciprés exceden notablemente de dicha altura. No constituyendo seto vivo, porque no constituye elemento de delimitación de la finca con la vecina. Puesto que dicho límite está constituido por "cimiento de hormigón recrecido con bloques de hormigón de 18 cms de anchura, hasta formar una altura de 1,30 metros. Recubierto todo ello, de seto de viburmum y hiedra". Como señaló el perito. Siendo el ciprés y el nogal, árboles que no delimitan la finca, ni están ínsitos en la pared delimitadora entre ambas propiedades . Y no constituyendo una hilera de árboles , como sería lo propio, de configurar elemento delimitador, sino árboles aislados, junto con otros, a los que no afecta este procedimiento.
En conclusión, los árboles tienen la consideración de "altos" a los efectos del artículo 591 del CC, no guardan la distancia exigida en dicho precepto. No puede haber disminución de la exigencia de distancia, porque no constituyen setos delimitadores de la propiedad. Y no es posible su tala, a los efectos del artículo 592, entre otras cosas, porque nadie lo ha solicitado, pero tampoco sería viable, dado que supondría talar los referidos árboles por encima de 2,5 metros, según la doctrina referida del TS, cuando la altura de los mismos es respectivamente de 11 metros y de 9 metros, lo que supondría directamente la poda por encima de 2,5 metros, probablemente la muerte de los árboles . Incluso si dicha poda alcanzara a la mitad del árbol , la situación sería la misma. Además, no hay que olvidarlo, el precepto del artículo 591 del CC), autoriza, sin más, a la parte perjudicada a instar el remedio contenido en el mismo , es decir, la eliminación de los árboles que no cumplen los requisitos. Sin que por tanto, sea exigible, una solución distinta.
Debemos, igualmente, aludir a la alegación de la parte demandada, en el sentido que los árboles ya estaban plantados cuando adquirieron la hoy actora, lo que determinaría la imposible aplicación del art. 591 CC que a su entender se refiere a los árboles que "en adelante" se plantaren, con referencia al momento de adquisición por el propietario actual . Este motivo ha de ser desestimado, y siendo la razón de la desestimación que aun cuando se haya podido encontrar apoyo a dicha tesis en una sentencia de una audiencia provincial no puede compartirse tal criterio; en este sentido la AP de Cantabria, señaló en su sentencia de 24 de julio de 2012 que "esa interpretación aboca a soluciones contrarias a la naturaleza misma de esta limitación de dominio que nos ocupa" y "contradice la interpretación sostenida por la generalidad de la doctrina sobre que la expresión "en adelante" usada en dicho precepto se refiere a las plantaciones realizadas con posterioridad a la promulgación del Código Civil, y así lo ha sostenido esa misma Audiencia Provincial de Cantabria en sentencia de 4 de febrero de 1994".
Este mismo criterio, aparece claramente perfilado en la Sentencia del TS, de 21 de octubre 2015, recurso 1843/2013, donde señala en la interpretación de la expresión "en adelante", existen sobre la misma distintas posturas en las Audiencias Provinciales. El artículo 591, tras señalar las distancias que las plantaciones han de respetar respecto de la heredad vecina , dispone que «todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad».
Frente a la postura seguida por algún sector, la Audiencia sostiene que « el derecho que, con carácter general, se otorga a todo propietario dentro de ese entramado recíproco de derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones de vecindad aquí existentes, no puede quedar limitado o condicionado por el momento en que adquirió la propiedad quien se siente perjudicado, sino sólo por el hecho objetivo y acreditado de la existencia de plantaciones a menor distancia de la debida y por la existencia de perjuicios, que no viene obligado a soportar. La referencia temporal que se hace a la plantación, entendemos viene referida al momento de vigencia de la norma, que lo fue cuando entró en vigor el código civil, de manera que afecta a los árboles que se planten a partir de ese momento».
No obstante, esta Sala entiende que la interpretación sostenida por la sentencia impugnada es la correcta conforme al espíritu y finalidad de la norma, con independencia de que la propia Audiencia de Madrid (Sección 8ª) hubiera mantenido una postura contraria en sentencia núm. 479/2008, de 3 de noviembre, de modo que es a partir de la entrada en vigor del Código Civil, que contiene dicha norma, cuando han de respetarse tales distancias y es para las plantaciones posteriores a dicha entrada en vigor para las que se establece el derecho del dueño perjudicado a solicitar que se arranquen las que no la respeten. Se trata de proteger a los propietarios en las relaciones de vecindad, la cuales imponen obligaciones recíprocas a cada uno de ellos, y no parece acorde con dicha finalidad que no pueda ejercerse tal derecho por la circunstancia de que se haya adquirido la propiedad existiendo ya las plantaciones que infringen lo dispuesto por la norma, cuando la propiedad se adquiere con los derechos inherentes a la misma y, en concreto, no ha de excluirse el presente.
En definitiva, no nos encontramos con un supuesto de servidumbres, que puedan ser adquiridas por el transcurso del tiempo, nos encontramos ante relaciones de vecindad, de modo tal, que cualquier propietario, tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles plantados que no respeten las distancias mínimas exigibles, y podrá hacerlo desde el momento mismo que se sienta perjudicado. No habiendo un límite temporal al ejercicio de ese derecho. Bastando con que se den los requisitos objetivos, esto es, una plantación a menor distancia de la exigible, y unos perjuicios. Tanto un requisito como otro se acreditan en el presente caso.
Es decir, que el ejercicio de la acción por la parte actora, es perfectamente admisible en Derecho. A pesar de haber consentido la existencia de esos árboles durante largo tiempo. Existen perjuicios irrogados a la misma , puesto que privan a su finca de luz, y, además, hay ramas del ciprés que invaden su propiedad en 240 centímetros. Con las consiguientes molestias en la recogida de restos. No constando que en las Ordenanzas municipales se permita una distancia menor entre plantaciones de árboles.
3º) Por lo que respecta a la acción ejercitada la SAP de Soria de 11 de julio de 2016 recoge: "Como se dice en la SAP Madrid de 16 de marzo de 2006, "El sentido que debe darse a la aplicación del artículo 591 no es una cuestión pacífica, pues aunque se encuentra ubicado en el Título VII del Código Civil que regula las servidumbres, hay un sector de la doctrina que entiende que nos hallamos ante meras relaciones de vecindad".
En efecto como enseña la SAP Madrid, 16.3.2006, dispone el artículo 592 del Código Civil que "si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad , jardines o patios vecinos , tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad , y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en el suelo del otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad", habiendo señalado la doctrina que es criterio que debe comprenderse tanto los árboles bajos o arbustos o árboles altos que por tolerancia estuviesen plantados a distancia menor de la expresada en el artículo anterior, como todos los que estuvieren plantados a la distancia legal o mayor distancia. En atención a la normativa expuesta, entendemos que la actora, en el presente caso está siendo perturbada, tanto en cuanto a la luz, como por la inmisión de las ramas del ciprés, en el disfrute de su propiedad.
En un supuesto similar, la SAP de Cantabria de 22.6.2006, pone de relieve, que aunque los cinco artículos que conforman la Sección 7ª Del Capítulo II del Título VII del Libro II aparezcan como servidumbres legales, la doctrina científica acepta que en realidad se trata de meras restricciones del derecho de propiedad derivadas de las relaciones de vecindad entre fundos, guiados por el principio Jurisprudencial reconocido de que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina. Enlazando con ello, la limitación contenida en el artículo 591, de marcado carácter agrario y rústico, aunque hoy resulte también de aplicación al ámbito urbano y de las urbanizaciones privadas, se fundamenta en un doble motivo, referido el primero a evitar que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno y, el segundo, a impedir que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz. Pensando en ello la norma establece una serie de fuentes en materia de distancias, siendo su razón de ser la adecuada regulación de las relaciones de vecindad, imponiendo idénticas restricciones y limitaciones a todos los fundos que se encuentren en igual situación al supuesto de hecho legalmente previsto, de forma que no exista la concesión de una ventaja o utilidad concreta a uno de ellos en perjuicio de otro.
En suma (SAP Salamanca 14.2.2005), el artículo 591 del Código Civil recoge una regla de vecindad relativa a distancias, establecedora de límites recíprocos en los derechos de propiedad sobre fincas colindantes, de marcado carácter rústico o agrario, aunque hoy en día sea aplicable a otros ámbitos, como el de las urbanizaciones privadas (STS. de 28 de mayo de 1986) o incluso el urbano (jardines y patios de un inmueble urbano; STS. de 19 de mayo de 1989).
La prohibición de plantar árboles a menor distancia de la establecida en el
artículo 591 del Código Civil tiene la finalidad de regular pacíficamente la
convivencia entre vecinos a través del respeto a la integridad y libertad del
uso de los fundos, siendo una limitación recíproca que favorece igualmente a
las dos fincas colindantes, naciendo el derecho a que se arranquen los árboles
plantados con infracción de las distancias previstas desde el mismo momento de
la plantación y persistiendo durante toda la vida del árbol (SAP. de Baleares
(Sección 3ª) de 25 de octubre de 2002 (JUR 2003, 90644)). De ahí que el hecho
que se hubiera consentido la existencia de los árboles , durante tanto tiempo
por la actora, no impide, ni puede impedir su ejercicio en el momento actual,
por cuanto lógicamente, los árboles crecen, tanto vertical como
horizontalmente, y es obvio, que con ello, aumentan los perjuicios o molestias
a los vecinos colindantes.
4º) Conclusión.
Sentado lo anterior, la Juzgadora de Instancia desestima la demanda al concluir que la actora no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, concretamente porque no se ha practicado prueba alguna tendente a determinar la distancia a que se encuentran plantados los cipreses.
El análisis y revisión de todo lo actuado y, en particular, de las pruebas practicadas, conduce a discrepar de la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia al entenderse acreditado que los árboles de los demandados se encuentran a menos de dos metros de la propiedad de la actora.
Y ello aun cuando el perito de la parte actora hubiese manifestado en el acto del juicio que no había medido la distancia de la plantación al muro. En este sentido la sentencia de esta Sala de la Audiencia Provincial de Málaga de 22 de enero de 2016 recogía el citado criterio:
"Y llegado a este punto, también comparte el Tribunal de apelación el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de instancia en el sentido de que aunque no conste medición expresa de la distancia del muro al que se encuentran plantados los árboles, el perito de la actora explicó en el acto del plenario que se encontraban a una distancia de entre 80 cm y 50 cm del muro, lo que a mayor abundamiento es fácilmente deducible de las fotografías aportadas a los autos; pero es que además añade que a pesar de que la demandada ha objetado para el arrancamiento de los árboles la existencia de una normativa municipal contraria a la misma, nada de ello ha probado, incumbiéndole la carga de la prueba (artículo 217 LEC)".
Es por ello, que aun cuando no conste medición expresa, si tanto del texto de la pericial como de las manifestaciones del perito resulta probado que los cipreses están plantados a menos de dos metros, y acreditado por lo demás que las raíces de los mismos están invadiendo la propiedad de la parte actora con el consiguiente riesgo de causar daños en la piscina y en la depuradora, la acción ejercitada debe prosperar.
En este sentido consta en el informe pericial de la parte actora que los cipreses distan del muro "apenas un metro", siendo dicha afirmación corroborada por lo demás con las fotografías que constan en el mismo. Asimismo en el acto del juicio el perito hizo referencia a una distancia entre 1, 20 0 1, 50 metros entre los árboles y el muro, por lo que queda acreditado que los árboles fueron plantados sin respetar las distancias que establece el artículo 591 del CC.
Frente a ello ninguna prueba ha practicado la demandada tendente a acreditar que los árboles se encuentran plantados a una distancia mayor, dado que como reconoce en su propio escrito la pericial practicada a su instancia tenía por objeto determinar la edad de los cipreses y no la distancia al muro.
En atención a lo expuesto debe estimarse el recurso de apelación y en
consecuencia la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios condenando a
los demandados a arrancar los árboles que tienen plantados en el lindero sur de
su parcela y al pago de las costas de primera instancia.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario