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sábado, 16 de abril de 2022

Los créditos que nacerían a consecuencia de la acción de regreso no pueden existir antes de que nazca la acción de regreso, y, la acción de regreso nace con el pago que haga el contratista a los trabajadores del subcontratista y nunca jamás antes de ese pago.


El artículo 1158 del Código Civil regula la acción de regreso: 

"Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. 

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. 

En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago". 

Uno de los requisitos que la jurisprudencia ha destacado que es necesario para que nazca esta acción de reembolso, es que el pago se haga de forma voluntaria, que no exista obligación del tercero de realizarlo. Así lo expresa la sentencia del TS de 26 de febrero de 2010, cuando dice: 

"...para que sea de aplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho...". 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 4ª, de 9 de febrero de 2022, nº 113/2022, rec. 1148/2021, declara que de conformidad con el art. 1145.2 del Código Civil el codeudor solidario que hubiera pagado tiene una acción de regreso para reclamar de los demás codeudores la parte que les corresponda a estos soportar en el conjunto de la deuda, con los intereses del anticipo. 

Oponerse sin causa a esa acción de regreso, constituye un enriquecimiento injusto del demandado, en cuando supone un correlativo empobrecimiento de la demandada que ha pagado la totalidad y no puede resarcirse de ese pago, sin que medie causa que impida ese resarcimiento, pues no lo es el modo fiduciario en que se convino el contrato de compraventa, toda vez que la cuestión aquí debatida viene referida al cumplimiento de las obligaciones, no de aquella compraventa, sino del préstamo. Y todo ello, sin perjuicio de las acciones que a don Carlos Alberto le puedan asistir para reclamar el precio pagado por él frente a los verdaderos adquirentes del coche. 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, de 30 de noviembre de 2021, nº 318/2021, rec. 682/2020, declara que la acción de regreso nace con el pago que haga el contratista a la Hacienda Pública y nunca jamás antes de ese pago. 

Pues bien serían tres clases de créditos pero que derivarían de la misma acción judicial que sería la de regreso del párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil que corresponde, al deudor solidario que ha pagado, contra el otro deudor solidario que no lo ha hecho, para reclamarle la parte que le corresponda, que, en este caso, sería la totalidad de lo abonado. 

1º) La primera clase de créditos guarda relación con los salarios de los trabajadores de la subcontratista ("Encofrados"). Es evidente que la obligación de pagar estos salarios corresponde al subcontratista ("Encofrados ") que es el único y exclusivo deudor de esta relación jurídica obligatorio. Lo que sucede es que, para el caso de impago de estos salarios, se impone, en el apartado 2 del artículo 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, una responsabilidad solidaria del contratista (" Avintia ") frente a los trabajadores de la subcontratista (" Encofrados ") respecto de sus salarios. Se trata de una responsabilidad solidaria del contratista de cobertura frente a los trabajadores de la subcontratista, de tal manera que el subcontratista continúa siendo el obligado al abono de esos salarios en su integridad, y, por ello, de ser pagados por el contratista como responsable solidario, tendría a su favor la acción de regreso del párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil para recuperar, en este caso, la totalidad de lo satisfecho contra el subcontratista ("Encofrados ").

Pero estos créditos que nacerían a consecuencia de la acción de regreso no pueden existir antes de que nazca la acción de regreso, y, la acción de regreso, nace con el pago que haga el contratista a los trabajadores del subcontratista y nunca jamás antes de ese pago. 

2º) La segunda clase de créditos guarda relación con dos deudas tributarias. Pero al final también se trata de una acción de regreso del párrafo segundo del artículo 1.445 del Código Civil. Nos encontramos ante unas deudas tributarias del subcontratista ("Encofrados") que es el verdadero y único responsable frente a la Hacienda Pública. Lo que sucede es que, para el caso de impago de estas deudas tributarias, se impone, en el apartado 2 del artículo 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre una responsabilidad solidaria del contratista ("Avintia") frente a la Hacienda Pública respecto de esas deudas tributarias. Se trata de una responsabilidad solidaria del contratista de cobertura frente a la Hacienda Pública, de tal manera que el subcontratista continúa siendo el obligado al abono de esas deudas tributarias en su integridad, y, por ello de ser pagados por el contratista como responsable solidario, tendría a su favor la acción de regreso del párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil para recuperar en este caso, la totalidad de lo satisfecho contra el subcontratista ("Encofrados"). 

Pero este crédito que nacería a consecuencia de la acción de regreso no puede existir antes de que nazca la acción de regreso, y, la acción de regreso nace con el pago que haga el contratista a la Hacienda Pública y nunca jamás antes de ese pago. 

3º) La tercera clase de créditos guarda relación con el precio que "Encofrados y Forjados Guadalhorce s.l.", como subcontratante, venía obligado a pagar a su subcontratista "Encofrados Ind-K s.l." por la obra ejecutada. Nace este crédito de un subcontrato de ejecución de obra en el que el subcontratante es "Encofrados y Forjados Guadalhorce s.l." y el subcontratista "Encofrados Ind-K s.l." del que nace la obligación de pagar el precio convenido por la obra ejecutada por parte del subcontratante "Encofrados y Forjados Guadalhorce s.l." que es el único y verdadero deudor de la integridad de ese precio. Lo que sucede es que, para el caso de impago de ese precio, se impone, en el artículo 1.597 del Código Civil (complementado por la doctrina jurisprudencial) una responsabilidad solidaria del contratista ("Avintia") frente al subcontratista "Encofrados Ind-K s.l." respecto del precio pactado por la obra por éste ejecutada. Se trata de una responsabilidad solidaria del contratista de cobertura frente al subcontratista "Encofrados Ind-K s.l." de tal manera que el subcontratante "Encofrados y Forjados Guadalhorce s.l." continúa siendo el obligado al abono de ese precio en su integridad, y, por ello, de ser pagados por el contratista como responsable solidario tendrá a su favor la acción de regreso del párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil para recuperar, en este caso, la totalidad de lo satisfecho contra el subcontratante "Encofrados y Forjados Guadalhorce s.l.". 

Pero este crédito que nacería a consecuencia de la acción de regreso no puede existir antes de que nazca la acción de regreso, y la acción de regreso, nace con el pago que haga el contratista al subcontratista "Encofrados Ind-K s.l." y nunca jamás antes de ese pago.

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