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sábado, 23 de abril de 2022

Los padres no son responsables de los hechos que sus hijos menores de edad realizan durante la permanencia en un centro educativo por haber transmitido a sus responsables las labores de vigilancia y control mientras permanecen en él.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 26 de noviembre de 2021, nº 540/2021, rec. 93/2021, declara que los padres no son responsables de los hechos que sus hijos menores de edad realizan durante la permanencia en un centro educativo, por haber transmitido a sus responsables las labores de vigilancia y control mientras permanecen en él. 

En el presente caso, los padres habían transferido al centro educativo las labores de vigilancia y control de su hijo mientras permanecía en el centro y, por ello, no son responsables de los hechos que su hijo realizara durante la permanencia en el mismo ya que desde el momento de la entrada en el centro hasta su salida, al finalizar la jornada escolar, esas funciones de vigilancia se traspasan a los profesores y cuidadores del colegio. 

En los casos de agresiones en centros educativos, y en concreto de menores a otros alumnos, la responsabilidad es del centro educativo, quien ha asumido parte de su responsabilidad pues ha indemnizado parte de los daños con cargo al seguro escolar.

El artículo 1903 del Código Civil establece que: 

"La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. 

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. 

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. 

Los curadores con facultades de representación plena lo son de los perjuicios causados por la persona a quien presten apoyo, siempre que convivan con ella. 

Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. 

Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. 

La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño". 

El artículo 1904 del Código Civil establece que: 

"El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho. 

Cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño". 

A) Antecedentes. 

En la demanda se ejercita la acción derivada de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil (en adelante, CC) que señala que los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda , y por ello, reclaman la indemnización correspondiente al daño corporal causado a su hijo Raúl por el hijo de los demandados, Gerardo, al propinarle a aquél un puñetazo a la altura de la boca, cuando estaban jugando al fútbol en el patio del IES de la Calle Torres, nº 10, de Logroño, durante el recreo. 

Con base en dicho precepto, la juzgadora de instancia estima la petición realizada, aunque el menor se encontrara en el instituto, al ser los padres responsables de su educación y formación. Sin embargo, reduce la cuantía de la indemnización reclamada y pese a rechazar la cantidad reclamada en concepto de perjuicio personal básico, reconoce una cantidad de 10.000 euros por la pérdida de calidad de vida reconocida en el art. 107 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante, LRCSCVM). 

La parte apelante demandada invoca falta de legitimación pasiva con fundamento en ese mismo precepto, pero con base en lo dispuesto en su párrafo sexto, al considerar responsable al centro donde se encontraba el menor, cuando se produjo el hecho dañoso. 

De forma subsidiaria, alegan pluspetición, al considerar desproporcionada la cantidad indemnizatoria fijada. Así, de las diferentes partidas indemnizatorias reclamadas, los recurrentes cuestionan la cuantificación realizada por la juzgadora en concepto de daño moral en tanto ha fijado la cantidad de diez mil euros que no había sido solicitada. Por ello, consideran los recurrentes que se ha vulnerado el principio dispositivo y de justicia rogada al admitirse una partida indemnizatoria que no había sido solicitada expresamente. 

B) Legitimación pasiva. 

La sentencia recurrida analiza la totalidad de las pruebas practicadas y concluye, tras su examen, que existe responsabilidad de los demandados al ser los guardadores del menor y para ello cita una sentencia que, sin embargo, hace referencia a un supuesto distinto al enjuiciado, al no ocurrir los hechos en un centro escolar. 

El este caso, queda probado que el perjudicado fue lesionado por otro menor del IES sito en la Calle Torres, nº 10, de Logroño, mientras se encontraban jugando al fútbol, durante el tiempo de recreo. 

Por ello, en este caso, debe prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los padres del menor causante de las lesiones. 

La responsabilidad civil de los profesores y centros docentes está sujeta al régimen especial que contiene también el art. 1.903.6 CC, según el cual las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. 

El precepto referido añade que la responsabilidad cesará cuando las personas mencionadas en el precepto "prueben que emplearon toda la diligencia de un padre de familia para prevenir el daño". La regulación se completa con lo dispuesto en el art. 1.904 CC, a cuyo tenor cuando se trate de Centros docentes de enseñanza no superior, sus titulares podrán exigir de los profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño. 

Esta regulación se inserta en el cuadro general de la responsabilidad extracontractual (1.902 CC) como uno de los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno. En su literalidad, dicho régimen especial se ciñe a los supuestos en los que un alumno menor de edad cause un daño durante el tiempo en que se halle bajo control o vigilancia del profesorado del Centro ya sea en el desarrollo de actividades escolares o de actividades complementarias. 

En el presente caso, los padres habían transferido al centro educativo las labores de vigilancia y control de su hijo mientras permanecía en el centro y, por ello, no son responsables de los hechos que su hijo realizara durante la permanencia en el mismo ya que desde el momento de la entrada en el centro hasta su salida, al finalizar la jornada escolar, esas funciones de vigilancia se traspasan a los profesores y cuidadores del colegio. En este sentido, se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo nº 1039/1996, de 10 de diciembre de 1996 con cita de las sentencias del TS de 10 de noviembre de 1990, 3 de diciembre de 1991 y 15 de diciembre de 1994. 

La referida sentencia aplica la doctrina jurisprudencial constante que declara que, en los casos de agresiones en centros educativos, y en concreto de menores a otros alumnos, la responsabilidad es del centro educativo, quien ha asumido parte de su responsabilidad pues ha indemnizado parte de los daños con cargo al seguro escolar, como la sentencia de instancia reconoce (852,42 euros). 

Por ello, el recurso interpuesto debe ser estimado y, por ello, procede revocar la sentencia dictada en primera instancia en tanto los padres no son responsables de los hechos que sus hijos menores de edad realizan durante la permanencia en el centro educativo, por haber transmitido a sus responsables las labores de vigilancia y control mientras permanecen en él.

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