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domingo, 10 de abril de 2022

El Supremo declara la retroactividad de la estimación de recursos en procedimientos selectivos de funcionarios por lo que la condición de funcionario arranca desde la fecha en que se retrotraiga la eficacia del acto.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 31 de marzo de 2022, nº 407/2022, rec. 2346/2021, declara la retroactividad de la estimación de recursos en procedimientos selectivos de funcionarios por lo que la condición de funcionario arranca desde la fecha en que se retrotraiga la eficacia del acto y deben tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo. 

Por lo que los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquél, comportan eficacia retroactiva a los efectos del artículo 39.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ello de manera que (i) puede entenderse que en esos aspirantes concurren los supuestos de hecho necesarios ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y, (ii) deben tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo. 

Pues la parte recurrida ha superado la fase de oposición y tiene el derecho a seguir el curso de formación y periodo de prácticas previsto en la convocatoria para los policías nacionales y, en el caso de superar esta última fase del proceso selectivo, el derecho también a ser nombrada funcionaria con los mismos efectos administrativos y económicos que los demás aspirantes seleccionados en la convocatoria. 

A) Objeto del recurso de casación.

1º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquél, comportan eficacia retroactiva a los efectos del artículo 39.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ello de manera que (i) pueda entenderse que en esos aspirantes concurriesen los supuestos de hecho necesarios ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y, (ii) deban tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo. 

2º) Identificamos como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 14 y 23.2 de la CE, en relación con el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y el artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso (art. 90.4 LJCA). 

B) Planteamiento del recurso y sentencia de instancia. 

1º) El Abogado del Estado interpone recurso de casación 2346/2021 contra la sentencia de 12 de febrero de 2021 dictada en el recurso contencioso administrativo 450/2019 interpuesto por doña Sandra ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la resolución de la Dirección General de Policía, de fecha 31 de enero 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 26 de abril de 2018, del tribunal del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, convocado por resolución de 18 de abril de 2017.

2º) La sentencia estimó las pretensiones de la recurrente, anuló el acto impugnado, reconoció el derecho de la recurrente a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la tercera prueba del proceso selectivo convocado por resolución de 18 de abril de 2017, de la Dirección General de la Policía, y acordó que, en el supuesto de superar los test psicotécnicos del proceso selectivo inmediato, deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo al periodo práctico de formación de carácter selectivo y, en caso de superar el periodo práctico, deberá ser nombrada miembro de la Escala Básica, categoría de policía, del Cuerpo Nacional de Policía, escalafonándosela en el puesto que la hubiera correspondido con el número correspondiente a la promoción saliente de la convocatoria en la que participó derivada de la convocatoria de 18 de abril de 2017, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esa convocatoria. 

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, la hoy recurrente deberá ser nombrada miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria. 

En consecuencia, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba la recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designada Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió. 

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que la demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc... .Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, la hoy actora fuera efectivamente nombrada miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido. » 

C) La oposición de la parte recurrida. 

Recalca que la sentencia objeto de recurso, así como otras muchas dictadas en el mismo sentido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, condiciona (citado fundamento de Derecho cuarto) el reconocimiento de derechos económicos y administrativos, a la superación del curso de formación y prácticas, con escrupuloso cumplimiento del contenido del artículo 12 del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Procesos Selectivos y de Formación del cuerpo Nacional de Policía (citado por el Sr. Abogado del Estado en su escrito), es decir, una vez se jura el cargo y se toma posesión del mismo, siendo ésta la única forma de subsanar y equiparar, en la medida de lo posible, los perjuicios producidos a la opositora-recurrente en relación a sus compañeros de promoción, lo contrario supone una vulneración entre otros, de los principios de igualdad, mérito, capacidad y competencia que rigen en este tipo de procesos selectivos. 

Recalca que desde el año 2006, se han venido dictando este tipo de sentencias con el mismo fallo, en cientos de recursos del proceso selectivo de acceso a la Escala Básica de la Policía Nacional (también a la escala Ejecutiva), sin que se haya producido la pretendida infracción de la citada normativa ni afectación alguna de derechos e intereses de terceros de buena fe. 

Cita un elevado número de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2010 (recurso de casación 2820/2006), STS de 29 de enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012), STS de 4 de febrero de 2014 (recurso de casación 3886/2012), STS de 9 de mayo de 2014 (recurso de casación 1188/2013) y STS de 26 de mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015). 

Finalmente pone de relieve que lo único que provoca este trámite procesal es un perjuicio irreparable a la opositora en cuestión que, mientras todos los compañeros opositores-recurrentes que han visto estimado su recurso contencioso- administrativo (idéntico al que nos ocupa), van a ser convocados para la siguiente prueba pendiente (test psicotécnicos), la misma perderá dicha oportunidad, teniendo que esperar casi otros dos años (a los opositores-recurrentes que ven estimado su recurso contencioso-administrativo se les convoca junto con la promoción en curso para realizar la citada prueba pendiente). 

D) La respuesta de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo: la desestimación del recurso de casación del abogado del estado. 

Tiene razón la parte recurrida cuando esgrime que la Sala de instancia ha respetado escrupulosamente la jurisprudencia de esta Sala que invoca al oponerse al recurso. 

1º) Así en la STS de 29 de enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012) se dijo en un supuesto análogo: 

«declarar que la recurrente ha superado la fase de oposición y tiene el derecho a seguir el curso de formación y periodo de prácticas previsto en la convocatoria y, en el caso de superar esta última fase del proceso selectivo, el derecho también a ser nombrada funcionaria con los mismos efectos administrativos y económicos que los demás aspirantes seleccionados en la convocatoria.» 

2º) Y también la STS de 4 de febrero de 2014 (recurso casación 3886/2012) en que se dijo: 

«procede tener por superadas las notas a que se refiere la calificación de las prácticas con un 5, ordenando el ingreso del actor en el cuerpo de la Guardia Civil con la fecha de efectos que le hubiera correspondido en su promoción y los demás pronunciamientos favorables.» 

Mas hay otras muchas sentencias que no se invocan en la misma línea. 

3º) En la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2012 (recurso de casación 144/2012) se reiteró, en esencia, dado que lo impugnado era el resultado final del mismo proceso selectivo, lo dicho en la sentencia de 28 de septiembre de 2012 (recurso de casación 2536/2011). 

No interesa aquí la cuestión relativa a la valoración de la experiencia profesional objeto allí de debate sino el pronunciamiento consecuente a dicha valoración. 

Así la cuestión significativa, en lo que aquí interesa, es que el Tribunal Supremo declaró que: 

«debían reconocerse todos los efectos legales derivados de la condición de superación del concurso-oposición, con efectos retroactivos al momento del nombramiento del resto de personal estatutario aprobado en el concurso-oposición a que concurrió los respectivos recurrentes en cada proceso.» 

4º) Y en la sentencia de 7 de febrero de 2018 (recurso de casación 3024/2015) en su fallo se explicitó: 

«declarar que la recurrente ha superado la fase de oposición y tiene el derecho a seguir el curso de formación y periodo de prácticas previsto en la convocatoria y, en el caso de superar esta última fase del proceso selectivo, el derecho también a ser nombrada funcionaria con los mismos efectos administrativos y económicos que los demás aspirantes seleccionados en la convocatoria.» 

5º) Y en las dos sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2014 (recurso de casación 3779/2013 y recurso de casación 2001/2013), luego reiterado, al tratarse del mismo proceso selectivo, en la STS de 13 de julio de 2016 (recurso casación 2036/2014): 

«Que reconocemos al recurrente el derecho a que se le tenga por superado con la calificación de treinta y un puntos el segundo ejercicio de la fase de oposición, a que se siga respecto de él el proceso selectivo y a que, si tras la fase de concurso, la puntuación total que le correspondiera superase la del último aspirante que obtuvo plaza, se proceda a su nombramiento como funcionario con efectos desde el momento en que se produjeron para los que fueron nombrados en su día.» 

E) La respuesta a la cuestión de interés casacional. 

A la vista de la jurisprudencia consolidada la respuesta a la cuestión de interés casacional es que los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquél, comportan eficacia retroactiva a los efectos del artículo 39.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ello de manera que (i) puede entenderse que en esos aspirantes concurren los supuestos de hecho necesarios ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y, (ii) deben tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo.

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