La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de mayo de 2015, nº 256/2015, rec.
1686/2013, declara la validez y eficacia del usufructo vitalicio sobre acciones de
una sociedad anónima, así como la cesión irrevocable al usufructuario de los
derechos políticos correspondientes a las acciones usufructuadas.
El usufructuario no
siempre está obligado a ejercer su derecho, sin que por ello lo pierda o se
extinga por prescripción.
La sentencia del Tribunal Supremo reconoce el usufructo por parte del empresario David
Alvarez sobre la mayor parte de las acciones de El Enebro, la sociedad
patrimonial de la familia Alvarez y titular de Bodegas Vega Sicilia y la
empresa cárnica Valles de Esla. La sentencia permite al demandante recuperar el
control de la sociedad mediante el usufructo de los derechos económicos y políticos,
frente a los cinco hijos ‘díscolos’ del empresario.
El artículo 127 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, regula el usufructo de participaciones sociales o de acciones:
"1. En caso de usufructo de participaciones o de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario.
El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.
2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en esta ley y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil".
A) Resumen de Antecedentes.
Para la comprensión y resolución del presente recurso es necesaria la exposición de los siguientes antecedentes acreditados en la instancia.
1º) Los hechos relevantes por orden cronológico son los siguientes:
1. La entidad El Enebro, S.A. (en adelante El Enebro) fue constituida el 16 de febrero de 1976 por el demandante, el Sr. Alvarez (en adelante Sr. Belarmino), y su esposa (en adelante Sra. Lucía).
2. El 14 de julio de 1986, falleció Dª Lucía, madre de los apelantes y cónyuge del apelado. En su testamento, nombró herederos a sus siete hijos, por iguales partes, dejando a su cónyuge la cuota viudal usufructuaria.
3. El 7 de abril de 1987, el actor, ante el Notario D. Belarmino, otorgó en su propio nombre y en representación de sus siete hijos, escritura de protocolización de operaciones particionales de la herencia de la Sra. Lucía, en las que el propio Sr. Belarmino renunció a la cuota viudal usufructuaria.
4. El 26 de junio de 1987, los siete hermanos, otorgaron escritura pública, por la que modificaron la adjudicación de bienes de la herencia de su madre, establecida en la anterior escritura de 7 de abril de 1987 con relación a las 670.000 acciones de El Enebro. En ella acordaron nueva distribución de las acciones atendiendo a criterios de igualdad entre los hermanos. Así, se redistribuyen las acciones, atribuyendo individualmente 95.714 acciones a D. Aquilino, Dª Teodora, D. Alfredo, Dª Brígida y Dª Coral y 95.715 acciones a D. Juan Manuel y a D. Marco Antonio.
5. El mismo día 26 de junio de 1987, y ante el mismo Notario, los siete hermanos junto con el padre otorgan escritura pública de constitución de usufructo vitalicio y convienen lo siguiente: "1º: Constituyen a título gratuito un derecho de usufructo vitalicio , a favor de su padre D. Belarmino, que lo acepta, sobre un paquete de 365.001 acciones, al portador, de la Sociedad Mercantil Anónima "El Enebro, S.A.", paquete este formado por la reunión de siete lotes de 52.143 acciones cada uno de ellos, pertenecientes dichos lotes a cada uno de los citados Sres. D. Aquilino, D. Juan Manuel, Dª Teodora, D. Marco Antonio, D. Alfredo, Dª Brígida y Dª Coral ". Asimismo, acordaron:
"3º: D. Belarmino manifiesta que le ha sido transmitida la posesión material de los títulos sobre los cuales se constituye el derecho de usufructo de referencia, con lo cual se da por cumplido el requisito de la tradición.
(...) 5º: Todos los constituyentes Sres. Brígida Marco Antonio Aquilino Alfredo Teodora Coral Juan Manuel, ceden irrevocablemente a su Sr. padre, D. Belarmino, la representación de los derechos políticos que corresponden a las acciones sobre las que se constituye el presente derecho de usufructo, obligándose en cada caso a instrumentar los correspondientes apoderamientos a favor del usufructuario.
6º: El presente derecho de usufructo se extenderá también a todas las acciones que como consecuencia del derecho de adquisición preferente sobre los lotes de referencia puedan corresponder a todos los constituyentes Sres. Brígida Marco Antonio Aquilino Alfredo Teodora Coral Juan Manuel ".
6. El 26 de junio de 1990, el padre, como representante de la sociedad, otorgó escritura de escisión parcial, sin disolución, y constitución de sociedad anónima denominada "Alquiriz, S.A." Por acuerdo social, se segregó parte del patrimonio de El Enebro a la sociedad de nueva constitución y se redujo el capital social de El Enebro, a 309.588.000 pesetas representado por acciones al portador de 1.000 pesetas de valor nominal cada una, numeradas correlativamente de la 1 a la 309.588. Como consecuencia de ello, los títulos antiguos de El Enebro, se cancelaron y se sustituyeron por otros nuevos que fueron redistribuidos entre los siete hermanos y otra sociedad familiar (Financiera de Servicios Generales -Fiseg-).
7. El 19 de junio de 1992, el Secretario del Consejo de Administración de El Enebro otorgó escritura de modificación estatutaria, aceptación de dimisión y nombramiento de órgano de administración, por la que se modifican los estatutos de El Enebro, para adaptarlos a la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989. Las acciones de la sociedad pasan de ser al portador a ser nominativas y se incluyen restricciones a su libre transmisibilidad.
8. El 29 de junio de 1993, se procedió a la liquidación de la financiera de Servicios Generales -Fiseg- por escritura otorgada ante el Notario de Madrid, D. José Manuel Rodríguez Poyo Guerrero, con protocolo 1.752, procediéndose al reparto de su activo - acciones de El Enebro - entre el padre, Sr. Belarmino, y sus siete hijos.
9. El 30 de diciembre de 1993, se celebró Junta General Extraordinaria de El Enebro, en la que el padre y los siete hijos acordaron, por unanimidad, subsanar los errores cometidos en una Junta celebrada el 28 de diciembre de 1989 referentes a la escisión de El Enebro, y constitución de Alquiriz, y rectificar los acuerdos y documentos públicos de 28 de diciembre de 1989 y 20 de junio de 1990 consistiendo dicha rectificación en adaptarlos al contenido de la escritura de 26 de junio de 1987, acordando fijar nuevo reparto igualitario entre los siete hermanos de las acciones de El Enebro, de Alquiriz, S.A. y de reservas libres de tributación.
10. El 18 de abril de 1997, el padre y los siete hijos otorgaron escritura de rectificación y subsanación de errores, rectificando la escritura de protocolización de operaciones particionales de 7 de abril de 1987, la que expresaron haberla traspapelado y estar olvidada, para efectuar nuevo reparto igualitario conforme a la escritura de 26 de junio de 1987.
En la cláusula 3ª convienen que "con la presente escritura han quedado consumados los efectos jurídicos sustantivos y formales derivados de lo antes establecido y se anotará, en su caso en los Libros de accionistas correspondientes, la subsanación y corrección de errores padecida y ahora enmendada, con el consiguiente canje de títulos según resulta de los documentos a que se refiere la presente escritura".
11. El 4 de noviembre de 2002, el padre y los hijos, a excepción de don Alfredo, otorgaron escritura de donación pura y simple al padre de un bloque de 6.405 acciones de El Enebro.
12. Finalmente, el 16 de marzo de 2006, el padre y los siete hijos otorgaron un "Protocolo Familiar" para establecer las reglas de contenido moral y jurídico a las que desean someter, a partir de entonces, las relaciones entre ellos como copartícipes de las empresas familiares que constituyen el patrimonio familiar común.
Entre otras cuestiones, en el art. 3 del Protocolo acuerdan lo siguiente: "Quedarán así sujetas al presente protocolo, durante la vigencia del mismo las acciones y/o participaciones sociales de las empresas más arriba referenciadas que a los comparecientes les pertenezcan en la actualidad o les puedan pertenecer en el futuro, por cualquier título (...) Los Sres. Brígida Marco Antonio Aquilino Alfredo Teodora Coral Juan Manuel -en adelante los miembros de la segunda generación- reconocen a favor del fundador, para el caso de que los quisiera hacer valer, los derechos económicos y políticos derivados de la escritura pública otorgada con fecha 26 de junio de 1987 ante el Notario de Bilbao D. José Mª Arriola Arana nº 4714 de Protocolo, documento éste, posteriormente objeto de rectificación y subsanación de errores por escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. José Manuel Rodríguez Poyo Guerrero en 18 de abril de 1997 nº 4.053 de su Protocolo".
2º) Expuesto cuanto antecede el Sr. Alvarez, padre de los cinco hijos demandados, interpuso demanda de juicio ordinario, solicitando el reconocimiento del usufructo vitalicio sobre determinadas acciones de la compañía El Enebro, en los que los demandados detentaban su nuda propiedad. Solicitó también que se declarara la obligación de otorgar los demandados poder irrevocable a favor de su padre para que pueda ejercer los derechos políticos sobre las mismas, sin aplicación de las limitaciones que establecía el art. 108 de la Ley (obligación de conferir poder especial para cada Junta) por tratarse de una representación familiar.
B) Sentencias recurridas.
1º) La demanda fue estimada en su integridad por el Juzgado de Primera Instancia. Señaló el Tribunal que los otorgantes del Protocolo Familiar de fecha 16 de marzo de 2006, en su punto 7.9, reconocieron que el derecho de usufructo no se realizó caprichosamente sino en virtud de estrictas razones de equidad; que tras las operaciones particionales de la herencia de la Sra. Lucía y las operaciones societarias, la mitad del patrimonio familiar entonces existente se asignó al cónyuge viudo en pago de su haber ganancial y el resto, como herencia de su madre, en iguales partes a sus 7 hijos. Seguidamente el Tribunal entró a considerar la validez y eficacia del usufructo de acciones, su vigencia y procedencia del mismo, pese a que en los últimos veintidós años no fuera ejercitado por su titular, porque entendió que durante este tiempo los acuerdos se tomaron por unanimidad.
En cuanto a que la falta de determinación de las acciones sujetas al derecho real de usufructo , que según la parte demandada afecta no solo al objeto del usufructo, sino a la existencia misma del derecho real, entendió que "el derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia; la sustancia se entiende como sinónimo de identidad de la cosa y la forma como delimitación del derecho de usufructo de tal modo que la extinción por pérdida no conlleva la alteración en la numeración o número de títulos, sino que el objeto es la acción como parte alícuota en ese capital del que forma parte".
2º) Recurrida la anterior sentencia por los demandados, la Audiencia Provincial de Madrid, desestimó el recurso de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso las costas a los recurrentes.
Desestimó los motivos por infracción procesal pues "bajo el paraguas de que en las infracciones denunciadas sólo subyace el desacuerdo de los impugnantes con la valoración de la prueba o con el alcance jurídico que concede la sentencia a los hechos que sustentan la decisión".
En cuanto a las infracciones de tipo sustantivo, referida la primera a la pérdida total de la cosa objeto del usufructo alegado, por falta de identificación de las acciones, señaló que "la indeterminación sobrevenida del objeto por el hecho de que las acciones puedan haber cambiado de denominación o de número no permite obviar que las nuevas acciones de un modo u otro provienen y sustituyen a las acciones usufructuadas".
En cuanto a la falta de ejercicio del derecho durante veintidós años, en relación con la prescripción adquisitiva y extintiva, concluyó que, en una valoración conjunta de la prueba, la alegación parte de una visión selectiva e interesada de la situación. La prescripción debe ser indudablemente probada por quien la opone y no consta que "hasta los nueve meses previos a la presentación de la demanda hubiera algún acto expreso y concluyente de negación del derecho del padre".
El Tribunal consideró que, durante veintidós años, bien podrían haberle comunicado que a partir de una determinada fecha consideraban prescrito su derecho, haciéndolo constar así en las juntas de accionistas; por el contrario, por distintas vías, entre los años 2005 a 2009, las donaciones efectuadas a su favor suponen el reconocimiento y ejercicio de los derechos que le corresponde, y no tienen otra causa ajena al usufructo.
Por último, hizo referencia al Protocolo Familiar, señalando que "supone el reconocimiento expreso por parte de los apelantes y por sus otros dos hermanos, don Aquilino y doña Teodora, de la subsistencia y continuidad de los derechos económicos y políticos derivados de la escritura pública otorgada con fecha 26 de junio de 1987, derechos éstos que no son otros que el usufructo vitalicio sobre un paquete de acciones de El Enebro, S.A. representativo de la mitad del capital social y la cesión irrevocable al usufructuario de la representación de los derechos políticos correspondientes a las acciones usufructuadas. En el Protocolo Familiar las partes ratificaron tras veinte años el derecho conferido al fundador, es decir de su padre, a seguir percibiendo la mitad de los beneficios de la sociedad, así como el derecho de voto en la misma proporción, según se extrae de los arts. 7.9 y 13. Este reconocimiento explícito por los apelantes del derecho de usufructo entra en contradicción con la posición que mantienen en este pleito, lo que contraviene la doctrina de los actos propios - venire contra factum proprium non valet-, principio general del derecho que obliga a rechazar aquellas pretensiones inconsecuentes con los propios actos, lo que no es sino derivación del principio general de la buena fe y particularmente, de la exigencia de observar en el tráfico jurídico un comportamiento coherente".
C) No existe prescripción extintiva del usufructo paterno.
En este caso, la razón decisoria de la sentencia en torno a la controversia que se suscita en este recurso extraordinario por infracción procesal -la prescripción extintiva del usufructo paterno, que los hijos defienden y que la sentencia de apelación no apreció- consiste en que el padre ostenta un derecho de usufructo que no prescribió por la existencia de actos de los hijos en reconocimiento de ese derecho, en concreto, tres donaciones «de los nudos propietarios al padre usufructuario, instrumentadas por distintas vías entre los años 2005 a 2009» que la Audiencia valoró inequívocamente como actos propios de los recurrentes expresivos de su voluntad de reconocer al padre los derechos económicos que le correspondían como titular de dicho derecho real, por más que esta valoración no se comparta ni suponga infracción del onus probandi incluyendo la referida al principio de facilidad probatoria.
Por tanto, no cabe considerar infringidas las normas que disciplinan el onus probandi en tanto que la conclusión judicial contraria a declarar extinguido el derecho de usufructo no se apoyó en la falta prueba del hecho extintivo argumentado por los hoy recurrentes, sino que se fundó en la existencia de prueba suficiente sobre la existencia y subsistencia del derecho del padre.
D) El usufructo de acciones.
1º) El usufructo de acciones en el TRLSA, en sus arts. 61 y ss., fue ampliamente tratado (a diferencia de la LSA de 1951), y ahora aparece regulado en idénticos términos en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en sus arts. 127 al 131, ambos inclusive. Sus preceptos prevén las fuentes reguladoras, de una parte, de las relaciones internas entre el nudo propietario y el usufructuario que son las que derivan del título constitutivo y, en lo no previsto, supletoriamente, el Código Civil (art. 127.2 LSC); y, de otra parte, las fuentes de las relaciones externas de ambos -usufructuario y nudo propietario- frente a la sociedad, para determinar la legitimación del ejercicio de los derechos del socio (art. 127.1 LSC). Este precepto señala que el usufructuario tendrá derecho, en todo caso, a los dividendos acordados por la sociedad "durante el usufructo " y que, "salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario".
2º) El poder de representación a que se obligaron los otorgantes del usufructo a favor del padre, como usufructuario, está previsto en la estipulación 5ª de la escritura otorgada el 26 de junio de 1987, que es el título constitutivo. Como se ha señalado, las relaciones internas entre el nudo propietario y el usufructuario derivan del título constitutivo. Por ello, los nudos propietarios están obligados frente al usufructuario a cuanto se obligaron en el título constitutivo, y por ello deben otorgar el poder (arts. 1089 y 1091 CC).
Cuestión distinta es que los nudos propietarios otorgantes del poder, en las respectivas juntas de accionistas de la sociedad, puedan asistir a las mismas, con el efecto previsto actualmente en el art. 185 de la Ley de Sociedades de Capital (“la asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación").
Pero ello no debe impedir que el poder se otorgue, pues en caso de que se revoque la representación al usufructuario por la asistencia personal del o de los nudos propietarios, y el voto de estos sea contrario al derecho que corresponde al usufructuario (derecho al dividendo, en todo caso), nacerá a favor de éste la acción de indemnización por los daños y perjuicios causados, conforme previene el art. 1101 CC.
3º) Si bien el poder que debe ser otorgado no necesariamente debe contener la mención al art. 108 de la derogada LSA, ni ninguna otra limitación que haga referencia al texto societario, como consecuencia de que actualmente rige el art. 187 LSC que otorga el carácter de revocación a la presencia en la junta del representado, no por ello deja de estimarse la pretensión ejercitada por el usufructuario en la demanda.
Por tanto, aunque cuanto antecede supone una estimación argumentativa de los motivos alegados, carece de efecto útil lo que conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida y no determina una modificación del "fallo" (SSTS de 2 de junio de 2008, RC 2522/2011 y 29 de marzo de 2011, RC 2255/2007). Este es el fundamento de la llamada doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, lo que lleva a la desestimación de los motivos (STS de 20 de febrero de 2007, RC 3609/1999).
E) No cabe prescripción del derecho de usufructo vitalicio de acciones al ser un titulo gratuito que posee el usufructuario.
1º) La invocación del art. 1962 CC, según el cual "Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de pérdida su posesión...", junto con el invocado art. 1955 del mismo cuerpo legal, según el que "el dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe", hace concluir a los recurrentes que su padre, cuando interpuso la demanda para ejercitar el derecho de usufructo , ya no lo poseía porque había sido usucapido a favor de sus hijos aquí demandados, en razón a las circunstancias que relatan.
El motivo debe ser desestimado por las razones siguientes.
En primer lugar, olvidan los recurrentes que el usufructo, a tenor del art. 468 CC, se constituye, entre otros títulos, "por la voluntad de los particulares manifestada en actos inter vivos..." En el presente caso, el título constitutivo otorgado inter vivos entre el padre y sus hijos fue la escritura de 26 de junio de 1987, y fue concedido a título gratuito y con carácter vitalicio. Luego, cuestionar a lo largo del procedimiento, si el padre hizo uso de él o no, para cuestionar su vigencia, no parece que se ajuste a las exigencias de la buena fe (art. 7.1 CC), contrariamente a lo sustentado por los hijos demandados frente a su padre.
Pero lo más importante es que la parte demandada obvia que el objeto especial sobre el que recae el usufructo son valores mobiliarios, esto es, las acciones de una sociedad de capital.
Precisamente por el especial objeto del usufructo, en este caso acciones, debe tenerse presente, a los efectos de la "posesión" -que constituye el elemento angular de los recurrentes-, los rasgos esenciales que de los mismos pueden predicarse: la Ley del Mercado de Valores (LMV de 1988), primero, en su Exposición de Motivos (2) señala que la ley descansa sobre el concepto de "valores", abandonando la relación biunívoca entre mercado de valores y los títulos valores, pues se introduce la novedad de que los valores, entre ellos, las acciones, pueden estar representados mediante "anotaciones en cuenta", como forma de desmaterializar el régimen cartular al que hasta entonces estaban sometidos las acciones, lo que autorizó también nuestra derogada LSA y actualmente la LSC, en su art. 92. En la doctrina tradicional, en el orden civil, dos eran los elementos de la posesión: el "corpus" y el "animus", aquél en sentido material y éste como la voluntad de servirse de la cosa para sus propios fines. Nadie puso en duda que el usufructo recaía sobre el cincuenta por ciento de la sociedad patrimonial El Enebro, como referencia al objeto y su extensión.
Como acertadamente señala la sentencia
recurrida, los demandados bien podrían haber comunicado a su padre, durante los
veintidós años que presuntamente no ejercitó el derecho de usufructo, que éste
había prescrito, haciéndolo constar en las actas levantadas con ocasión de la
Junta de accionistas, y transcribiéndolas en el libro de actas, etc. Este
reconocimiento implícito por los recurrentes del derecho de usufructo del padre
"entra en contradicción con la posición que mantienen en este pleito, lo
que contraviene la doctrina de los actos propios... principio general que
obliga a rechazar aquellas pretensiones inconsecuentes con los actos
propios" (Fundamento jurídico duodécimo de la sentencia recurrida).
2º) El derecho real de usufructo debió ser anotado en el Libro Registro de acciones nominativas, cuando los estatutos sociales de El Enebro se adaptaron a la LSA de 1989, y las acciones pasaron a ser nominativas.
La falta de anotación del usufructo en el Libro Registro, frente al resto de los accionistas que concedieron el derecho a su padre con carácter vitalicio, no supone ni pérdida ni renuncia al usufructo, pues como bien señalan los recurrentes en este motivo (para fundar la usucapión a su favor) la renuncia debe ser clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno (STS de 11 de octubre de 2007, entre otras muchas).
Por otra parte, en la propia escritura de constitución de usufructo (estipulación 3ª), "D. Belarmino manifiesta que le ha sido transmitida la posesión material de los títulos sobre los cuales se constituye el derecho de usufructo ... con lo cual se da por cumplido el requisito de la traducción”. Las operaciones societarias expresadas prolijamente por los recurrentes conforme a las cuales se perdió la identificación de las acciones exactas, y motivaron la pérdida del objeto, es intrascendente. Sólo mediante un seguimiento mínimo, pero formalmente serio podía perfectamente determinarse el número exacto de las acciones de cada uno de los accionistas, como así se consignó cuando el actor, padre de los demandados, se propuso finalmente preparar la demanda rectora de las presentes actuaciones, determinando exactamente el número y la numeración de las acciones que correspondían a cada uno de los demandados.
Son inútiles las consideraciones que sobre la figura del negocio fiduciario se hacen respecto del Protocolo Familiar de 16 de marzo de 2006, en relación a las que hace referencia la sentencia impugnada. Lo que quiso confirmar la Sentencia de la Audiencia Provincial es que la "indeterminación sobrevenida" como consecuencia de haber cambiado las acciones de "al portador" en "nominativas", o de numeración, a consecuencia de la reducción del capital social y la escisión del patrimonio de El Enebro, junto con ampliaciones de capital social y de reparto de acciones de autocartera, lo que pudo "alterar la tipología de las acciones", no supuso en ningún momento renuncia al usufructo , ni pérdida del derecho sobre una parte alícuota del capital social (aproximadamente el 50 %), sino "un reconocimiento expreso por parte de los apelantes, junto con sus dos hermanos no litigantes", de la subsistencia y continuidad del derecho de usufructo constituido "con carácter vitalicio", -no se olvide-, mediante escritura pública otorgada con fecha 26 de junio de 1987.
Por último, la falta de ejercicio de su derecho por más de veintidós años, alegada por los recurrentes, como señala la sentencia recurrida "parte de una visión selectiva e interesada de la situación... pues el contexto general de la propia demanda se deduce lo contrario, sobre todo cuando la prueba practicada desdice claramente esa supuesta inactividad a lo largo de veintidós años; años en los que los nudos propietarios retribuyeron al usufructuario con los beneficios que le corresponden sobre la mitad de las acciones, hecho éste admitido incluso por la hermana de los apelantes, doña Teodora, al ser interrogada en el juicio.
(...) Así lo confirma abundante prueba (declaración de testigos y documentos aportados por el actor) que no se puede entender contrarrestada por lo acordado en alguna Junta. El usufructuario no siempre está obligado a ejercer su derecho, sin que por ello lo pierda o se extinga por prescripción".
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