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miércoles, 13 de abril de 2022

En el caso de que las participaciones sociales de una sociedad limitada hayan sido adquiridas por virtud de legado de cosa específica, el adquiriente no puede exigir el ejercicio de sus derechos como socio sin solicitar a la sociedad limitada su inscripción como tal.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 13 de diciembre de 2021, nº 862/2021, rec. 1080/2019, considera que para el caso de que las participaciones sociales de una sociedad limitada hayan sido adquiridas por virtud de legado de cosa específica, el adquiriente no puede exigir el ejercicio de sus derechos como socio sin solicitar a la sociedad limitada su inscripción como tal. 

Para que la transmisión de las participaciones sociales tenga efectos frente a la sociedad, se requiere tanto el conocimiento de ésta, como la solicitud expresa o tácita de inscripción en el libro por parte del adquirente, a quien corresponde la facultad y la carga de comunicar la transmisión a la sociedad. 

El legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega.

A) Resumen de antecedentes. 

1.- El 31 de julio y el 15 de noviembre de 2013 se celebraron sendas juntas generales de la sociedad Urbanizadora Villa de Turre S.L. Según la sociedad, tales juntas generales tuvieron el carácter de universales. No consta que se levantara acta de ninguna de las dos juntas. 

2.- En esas fechas era socio mayoritario de la sociedad, con un 60% del capital social, don Constantino, que no asistió a las mencionadas juntas generales. 

3.- En 2012, el Sr. Constantino había otorgado testamento en el cual, entre otras disposiciones, legó a doña Filomena y doña Josefina el 35% (a cada una de ellas) de sus participaciones sociales de la mencionada sociedad. 

4.- Fallecido el Sr. Constantino, doña Filomena y doña Josefina, en tato que legatarias de las participaciones sociales que en vida habían pertenecido a aquél, presentaron demanda contra la sociedad, en la que solicitaron que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en las dos juntas generales mencionadas, con su correspondiente cancelación registral, así como que se declarase que las demandantes, desde el 7 de diciembre de 2013 (fecha del fallecimiento del Sr. Constantino), eran copropietarias, en un 35% cada una, de 1890 participaciones sociales de la sociedad demandada. 

5.- Tras la oposición de la demandada, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declaró la nulidad de las juntas generales impugnadas y de todos los acuerdos adoptados en ellas, por no haber asistido el socio mayoritario; y declaró que las demandantes eran socias de la sociedad en los términos interesados en la demanda, en virtud del legado dispuesto a tal efecto en el testamento del Sr. Constantino. 

6.- Urbanizadora Villa de Turre interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, únicamente en cuanto al pronunciamiento relativo al reconocimiento de las demandantes como socias desde el fallecimiento del Sr. Constantino. En el recurso argumentaba, fundamentalmente, que las demandantes no tenían la condición de socias cuando presentaron la demanda, porque la herencia del Sr. Constantino estaba yacente y no se habían realizado las operaciones particionales. 

7.- El recurso de apelación de la sociedad fue desestimado por la Audiencia Provincial, por considerar, resumidamente, que: (i) las demandantes, en cuanto que legatarias, eran titulares de las participaciones sociales desde el fallecimiento del causante; (ii) el derecho de adquisición preferente que pudieran prever los estatutos sobre esas participaciones sociales, a ejercitar en el plazo de tres meses posteriores al fallecimiento del socio, no estaba condicionado a requisito alguno, como la entrega del legado por el heredero o albacea; y (iii) en el legado de participaciones sociale , el legatario podrá ejercitar los derechos de socio desde su adquisición, que se produce con el fallecimiento del testador, conforme al art. 882 del Código Civil. 

B) Legado de cosa específica: participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada. 

1º) Según el art. 882.1 del Código Civil: 

"Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte". 

2º) En las sentencias del Tribunal Supremo nº 306/2019, de 3 de junio, nº 316/2019, de 4 de junio, y nº 199/2020, de 28 de mayo, dictadas en casos relacionados con la adquisición hereditaria de partes de capital social de sociedades mercantiles, resumimos el estado de la jurisprudencia sobre el efecto directo del legado de cosa cierta y recordamos que, con carácter general, nuestro Código Civil, en línea con la tradición jurídica contenida en las Partidas ("luego que el testador es muerto pasa el señorío de la cosa mandada a aquel a quien es fecha la manda" -6, I9, 34-), establece que la titularidad sobre la cosa o derecho legados , siempre que sean algo específico y determinado, pasa recta vía del causante al legatario, esto es, como recuerda la doctrina, hay sucesión (particular) de causante, por el legatario, sin mediación del heredero. 

Asimismo, precisamos que la eficacia directa del legado se produce en relación con cualquier cosa o derecho inequívocamente identificados en el patrimonio del testador. 

3º) También indicaba el Tribunal Supremo en las mencionadas resoluciones que el art. 885 del Código Civil reserva al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado: 

"El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado a darla". 

Y es que, por virtud del art. 440 CC, en tanto en cuanto la tuviera el causante, la posesión, en principio, corresponde al heredero, sin que el legatario pueda obtenerla por su propia autoridad, sino en virtud de una acción personal ex testamento, que puede interponer frente al heredero o quien represente la herencia. La entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, por lo que la adquisición por el legatario no resulta efectiva de forma inmediata, sino de forma mediata. 

Esta ha sido la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Supremo, reseñada en la sentencia del TS nº 379/2003, de 21 de abril: 

“Como señaló la añeja sentencia del TS de 3 de junio de 1947, el legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. La sentencia de 25 de mayo de 1992 ha recogido que de acuerdo con el art. 882 del código civil cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla (art. 885 CC) lo que implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria sometida a las reglas de los arts. 392 y ss. Asimismo, ya recogió la sentencia de 19 de mayo de 1947 que la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado , al mismo tiempo que una circunstancia "sine qua non" para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art. 882. En la misma línea, la de 29 de mayo de 1963 que, aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado". 

4º) Junto a ello, debe tenerse en cuenta, como recuerda la sentencia del TS nº 196/2020, de 26 de mayo, la subordinación de los legados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de las legítimas. 

La razón por la que el art. 885 CC prohíbe al legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada y ha de pedir la entrega de la posesión al heredero o albacea autorizado para darla es doble. 

Por un lado, trata de asegurar la transición entre la situación de concurrencia de un propietario no poseedor (el legatario) con un poseedor no propietario (el heredero o herederos), que se produce en la cosa legada desde el momento del fallecimiento del causante, como consecuencia de que "la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en caso de que llegue a adirse la herencia" (art. 440, párrafo primero, CC), a otra situación en que el citado desdoblamiento entre propiedad y posesión termina mediante la entrega de la posesión al legatario.

Por otra parte, concurre una segunda razón que tiene reflejo en el art. 1025 CC, cuando dispone que "durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados". Precepto que entronca con la afectación del conjunto de la masa hereditaria, durante la pendencia de la aceptación y división de la herencia, al principio de responsabilidad patrimonial del art. 1911 CC, respecto de las deudas del causante, y con la limitación que a la libertad de testar impone el régimen legal de las legítimas en el Derecho civil común (arts. 817 a 820 del CC). 

Este fundamento jurídico se traduce en una subordinación del derecho de los legatarios, tanto los de cosa específica y determinada como los de parte alícuota de la herencia (aquí hay coincidencia del régimen jurídico entre una y otra modalidad de legados), al previo pago de las deudas del causante y de la porción legitimaria que corresponda a cada uno de los herederos forzosos. Y como medida de garantía del derecho preferente al cobro de los acreedores y del principio de intangibilidad de las legítimas es preciso que, previamente al pago o entrega de los legados , se realicen las correspondientes operaciones de inventario y liquidación (de deudas) y, en su caso, partición de la herencia (incluyendo, además del inventario, el avalúo de los bienes y derechos, la colación, imputación, abono recíproco de las rentas y frutos que cada uno de los coherederos haya percibido de los bienes hereditarios, y en su caso la división y adjudicación de bienes). 

Así lo mantuvo la sentencia del TS de 6 de noviembre de 1934, al señalar que, a pesar de que el legado de cosa determinada propia del testador: 

"Tiene como característica especial la de transmitir la propiedad de la cosa directamente del causante al legatario, según se desprende del art. 882 del mismo CC, no lo es menos que ello está subordinado a la circunstancia de que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda disponer libremente". 

En esta línea, la legislación hipotecaria, ya desde la Ley de 1861, ha entendido que la entrega de la posesión es necesaria para verificar la inscripción a favor del legatario, y asumiendo que dicha entrega no puede ser inmediata por requerir las citadas operaciones liquidatorias previas, trata de garantizar el derecho de los legatarios que, como los de cosa específica y determinada, no tienen derecho a promover juicio de división judicial de la herencia, mediante una específica anotación preventiva ( art. 42.7.º LH). 

5º) Dentro de este régimen general, si nos ceñimos al dato de que el objeto del legado eran unas participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, además de lo expuesto sobre su adquisición conforme al art. 882 CC, debe tenerse en cuenta que para el ejercicio de los derechos de socio está únicamente legitimado el sujeto inscrito en el libro registro de socios (art. 104.2 LSC), si bien la Ley también permite que el adquirente de las participaciones sociales a título pleno o limitado pueda ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen (art. 106.2 LSC). 

Estas dos reglas deben interpretarse conjuntamente. Para que la transmisión de las participaciones sociales tenga efectos frente a la sociedad, se requiere tanto el conocimiento de ésta, como la solicitud expresa o tácita de inscripción en el libro por parte del adquirente, a quien corresponde la facultad y la carga de comunicar la transmisión a la sociedad. 

Ello implica que el adquirente, en principio, no puede exigir el ejercicio de sus derechos sin solicitar su inscripción, porque, a la inversa, la sociedad debe controlar la regularidad de la transmisión. 

6º) Como consecuencia de todo lo expuesto debe estimarse el recurso de casación y, con él, también el recurso de apelación. Por lo que se revoca el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo al reconocimiento de Filomena y Josefina como socias de la sociedad demandada desde el 7 de diciembre de 2013.

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