La sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, de 29 de abril de 2021, nº 180/2021,
rec. 295/2020, declara que no cabe la devolución de los alimentos abonados para el
sustento de un hijo nacido de una previa infidelidad de la madre, que dejó de
serlo a partir de la acción de impugnación de la filiación.
No existe ni enriquecimiento injusto, ni cobro de lo indebido, pues como dice el TS, existía causa para la asunción por el demandante de los alimentos.
La filiación, dice el artículo 112 del Código Civil, "produce sus efectos desde que tiene lugar", y "su determinación legal tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no disponga lo contrario", como aquí sucede dado el carácter consumible de los alimentos".
1º) Respecto al motivo de impugnación referido al "daño patrimonial causado al actor en concepto de gastos por los alimentos del menor, con vulneración de lo establecido en el artículo 1895 del Código Civil, en relación al cobro de lo indebido", afirma el recurrente que se ha acreditado a lo largo del procedimiento que contribuyó a la manutención de los gastos del menor, pues disponía de medios para ello, debiendo desglosarse el daño patrimonial en tres etapas:1) desde que la madre se queda embarazada, durante el noviazgo; 2) durante el matrimonio; y 39 tras el divorcio, donde se fija una pensión por alimentos.
Así resulta de aplicación lo establecido en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2018 cuando establece al respecto:
"El segundo motivo se refiere a la improcedente devolución de los alimentos abonados para el sustento de un hijo, que dejó de serlo a partir de la acción de impugnación de la filiación.
Se estima.
La cuestión planteada ya ha sido resuelta en la sentencia de pleno del Tribunal Supremo nº 202/2015, de 24 de abril, en el sentido de negar la procedencia de la devolución. Es cierto que en esta sentencia se resolvió con base en el artículo 1895 del Código Civil, de cobro de lo indebido, y que ahora la devolución se plantea al amparo del artículo 1902, configurando la indebida prestación alimenticia a un hijo, que luego se demostró que no era suyo, como un daño indemnizable, para trasladar sin más la reclamación a las reglas propias de la responsabilidad civil extracontractual, con legitimación activa de quien alimentó a ese hijo para que se le restituya lo abonado, y pasiva de quien nunca recibió el dinero para sí, es decir, para integrarlo en su patrimonio, sino para aplicarlo a la alimentación de este hijo.
Pero la solución es la misma, como resulta de la doctrina de la Sala de lo Civil del TS que, en lo sustancial, es la siguiente:
a) El niño nace constante la relación de matrimonio y como tal se inscribe en el registro civil, por razón de la presunción de paternidad matrimonial que establecen los artículos 113 y 116 del Código Civil, reforzada por la presunción de convivencia del artículo 69, y desde entonces se aplican las normas de protección de la familia a través de una suerte de medidas tanto personales como patrimoniales. Entre otras las que resultan de los artículos 111 y 154 del Código Civil, una de las cuales, los alimentos, se extrae del conjunto de obligaciones que integran la patria potestad para reclamar su devolución.
b) Estos alimentos, como las demás obligaciones que integran la potestad de los padres -velar por ellos, tenerlos en su compañía, educarlos, formarlos, representarlos y administrar sus bienes- (artículo 154 CC), y el propio hecho de la filiación ( artículo 111 CC), han surtido sus efectos en cada uno de los momentos de la vida del niño porque la función de protección debía cumplirse y el hijo debía ser alimentado, lo que impide que pueda solicitarse su devolución por el hecho de que no coincida la paternidad real, basada en la realidad biológica, con la formal.
c) La no devolución tiene su origen en una antigua sentencia del TS de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias del TS de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, según la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida". No se devuelven los alimentos como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos.
d) El derecho a los alimentos del hijo existía, por tanto, por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio; y, como consecuencia de esa apariencia de paternidad, el padre hizo frente a todas las obligaciones que le correspondían, entre las que se encontraba no solo la manutención económica, sino la de velar por él, tenerlo en su compañía, educarlo, formarlo, representarlo y administrar sus bienes. Los pagos se hicieron, en definitiva, como consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial.
e) La filiación, dice el artículo 112 CC, "produce sus efectos desde que tiene lugar", y "su determinación legal tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no disponga lo contrario", como aquí sucede dado el carácter consumible de los alimentos".
2º) La pretensión revocatoria debe ser desestimada porque el padre no
biológico del menor tenía la obligación legal de prestar los alimentos en ese
periodo y, por tanto no puede considerarse que exista el requisito del
empobrecimiento sin causa o como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante de nº 417/2017, de 6 de Noviembre de 2017"No existe ni
enriquecimiento injusto, ni cobro de lo indebido, pues como dice el TS, existía
causa para la asunción por el actor de los alimentos".
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