Buscar este blog

sábado, 16 de abril de 2022

La acción de repetición de los promotores exige tanto la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, como la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida.

 

La acción de repetición de los promotores exige tanto la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación, como la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida.

El artículo 18.2 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE) establece el plazo de dos años para el ejercicio de la acción de repetición, que ampara a cualquiera de los intervinientes en el proceso constructivo frente a los demás, a contar «desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial». 

Esta acción de repetición permite a cualquiera de los intervinientes en el proceso constructivo, principalmente a promotoras y constructoras, resarcirse de las condenas que hubieran tenido que afrontar como consecuencia de una incorrecta ejecución de las obras por parte del resto de agentes intervinientes en las mismas. 

Es decir, en el caso de que uno de los responsables solidarios por los vicios de la edificación los reparare a su costa o indemnice el total del daño al perjudicado, nacerá en su favor la acción de repetición, que le permitirá reclamar a los demás agentes de la edificación responsables (empresas subcontratadas, arquitectos o aparejadores) el pago de la parte que a cada uno les corresponda en la reparación del daño con sus intereses, tal y como preceptúa el artículo 1.145 del Código Civil. 

Ejercitada la acción de repetición, al amparo de lo establecido en el art. 1.145 del CC. derivada de la condena impuesta a la promotora y agentes constructivos de una edificación, al haberse estimado la acción en exigencia de responsabilidad decenal ejercitada en su día al amparo del art. 1.591 del Código Civil, la jurisprudencia es reiterada y constante en exigir para su viabilidad  (v.gr. STS nº 959/2015 de 2 de febrero de 2018) tanto la regularidad del pago satisfecho; es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación, como la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida. 

Como se indica en la STS de 28 de noviembre de 2016 (rec. 2311), no puede confundirse la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación frente a los adquirentes de la misma, en donde el promotor, por su condición, tiene una específica responsabilidad solidaria que le hace responder, en todo caso, de los daños ocasionados, aunque no hubiera participado en el proceso constructivo, con el funcionamiento del régimen de la solidaridad en las relaciones internas de los agentes que dan lugar a la acción de regreso del deudor que realizó el pago de la reparación de los daños ocasionados. Ambos planos de responsabilidad frente a tercero e interna entre los deudores solidarios, no son susceptibles de una asimilación automática, sin distinción o diferenciación alguna, sino que esa diferenciación debe establecerse con arreglo a determinadas consideraciones, entre las que señala, para cuando como aquí ocurre, se han fijado en la sentencia que resuelve la responsabilidad decenal reclamada, las cuotas de responsabilidad entre los agentes constructivos: 

"En primer lugar, el pago que realiza la constructora (en este caso la promotora) no comporta una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda ha sido satisfecha, sino un nuevo derecho de repetición o de regreso para reclamar al resto de los codeudores, o agentes intervinientes, la parte que le corresponda con arreglo a su cuota de participación en la producción del daño causado, de manera que si cuando se dirime la responsabilidad de los agentes en sus reclamaciones internas respecto de la producción del daño ocasionado, con arreglo a los artículos 1145 y 1138 del Código Civil, al promotor, según los hechos acreditados en la instancia, no cabe imputarle la responsabilidad de los defectos constructivos observados, pues dicho promotor no participó en las labores de construcción, ni dio instrucciones al respecto, limitando su actuación a las propias de la promoción de la obra y a la contratación de los especialistas requeridos para la misma, que actuaron con arreglo al plan de obra configurado por la constructora y bajo su responsabilidad profesional, esa solidaridad como garante no le impide repetir lo que pagó al perjudicado, contra los agentes de la construcción por defectos directamente imputables y exigibles únicamente a cada uno de ellos". 

Como declara la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 2 de febrero de 2018, nº 56/2018, rec. 959/2015: 

"La responsabilidad de la promotora frente al propietario de la obra es solidaria con su aseguradora y con los demás agentes vinculados a una obra mal ejecutada en cuanto favorece la protección del perjudicado, pero esta solidaridad no impide a la aseguradora repetir lo que pagó al perjudicado por cuenta de su asegurado contra el arquitecto por defectos directamente imputables a dicho profesional y únicamente a él exigibles, lo que en nada afecta a quien fue parte actora en el anterior proceso ni posibilita el dictado de una sentencia que sea contradictoria con esta (sentencia del TS de 24 junio 2002), pues lo que se discute en este pleito es un objeto procesal distinto entre partes también distintas a las que lo fueron en aquel proceso ya que entre los allí demandados no existió relación jurídico-procesal alguna que pudiera ahora ser reiterada reproduciendo un proceso ya ventilado".

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




 

No hay comentarios: