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domingo, 17 de abril de 2022

Nulidad radical de una partición hereditaria cuando se incluye en el cuaderno particional por error, partidas que deberían ser excluidas por no pertenecer al causante al tiempo de su defunción, al tratarse de bienes donados a nietos que han salido de su patrimonio desde la aceptación de la donación.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 11 de marzo de 2019, nº 105/2019, rec. 807/2017, decreta la nulidad radical de una partición hereditaria cuando se incluye en el cuaderno particional por error, partidas que deberían ser excluidas por no pertenecer al causante al tiempo de su defunción, al tratarse de bienes donados a nietos que han salido de su patrimonio desde la aceptación de la donación, por aplicación del principio de que nadie puede transmitir o disponer de aquello que no es suyo. 

Resulta inadmisible traer a colación unos bienes donados o su valor, cuando esa posibilidad solo opera para el caso de que los donatarios fueran herederos forzosos por suceder al abuelo en representación del padre y el valor computable excediere de la porción libre. 

La ineficacia de la partición por inclusión en el inventario de bienes no pertenecientes al causante se basa en el principio general de que "nadie puede transmitir o disponer de aquello que no es suyo ("tierno plus iuri transferi quam habet", "nemo dat quod non habet") que aparece recogido en el art 659 del Código Civil.

El artículo 659 del Código Civil establece que: 

"La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte". 

Siendo requisito condicionante de la validez de la partición que se refiera a bienes que formen parte del patrimonio del causante (Sentencia del TS de 7 diciembre 1988). 

A) Objeto de la litis. 

Para el análisis de la cuestión litigiosa, -como se alega por ambos litigantes y se reseña en la resolución impugnada-, ante la falta de reglamentación específica sustantiva en relación con la nulidad de la partición hereditaria, -excepción hecha del art 1081 CC referida a la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, que se declara nula de pleno Derecho-, han de entenderse aplicables a esta materia las normas generales sobre la ineficacia del negocio jurídico, principalmente de los "inter vivos" contractuales (SSTS de 31 de mayo de 1980 y 12 de diciembre de 2005) y partir de la esencial distinción entre inexistencia o nulidad absoluta de la partición, la nulidad relativa o anulabilidad y la rescisión; debiendo considerarse radicalmente nulas y por ello carentes de efectos y no susceptibles de prescripción ni confirmación, aquéllas en las que falte alguno de los presupuestos esenciales que prevé el art 1261 CC, como son la ausencia de consentimiento de la persona designada para realizar la partición, la carencia de objeto, la ilicitud de la causa por deliberada ocultación de bienes o bien la realizada con infracción de normas legales imperativas; siendo simplemente anulables las que se encuentren viciadas por la ausencia de las formas establecidas en garantía de los menores o incapacitados o por la existencia de error, violencia, intimidación o dolo (arts. 1265 a 1270 CC ) a las que son aplicables los efectos señalados en los artículos 1300 a 1314 y en particular, el plazo de caducidad de la acción contemplado en el art 1301 CC  ("la acción de nulidad sólo durará cuatro años" ) que no de prescripción como por error se alude por el recurrente, pues a diferencia de ésta la caducidad opera de modo automático, no es susceptible de interrupción y resulta apreciable de oficio por el órgano judicial. 

B) Nadie puede transmitir o disponer de aquello que no es suyo.

Hecha la anterior distinción, la ineficacia de la partición por inclusión en el inventario de bienes no pertenecientes al causante se basa en el principio general de que "nadie puede transmitir o disponer de aquello que no es suyo (" tierno plus iuri transferi quam habet", "nemo dat quod non habet") que aparece recogido en el art 659 del CC que con carácter general, delimita el objeto de la herencia a los bienes, derechos y obligaciones de la persona que no se extingan por su muerte, cuestión que se reitera para el caso de sucesión testamentaria en los art 667 y 668 CC, siendo requisito condicionante de la validez de la partición que se refiera a bienes que formen parte del patrimonio del causante  STS de 7 diciembre 1988 ). 

Por tanto, la inclusión de bienes ajenos al de cuius determina la nulidad del negocio jurídico por infracción de los preceptos antes citados, al amparo de lo establecido en el art 1261.2 en relación con el art.1273 del Código Civil. En este sentido se ha pronunciado la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1965, 17 mayo 1974, 5 junio 1985, 7 diciembre 1988 o 15 junio 2006) en la mayoría de las ocasiones afirmando la nulidad de la partición efectuada sin la previa liquidación del régimen económico ganancial del finado. 

Así según la STS de 7 septiembre 1998: 

<<[...] el objeto de una partición hereditaria sólo puede recaer sobre bienes de exclusiva propiedad del testador, y la otra mitad de los bienes gananciales no lo son; y así se proclama en la emblemática Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 13 de octubre de 1916, cuando entre otras cuestiones establece "que es necesario que los bines distribuidos en una partición testamentaria sean propios del causante"[...]>>; criterio igualmente predicable cuando la partición se efectúa al margen del testamento. 

Si bien también ha excluido la nulidad en determinados supuestos, <<[...] sin previa liquidación de los gananciales cuando de las circunstancias concurrentes pueda identificarse el objeto de la partición, es decir, el caudal relicto[...] >> (STS 18 julio 2012) lo que acontece, por ejemplo, cuando los bienes eran todos de carácter ganancial y los herederos de ambos padres eran los mismos y por iguales partes. Con dichas excepciones, la doctrina jurisprudencial declara la nulidad radical de la partición cuando se ha realizado sobre bienes no pertenecientes al finado, bien resulten de titularidad de alguno de los herederos, como acontece en el supuesto de hecho contemplado en la STS de 30 de enero de 1951o de personas no interesadas en la herencia (así STS 15 diciembre de 2005). 

En virtud de lo anteriormente expuesto, no puede acogerse la invocación por el recurrente de vulneración de los artículos 1300 y 1301 CC por no ser de aplicación al supuesto sometido a decisión de esta Sala. 

C) Valoración de la prueba. 

En referencia a la valoración del material probatorio obrante en autos realizada por el Juez de instancia, que se cuestiona por el apelante al entender que en el cuaderno particional el contador no trae a colación los bienes donados, sino su valor, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva de los órganos de enjuiciamiento, respecto de la que rige el principio de libre valoración por los tribunales -salvo los reducidos supuestos legales de prueba tasada- siempre que las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resulten irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetivas que las de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo Juez por el subjetivo de la parte. 

En la materia atinente a la colación hereditaria hemos de diferenciar, conforme expresa la STS de 19 febrero 2015, dos supuestos con distinto sentido y alcance; el párrafo segundo del art 818 CC utiliza el término colación en un sentido amplio, a los simples efectos de computación de las transmisiones gratuitas efectuadas en vida por el causante para el cálculo del importe de las legítimas, cuya interferencia determinaría la necesidad de reducción de la donación por inoficiosa; y el art 1035 y siguientes del Código sustantivo se refiere al concepto técnico jurídico, que no tiene por finalidad el cálculo de la legítima, sino que está basada en la presunta voluntad del testador de igualar a los herederos forzosos que concurran a la herencia. 

En este sentido, es pacífica la doctrina jurisprudencial al considerar que a los efectos del art 818 párrafo segundo CC cuando dispone "al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables " se han de incluir todas las atribuciones a título gratuito, por cuanto que el valor del patrimonio hereditario se integra por la suma del relictum con el donatum, sin perjuicio de lo que proceda en un estadio posterior (colación propiamente dicha conforme a lo establecido en los arts. 1035 , 1045 , 1047 y concordantes del Código Civil ) o bien proceda su reducción por inoficiosas cuando excedan del tercio de libre disposición y no pueda cubrirse la legítima con los bienes relictos - arts. 636 y 654 a 656 en relación con los arts. 819 a 821 CC -. 

Así, la STS de 29 noviembre 2012 declara: 

<< [...] El donatum comprende, a efectos de cómputo de la legítima, todas las atribuciones a título gratuito[...] >> sin exclusión alguna, y recuerda, con cita de las Sentencias de 24 enero 2008 y 11 de octubre de 2012 <<[...] El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se determina sumando el relictum con el donatum , -art 818 CC- transmisiones a título gratuito, colacionables o no[...] >> pues como recogen las Sentencias de 21 de enero de 2010 y 19 de mayo de 2008 <<Es doctrina de esta Sala que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades.>> Para el cálculo de la legítima, cuando haya varios legitimarios << ha de practicarse la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o más precisamente la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieran recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición>>. 

En síntesis, la finalidad del artículo 818 CC es llegar a conocer el total importe de la herencia de una persona para poder deducir la porción de que puede disponer y aquella otra que constituye la legítima -definida en el art 806 CC)-. 

Expresa el citado precepto que al valor de los bienes que quedan a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas hay que sumar " las donaciones colacionables " que no se limitan a las mencionadas en el art 1035 CC (EDL 1889/1), sino todas las donaciones realizadas en su vida por el testador. De esta manera el importe de la herencia está integrado por el relictum (valor de los bienes que quedan a la muerte por el testador) del que debe restarse el pasivo (deudas y cargas de la herencia) y al resultado añadirle el donatum (las disposiciones gratuitas hechas en vida del causante) Y este importe, como resultado contable se ha de dividir en tres partes para concretar el importe de las legítimas y el del tercio libre. 

Sentado lo anterior, parte el cuaderno particional de la errónea afirmación de que por la causante fueron objeto de donación en vida la nuda propiedad y el usufructo de los inmuebles sitos en la Calle Torres, nº 10 de Madrid, cuando la donación efectuada mediante escritura pública otorgada en fecha 8 de mayo de 1988 versó en exclusiva sobre la nuda propiedad de tales fincas en favor de los nietos, y si bien podría entenderse que en el apartado relativo a la formación del inventario, la inclusión en el cuaderno de ambos pisos por su valor, ha sido el resultado de adicionar al importe del usufructo, que es el único derecho dejado a su muerte (relictum) el valor de la nuda propiedad donada (donatum) a los solos efectos establecidos en el art.818 CC, esto es para determinar el importe de la herencia que se cifra en 665.787,00 € -ante la inexistencia de pasivo- de la que ha de partirse para el cálculo de las legítimas (estricta y mejora) y la porción libre, resultando por ello, que el valor de cada uno de los tercios se cifra en 221.929 euros, lo cierto es que en los apartados de Determinación de Haberes y de Adjudicación y Pago hace constar el partidor expresamente que a " Los nietos.... les corresponde heredar la nuda propiedad de los bienes que integran la herencia entera " incurre en el error de incluir la nuda propiedad de los inmuebles NUM001 y NUM002 que debería ser excluida por no pertenecer a Dª Amanda al tiempo de su defunción, al haber salido de su patrimonio desde la aceptación de la donación efectuada en el año 1998; razón por la cual deviene imposible la adjudicación a Don Francisco , que traduce en la posibilidad de optar a voluntad del mismo, por la atribución de la "vivienda del numeral 2º de los inmuebles que conforman el activo de la herencia, identificada como Piso 2º de la Calle Torres, nº 10" abonado la diferencia entre el valor asignado a la propiedad de la vivienda y el valor del usufructo. 

Y ello porque el Contador partidor no puede disponer ni repartir aquello que no pertenece al de cuius, determinando la nulidad radical de la partición así efectuada, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes mencionada. Igual suerte han de seguir las restantes disposiciones de reparto de los bienes hereditarios en favor de los nietos al serles adjudicados " el 50% de la nuda propiedad " de los referidos inmuebles de los que son titulares desde la aceptación de la donación. 

Asimismo, en aplicación de lo prevenido en el art 1035 CC , al no concurrir en los donatarios la condición de legitimarios, reservada a los hijos de Dª Amanda , resulta inadmisible traer a colación los derechos de nuda propiedad sobre las viviendas de la Calle Torres, nº 10 ni su valor, pues queda claramente establecido que esta posibilidad solo opera para el caso de que los donatarios fueran herederos forzosos y el valor computable excediere de la porción libre; sin perjuicio de la reducción de la donación por inoficiosa en caso que perjudique a la legítima en los términos previstos en el art 654 y siguientes en conexión con los arts. 820 y 821 del Código Civil. No ha de surtir efectos por tanto, la disposición testamentaria de Dª Amanda en la que funda el partidor las adjudicaciones, pues únicamente tendría virtualidad para el supuesto contemplado en el art. 1038 CC en que los nietos sucedieran al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos; escenario que no acontece en el supuesto que se enjuicia. 

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