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sábado, 2 de abril de 2022

Es nula por abusiva una cláusula de renuncia de acciones que no cumple las exigencias de transparencia material por no haber facilitado el banco al consumidor la información necesaria sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la renuncia.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de febrero de 2022, nº 143/2022, rec. 3225/2018, establece que para que sea válida la novación de una cláusula suelo el consumidor debe prestar su consentimiento de manera libre e informada. 

Cuando el pacto novatorio consiste en la eliminación de la cláusula suelo, redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio con información al cliente sobre las consecuencias, se trata de una novación válida que supera el control de transparencia. 

Se considera nula por abusiva una cláusula de renuncia de acciones que no cumple las exigencias de transparencia material por no haber facilitado el predisponente al consumidor la información necesaria sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la renuncia. 

La cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021. 

La consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declarar su nulidad de pleno derecho. 

A) Resumen de antecedentes. 

1.- El 29 de septiembre de 2004, don Patricio y doña Justa, como prestatarios, y Caja Rural de Navarra, S.C.C., como prestamista, suscribieron una escritura de préstamo hipotecario en el que, tras un primer periodo en el que el tipo de interés remuneratorio se fijaba en el 5,2%, el interés remuneratorio sería variable, en concreto, el resultante de adicionar un diferencial del 1,15% al índice de referencia, consistente en el Euribor a un año. La escritura de préstamo hipotecario contenía una cláusula que limitaba la variación del tipo de interés con el siguiente tenor literal: 

"Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50% nominal anual". 

2.- El 17 de septiembre de 2015, Caja Rural de Navarra y los prestatarios firmaron un documento privado que, en lo que aquí interesa, eliminaba el límite mínimo de variación del tipo de interés y modificaba el pacto de los intereses ordinarios en los siguientes términos: 

"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, la PRESTATARIA ha elegido la opción de eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0,00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 1,75% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho periodo fijo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y finalizará una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario. Una vez finalizado dicho periodo el préstamo volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del préstamo. 

"La eliminación del tipo mínimo se efectúa, desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia únicamente al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés fijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato. 

"Transcurrido el periodo de tipo de interés fijo pactado en este documento, el tipo mínimo desaparecerá a todos los efectos. 

"Las modificaciones precitadas comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la firma del presente acuerdo". 

Asimismo, se incluyó una cláusula segunda que establecía: 

"Con la firma del Acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a la cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso". 

3.- Los Sres. Patricio y Justa han promovido una demanda contra Caja Rural de Navarra en la que ha solicitado la declaración de nulidad de la cláusula suelo (tipo de interés mínimo del 2,50 %) establecida en el contrato de préstamo hipotecario, y de los posteriores acuerdos de novación y renuncia de acciones, y la condena a la consiguiente devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de estas cláusulas. 

4.- El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda. 

5.- La demandada interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. En esencia, consideró que tanto la cláusula suelo del contrato inicial como el pacto transaccional adolecen de falta de transparencia. 

B) Recurso de casación. 

1.- El primer motivo denuncia la infracción del art. 1809 del CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. 

En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en la sentencia 205/2018, de 11 de abril, sobre los requisitos exigidos a los pactos transaccionales; que la controversia de la presente litis fue resuelta por las partes mediante el acuerdo de 17 de septiembre de 2015, acuerdo al que la jurisprudencia otorga eficacia vinculante, ligando a ambas partes en cuanto a los términos convenidos y dotando de efecto de cosa juzgada a lo pactado. 

2.- El segundo motivo denuncia la contravención de los arts.1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) y de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia de derechos (con cita de las sentencias de esta sala 205/2018, de 11 de abril, 9/1995, de 28 de enero, y 271/1997, de 5 de abril). 

En su desarrollo se aduce que (i) la Audiencia no ha tenido en cuenta que la renuncia al ejercicio de acciones pactada es propia del contrato de transacción, que genera un efecto vinculante ligando a las partes a lo convenido con efecto de cosa juzgada; (ii) la renuncia incluida en el acuerdo controvertido fue clara, explícita e inequívoca, como exige para su validez esa jurisprudencia ( sentencias 9/1995, de 28 de enero y 271/1997, de 5 de abril); (iii) dicha renuncia no contradice el orden público ni el interés de terceros; (iv) tampoco infringe la limitación legal a la renuncia previa de derechos del consumidor (art. 10 TRLDCU), ya que el acuerdo privado es posterior en más de diez años a la fecha del contrato del préstamo, después de que el contrato iniciara sus efectos, cuando ya se habían devengado con frecuencia cuotas con aplicación del tipo mínimo, y "por lo tanto, la cláusula suelo había expresado sus características y funcionamiento"; y (v) no se trata de una renuncia previa, y tampoco genérica, pues se limita a las acciones relativas a la propia cláusula suelo eliminada, único objeto del acuerdo. 

3.- El tercer motivo se funda en la infracción del art. 7 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. 

En su desarrollo se manifiesta la estrecha vinculación entre este motivo y el anterior, y se razona la concurrencia del interés casacional en la infracción de la jurisprudencia que sobre el principio de la buena fe y la doctrina de los actos propios se contiene en las sentencias del TS nº 81/2005, de 16 de febrero, 370/2006, de 6 de abril, 284/2006, de 17 de marzo, y 12 de enero de 2015 (rec. 2290/2012), jurisprudencia que considera quebrantada por admitir la Audiencia el ejercicio de una acción de impugnación que contradice la renuncia de acciones pactada junto con la eliminación de la cláusula suelo. 

C) Decisión del tribunal: transacción en la que se sustituye el interés variable con un límite mínimo por un interés fijo en un primer periodo y un interés variable sin límite mínimo después, y se incluye una cláusula de renuncia de acciones; reiteración de doctrina. 

1.- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias en las que se resuelven las cuestiones objeto de este recurso, entre las que pueden citarse las sentencias del TS nº 208/2021, de 19 de abril, 309/2021, de 12 de mayo, y, más recientemente, las 530/2021, de 8 de julio y 643/2021, de 28 de septiembre, entre otras. No existen motivos para modificar esta línea jurisprudencial, por lo que resolveremos este recurso aplicando los criterios utilizados en esas sentencias. 

2.- El documento privado de 17 de septiembre de 2015, en lo que interesa en este recurso, contiene dos estipulaciones relevantes. En la estipulación primera se modifica la regulación del interés remuneratorio. En sustitución del sistema de interés variable (Euribor a un año más 1,15%) con un "suelo" o límite mínimo del 2,50% previsto en la escritura de préstamo hipotecario, se establece un sistema de interés fijo del 1,75% durante un periodo de cinco años, transcurrido el cual el interés sería variable (con el tipo de referencia y diferencial pactado inicialmente) sin límite mínimo de variabilidad, hasta la finalización del contrato. 

3.- En la estipulación segunda, el prestatario renuncia a instar en el futuro cualquier reclamación que guarde relación con la cláusula suelo, lo que le impediría reclamar al banco las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de esa cláusula. 

4.- La estipulación primera, por sí sola, y al margen de la segunda, constituye una modificación (novación modificativa) que afecta a la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio del préstamo hipotecario. Y la segunda, en cuanto contiene una renuncia al ejercicio de acciones, puede entenderse que tiene su causa en la eliminación de la cláusula suelo y el establecimiento de un interés fijo, a un tipo porcentual inferior al suelo previsto inicialmente, durante un periodo de cinco años y, después, se mantiene el régimen de interés variable inicialmente pactado, pero sin la cláusula suelo, durante el resto de duración del préstamo. Ambas cláusulas constituyen los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a eliminar el interés variable con un suelo del 2,50% y sustituirlo por un interés a tipo fijo del 1,75% durante cinco años y variable sin suelo durante el resto de duración del préstamo, y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar lo pagado por su aplicación, renuncian a su ejercicio. 

5.- La entidad financiera recurrente impugna, en primer lugar, que la Audiencia Provincial haya considerado nula la estipulación en la que se novó la cláusula sobre el interés del préstamo hipotecario en el acuerdo de 17 de septiembre de 2015, pues tal pronunciamiento infringe los preceptos legales referidos a la transacción y sus efectos. 

6.- La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, resolvió esta cuestión en un sentido distinto a como se ha hecho en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida. En esa sentencia, así como en los posteriores autos de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, el TJUE declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor. 

7.- Por tanto, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o "suelo", pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo ha declarado el Supremo en las sentencias del TS nº 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de febrero, y 63/2021, de 9 de febrero, entre otras, en las que recogió la doctrina sentada por el TJUE. 

8.- Ciertamente, la sentencia y los autos del TJUE citados exigen, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o "suelo", que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación. 

9.- En el caso objeto del recurso, la modificación de la regulación del interés remuneratorio no supuso la mera rebaja del límite mínimo de variabilidad, sino la completa eliminación de la cláusula suelo en la regulación del interés remuneratorio del préstamo hipotecario, pues se sustituyó el régimen de interés variable con cláusula suelo por un régimen de interés fijo durante un primer periodo de cinco años, y después el mantenimiento del interés variable inicial pero sin el límite mínimo de variabilidad. No se introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que deban proyectarse las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia aplicables a tales cláusulas. 

10.- Por ello, como afirmaba el TS en la sentencia nº 589/2020, de 11 de noviembre, no concurre el supuesto de hecho del art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que exige la inclusión, junto a la firma del cliente, de una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del préstamo hipotecario, aplicable, entre otros supuestos, a los contratos de préstamo hipotecario en que "se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza". 

11.- El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: se sustituye el interés variable con límite mínimo o "suelo" del 2,50% por un interés fijo del 1,75% durante cinco años y después se mantiene el régimen de interés variable sin suelo. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor medio. 

12.- Como ha declarado el TS en las sentencias nº 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia. 

13.- Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés variable con un límite mínimo y se establece un interés fijo durante cinco años y después variable sin suelo, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación. 

14.- Por tanto, hay que estimar el recurso en lo relativo a la novación de la cláusula de interés remuneratorio del préstamo hipotecario. No ocurre lo mismo con la cláusula de renuncia de acciones, que analizaremos a continuación. 

15.- Dado que la renuncia de acciones constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la citada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. 

16.- En la sentencia del Tribunal Supremo nº 63/2021, de 9 de febrero, ha declarado que el hecho de que la cláusula de renuncia de acciones por el consumidor se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida (como ocurre en la cláusula objeto de este motivo del recurso), no excluye que haya que examinar la transparencia y, en su caso, abusividad de la cláusula a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. 

17.- Sobre este particular, el TJUE, en los apartados 28 y 29 de la citada sentencia, 34 y 35 del auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 32 a 34 del auto de 1 de junio de 2021, asunto C- 268/19, declaró que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que éste renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba, y "la nueva cláusula modificadora no sea por sí misma abusiva". 

18.- En lo relativo a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia, ha declarado que "por lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional - en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto - haya puesto a su disposición todos los datos necesarios". En el caso objeto de este recurso, no consta acreditado que la entidad recurrente hubiera puesto esos datos a disposición del consumidor. 

19.- La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021. 

20.- Como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia nº 63/2021, de 9 de febrero, "la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho (arts. 83 TRLGDCU), 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)". 

21.- La conclusión anterior no puede quedar alterada por la doctrina de los actos propios que la recurrente vincula con la emisión del consentimiento del consumidor en un negocio jurídico, el acuerdo privado de 17 de septiembre de 2015. Tal concepción es errónea. En la STS nº 540/2020, de 19 de octubre, con cita de las anteriores sentencias del TS nº 43/2003, de 19 junio, y 81/2005, de 16 febrero, declaraba que la regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, no es una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe. 

Por tanto, no es correcto afirmar que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 

Además, como también hemos afirmado reiteradamente (sentencias del TS nº 760/2013, de 3 de diciembre, 63/2021, y 994/2002, de 22 de octubre), los "actos propios " que producen esos efectos deben ser "actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". Y según hemos razonado por extenso en esta resolución, la renuncia a la acción de impugnación de la cláusula suelo controvertida contenida en el acuerdo de 17 de septiembre de 2015 no es válida y, por tanto, adolece de falta de idoneidad para revelar o generar una vinculación jurídica. Lo que impide la aplicación al caso de la reiterada doctrina de los actos propios en el sentido enervante de la acción de impugnación que pretende la recurrente. 

22.- La consecuencia de lo expuesto es que debe revocarse la sentencia de la Audiencia Provincial, estimar en parte el recurso de apelación y, consecuentemente, estimar solo en parte la demanda, en concreto, en lo relativo a la solicitud de nulidad de la cláusula establecida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de septiembre de 2004, la devolución a la demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula pero sólo hasta el 17 de septiembre de 2015, en que se suscribió el acuerdo novatorio, y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en la estipulación segunda del contrato privado de 17 de septiembre de 2015.

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