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sábado, 9 de abril de 2022

La satisfacción del derecho de información no requiere que el socio que ejerce este derecho quede convencido por la información que se le facilita por la sociedad aunque sea concisa y breve siempre que las respuestas no resulten falsas o incompletas.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 28ª, de 12 de noviembre de 2021, nº 414/2021, rec. 369/2020, declara que no existe vulneración del derecho de información de un socio en una junta porque la satisfacción del derecho de información no requiere que el socio que ejerce este derecho quede convencido por la información que se le facilita, sino que basta con que la información se le proporcione en términos razonables, aunque sea con concisión o brevedad, y siempre que las respuestas no resulten objetivamente falsas o incompletas. 

Un socio impugna los acuerdos sociales adoptados en una determinada junta, por vulneración del derecho de información. 

En este caso se considera, además, que el socio ha ejercitado su derecho de forma abusiva, por la cantidad y modo de preguntas formuladas y por el contexto de litigiosidad entre sociedad y socio. 

A) El derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada parte de una previsión general en el art 196 LSC según el cual: 

"1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. 

2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social. 

3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social". 

B) Objeto de la litis. 

El demandante planteó demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la junta de 26 de julio de 2016. El núcleo de su demanda lo constituía su queja por la vulneración del derecho de información que como socio le correspondía, tanto con carácter previo a la junta como durante ella. También mostraba sus reparos por la alteración de algunos de los puntos votados sobre las propuestos del orden del día e incluso por no efectuar votaciones con la necesaria separación sobre cada asunto. 

En la contestación a la demanda se defendió que la sociedad actuó con corrección, sin vulnerar derecho alguno del demandante. También se alegó la mala fe y el ejercicio abusivo del derecho por parte del actor, que estaría buscando pretextos para anular los acuerdos, en un contexto en el que había promovido una multiplicidad de demandas relativas a los acuerdos adoptados en esta sociedad o en otras vinculadas, así como demandas de responsabilidad contra los administradores sociales con el fin de imponer sus particulares intereses en el seno de las sociedades familiares de los hermanos Anselmo Simón (FRANAVA RENTA SRL, FUENTE NUEVA SA, HERIZ DESARROLLOS URBANOS SRL, IZBA SA y AGROPECUARIA EL CHARCÓN SL). 

En la sentencia dictada en la primera instancia se consideró que el demandante recibió información bastante para la satisfacción de su derecho en atención a las características de la entidad FRANAVA RENTA SRL. Se apreció en ella un exceso por parte del actor en el ejercicio de sus derechos, significando lo que consideraba una estrategia desplegada por el demandante en el seno del grupo familiar de sociedades de los hermanos Simón Anselmo, significadamente en lo referente a los acuerdos relativos a cuentas anuales, buscando el pretexto, con planteamientos estereotipados, para provocar litigiosidad. Asimismo, restó trascendencia real a las deficiencias imputadas a los restantes acuerdos. 

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

Es doctrina consolidada (Sentencias del TS nº 766/2010, de 1 de diciembre, nº 204/2011, de 21 de marzo, nº 858/2011, de 30 de noviembre, y nº 986/2011, de 16 de enero de 2012, entre otras muchas) que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del socio, constituye un derecho autónomo que puede cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto y atribuye a su titular la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en las respectivas normas, a fin de que le sean facilitados determinados datos relativos al objeto de la misma. 

Como afirma la sentencia del Tribunal supremo nº 194/2007, de 22 de febrero:

“Trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día".

Dicho de otra manera, el socio puede solicitar aclaraciones no solo antes sino en la junta; y aunque la sociedad haya atendido las interesadas con carácter previo a la junta, ello no le exime de facilitar la información peticionada después en el momento de la junta, siempre que no se trate de preguntas reiterativas, superfluas y que sean atendibles, por su naturaleza, en ese momento, ya que no se puede pretender en ese instante respuestas que exijan un análisis detallado de los documentos contables.

Ello es así porque a la hora de valorar si los administradores han proporcionado la información requerida, se ha de atender a la mayor o menor complejidad de las cuestiones suscitadas al ejercitar el derecho, así como a la posibilidad material de llevarla a cabo, sin que el ejercicio del derecho de información se puede convertir en un entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida social (STS de fecha 31 de julio de 2002). 

No se puede realizar un uso abusivo del derecho de información por el socio, ya que el Código Civil impone que los derechos se ejerciten conforme a las exigencias de la buena fe, no amparándose el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo (art 7.1 y 7.2 del Código Civil), pues como dice la STS de 30 de mayo de 2000 "si el derecho a la información no se hace valer debidamente, mal puede haberse infringido ...".

De forma específica, la STS nº 436/2013, de 3 de julio se refiere al defecto de información solicitado verbalmente durante la celebración de la junta. Anula el acuerdo de ampliación de capital porque formulada una pregunta sobre el valor dado a los inmuebles de la sociedad, se omitió dar esa información, de manera que ello imponía a la sociedad la carga de demostrar que la información omitida no era necesaria para la adopción del acuerdo o ya estaba a disposición del socio. Al no constar esa carga cumplida, concluye que hay infracción del derecho del socio a ser informado sobre los puntos sometidos a la decisión de la junta.

Finalmente, tampoco el que se suministre a posteriori de la junta sana el inicial defecto, si, efectivamente debía haber sido atendida la petición de información en la junta.  

D) Ausencia de vulneración del derecho de información del socio de una sociedad de responsabilidad limitada. 

La parte más significativa de la demanda era la referente a la queja del demandante por la vulneración del derecho de información que como socio de una sociedad de responsabilidad limitada le correspondía (según se lo reconoce el artículo 196 LSC). El alegato comprende los dos posibles momentos para ejercerlo, antes y durante la junta. 

Especial consideración merece el ejercicio de este derecho de modo previo a la celebración de la junta, a través de la solicitud que fue efectuada al efecto por don Simón en los amplios términos que hemos reseñado en su literalidad en el primer fundamento de esta resolución judicial. 

Pues bien, lo cierto es que la sociedad contestó a esa petición de información. En opinión de este tribunal las respuestas proporcionadas por la sociedad a la solicitud del socio previa a la celebración de la junta fueron razonablemente suficientes para atender el derecho de información. Su lectura revela que entrañaban el esfuerzo de proporcionar al socio las respuestas que sus preguntas demandaban, sin que advirtamos en ninguna de ellas un claro intento de soslayar los asuntos por los que era interpelada. Es más, a la vista de las cuentas anuales (a las que se referían los dos primeros puntos del orden del día) y de la propuesta atinente a la creación de la web corporativa (de la que se trataba en el tercero), las respuestas proporcionadas nos parecen las adecuadas para proporcionar al socio una fuente de conocimiento suficiente como para posibilitarle la emisión de su voto sobre los asuntos a los que se referían los interrogantes planteados. Las respuestas eran concisas, pero claras y aportaban, cuando era preciso hacerlo, datos suficientes sobre las materias a las que se referían en consideración a los caracteres de una entidad como FRANAVA RENTA SRL. 

Podemos comprender que el socio tuviera la aspiración de haber sacado incluso mayor partido de las preguntas planteadas, ya que el designio subjetivo de cada cual puede resultar opinable, pero lo cierto es que, desde una visión objetiva de las respuestas, éstas no resultan evasivas, sino que aportaban información con alcance razonable sobre el respectivo asunto motivo de la consulta. Que el socio pueda considerar que, aun así, ello no le bastaba, no impide que un observador imparcial pueda concluir que lo respondido debiera ser bastante para la satisfacción del derecho del socio en unas circunstancias como las que concurrían en el presente caso. 

Como señala la jurisprudencia, entre otras en la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 531/2013, de 19 de septiembre, para que se satisfaga el derecho de información no es necesario que el socio quedase convencido por la información que se le facilitara, sino que bastará con que se le proporcionara aquella en términos razonables, aunque lo fuera con concisión o brevedad, y siempre que lo que se le ofreciese no resultara objetivamente falso o incompleto. 

E) Derecho de información durante la celebración de la junta de la sociedad. 

El demandante planteó, además, a través de su representante en la junta, nuevas preguntas en el mismo acto de celebración de ese evento social, lo cual también le está permitido al amparo de lo previsto en el artículo 196 del TR de la LSC. La sociedad no las respondió, sin embargo, en lo que se referían a los puntos primero y segundo del orden del día, porque consideró que ya estaban contestadas en el trámite previo, y sí lo hizo con respecto al tercero. 

Debemos significar que el socio dispone de la posibilidad legal de impugnar los acuerdos por vulneración del derecho de información durante la junta, ya que, puesto que la demandada es una sociedad de responsabilidad limitada, no resultaría de aplicación aquí lo previsto en el artículo 197.5 del TRLSC. Este precepto legal impide que la vulneración del derecho de información ejercitado en el transcurso de la junta general pueda constituir motivo de impugnación de lo acordado en el seno de aquella (pues remite a la posibilidad de obtener un resarcimiento o de reclamar las responsabilidades correspondientes), pero se trata de una norma prevista, tan sólo, para las sociedades anónimas, por lo que no puede obstar a esa posibilidad en el campo de las entidades de responsabilidad limitada, como es el caso. 

Pues bien, entrando, por lo tanto, a juzgar la impugnación, a juicio de este tribunal, que comparte en este aspecto el emitido por el juez de la primera instancia, las preguntas planteadas en el acto de la junta sobre los puntos primero y segundo del orden del día constituyeron un auténtico intento de exceso a la hora de ejercer su derecho por parte del demandante. Lo cual no puede merecer el amparo judicial, que no debe abarcar lo que exceda de la actuación amparada en el ejercicio de los derechos con arreglo a la buena fe (como dispone el artículo 7 del C. Civil). 

Para empezar, lo que se pretendía volver a preguntar en relación al ejercicio 2014 ya había sido contestado de manera razonable, incluso sobre asuntos que excedían del objeto de la junta, por lo que la redundancia del demandante en plantear nuevas cuestiones resultaba sospechosa. Lo añadido era la exigencia de datos aún más detallados, de muy discutible necesidad para poder posicionarse en la votación con la información ya obtenida, que habría además que extraer de la contabilidad social con dedicación de tiempo y medios y que no era lógico pedir que se extractaran, de manera sorpresiva, sobre la marcha con el grado de detalle pedido durante el desarrollo de un acto oral como la junta. 

Otro tanto ocurre con las preguntas referidas al ejercicio 2005, que, paradójicamente, en algunos aspectos no habían despertado el mismo interés del preguntante en su solicitud previa, pese a lo cual la sociedad le había brindado también información referida a este ejercicio al referirse al pretérito. Pues bien, con independencia de lo que ya se había previamente respondido, se incurre también en el sinsentido de reservar para la junta preguntas con un grado de detalle que bien eran de discutible necesidad o bien, de lo contrario, hubiesen sido más propias de la solicitud previa, en la que podía responderse de manera más sosegada y fiable. 

D) Al analizar el alcance del derecho de información del socio en el ámbito de la normativa de las sociedades de capital, la jurisprudencia (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2010, 21 de marzo de 2011 y 16 de enero de 2012, entre otras) ha advertido que, además de estar sometido a las limitaciones impuestas por la legislación societaria (necesidad de respetar las formalidades para su ejercicio, protección del interés social, etc.), aquél está también sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Lo que debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros (entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada). 

Compartimos la apreciación del juzgador de que medió en el caso que aquí nos ocupa un exceso en el ejercicio del derecho por parte de don Simón, a la vista de la clase de preguntas efectuadas (por su multiplicidad, su reiteración, por su carácter de excedentes en algunos casos del objeto del acto, por el modo de planteamiento en cascada de las mismas, por su impermeabilidad a las previas respuestas recibidas, etc.). Por otro lado, la estrategia de confrontación que aquél viene suscitando en el seno del grupo societario de carácter familiar (basta ver la reiterada litigiosidad suscitada por D. Simón, con la más de decena y media de demandas presentadas por éste que se relacionan en la resolución apelada) nos sirve de advertencia sobre la existencia de un terreno abonado para que el socio conflictivo busque predisponer el escenario para impugnar decisiones sociales y obstaculizar así el normal decurso de la vida social. 

No ponemos en entredicho el derecho del demandante a obtener la tutela judicial, ni consideramos que la mera existencia de conflictividad por parte de un socio habilite a la sociedad para no respetar su estatuto jurídico. 

Lo que sostenemos es que no vamos a dar cobertura a maniobras de obstaculización que busquen pretextos sin más fin que generar conflictividad en un contexto social. De ahí que, aunque en un primer momento no lo apreciáramos así en relación con otro litigio del demandante con esta misma sociedad (sentencia de la sección 28ª de la AP Madrid nº 220/2018, de 13 de abril), más recientemente (sentencias de la sección 28ª de la AP Madrid nº 302/2020, de 29 de junio, y 378/2021, de 22 de octubre) hayamos tenido la ocasión de advertir, ante una conducta muy similar por parte de don Simón, en el contexto de litigios sostenidos contra otra entidad vinculada, denominada FUENTE NUEVA, S.A, por causa de sendas acciones de impugnación parejas a la aquí planteada, un modus operandi que, por criticable, resulta muy revelador. Los razonamientos que entonces expresábamos, en la primera de esas dos mentadas resoluciones, resultan trasladables al presente caso: 

“Que la información no representaba en realidad un presupuesto del voto sino un instrumento para la impugnación. Y la introducción de nuevas preguntas en la Junta se convertía en un nuevo medio de favorecer la impugnación de los acuerdos. El recurrente no planteaba en realidad ninguna insuficiencia concreta de la información previa facilitada sino que utilizaba la contestación para seguir efectuando nuevas preguntas.// La petición de información se plantea de manera claramente abusiva, como mero instrumento de la impugnación, no solo en cuanto no se explica de qué modo la supuesta insuficiencia resultaría esencial para el ejercicio del derecho de voto -artículo 204.3.b) TRLSC)- sino porque incluso la pretendida información carece de sentido alguno, como la solicitud de informes de gestión de cada ejercicio - pregunta 11 -, a pesar de que se contestó que la sociedad no se encuentra obligada a formular dicho documento. //. (...) es a partir de ese momento cuando se inicia el enfrentamiento del recurrente con el resto de los socios y el conflicto permanente con la sociedad, dando lugar a multitud de procedimientos de impugnación de acuerdos. // Reiteramos que todos y cada uno de los puntos correspondientes a la solicitud de información previa fueron contestados debidamente para poder ejercitar el voto, y con suficiente detalle, aunque el recurrente mostrara desde un principio en la Junta su predisposición a impugnar los acuerdos por vulneración del derecho de información." 

Por otro lado, en lo que atañe a la creación de la web, la sociedad proporcionó una respuesta suficiente y razonable en el propio acto de la junta. Quejarse de lo respondido carece de justificación apreciable. 

En definitiva, no puede ser la vulneración del derecho de información del socio el pretexto para anular los acuerdos sociales, como pretende el demandante/recurrente. Por lo que esta clase de motivación no puede hacer prosperar el recurso de apelación.

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