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viernes, 8 de abril de 2022

La impugnación de una sentencia por quien no la hubiera recurrido inicialmente no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 4ª, de 13 de diciembre de 2021, nº 721/2021, rec. 642/2020, declara que la impugnación de una sentencia por quien no la hubiera recurrido inicialmente no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado. 

Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado la sentencia. 

1º) El artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento civil regula la impugnación de las sentencias: 

“1. Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. 

2. Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición. 

3. Podrán acompañarse los documentos y solicitarse las pruebas que la parte o partes apeladas consideren necesarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, así como formularse las alegaciones que se estimen oportunas sobre la admisibilidad de los documentos aportados y de las pruebas propuestas por el apelante. 

4. De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el Secretario judicial dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado”.

2º) Hemos de puntualizar que la impugnación de la sentencia, posibilidad contemplada por el art. 461 LEC, no se configura como mera adhesión al recurso de apelación, sino como un nuevo recurso con autonomía propia que amplía los términos del debate en los términos previstos en el art. 465.5 LEC, y es que, como indica la Exposición de Motivos de la Ley procesal, "... Cabe mencionar que la presente Ley, que prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable ...". 

La finalidad de esta regulación, como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010, no es ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso de apelación, sino conciliar la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación atendiendo a los aspectos que le resultan favorables, así como el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte interpone recurso de apelación. 

El artículo 461 LEC no exige formular la impugnación de forma separada a la oposición, por lo que siempre que el apelado no se limite a solicitar la confirmación de la resolución apelada, sino que solicite además, aunque lo sea con carácter subsidiario para el supuesto de estimación del recurso su revocación, total o parcial, en lo que le resulte desfavorable, habrá de entenderse interpuesto recurso de apelación, por vía de impugnación, y conferir a la parte apelante el traslado preceptuado en el apartado 4 del referido precepto. 

En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia nº 257/2017, de 26 de abril de 2017:

"La sentencia del TS nº 865/2009, de 13 de enero de 2010, cuyos argumentos son reiterados en las más recientes sentencias del TS nº 481/2010, de 25 de noviembre, y nº 124/2017, de 24 de febrero, explica la naturaleza y finalidad de la nueva regulación de la impugnación en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, que es la aplicable al litigio objeto del recurso y la actualmente vigente. Afirma esta sentencia: 

"En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable. 

"La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación". 

En la sentencia del TS nº  127/2014, de 6 de marzo, declaramos: 

"1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. 

"Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. 

"2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

"(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado (sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...] 

"(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia del TS núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que "el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado"". 

3º) Aplicando la doctrina juriprudencial expuesta, hemos de concluir que la demandante no ha impugnado la sentencia, aunque en el suplico del escrito de oposición al recurso interpuesto por el sr. Teodosio solicita la condena solidaria de los demandados, petición que no sólo afecta al recurrente, sino también a la codemandada Decthalon España SAU, que no ha apelado la sentencia, por lo que su discrepancia debió articularla mediante recurso de apelación. Además, no recurrió la diligencia de ordenación que tuvo por presentado el escrito de oposición al recurso, sin mención alguna a posible impugnación de la sentencia, sin duda porque no era esa su intención.

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