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jueves, 7 de abril de 2022

El hecho de que la sociedad limitada atienda la información solicitada por el socio antes de la junta no le exime de su obligación de facilitarla durante la junta, salvo que la información pedida en el acto de la junta sea superflua y reiterada.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 28ª, de 19 de noviembre de 2021, nº 432/2021, rec. 674/2020, declara que el hecho de que la sociedad atienda la información solicitada por el socio antes de la junta no le exime de su obligación de facilitarla durante la junta, salvo que la información pedida en el acto de la junta sea superflua y reiterada. 

La sentencia entiende infringido el derecho de información de la socia minoritaria ejercitado en el acto de la junta, sin que se puede tildar el mismo como abusivo. 

El derecho de información de los socios de una sociedad, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del socio, constituye un derecho autónomo que puede cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto y atribuye a su titular la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en las respectivas normas, a fin de que le sean facilitados determinados datos relativos al objeto de la misma. 

A) El derecho de información de los socios en la celebración de la junta de la sociedad. 

1. La sentencia recurrida indica como fundamento de la infracción del derecho de información que por la demandante se intentó formular una serie de preguntas verbales en el acto de la junta general referidas a concretas y determinadas partidas de las cuentas anuales, lo que fue negado tajantemente por la presidencia de la junta, sin que por la administradora social se diera respuesta verbal a las mismas. Añade que las preguntas resultaban " de fácil respuesta en el momento de la junta; sin perjuicio de haber remitido una mayor explicación y un necesario o útil soporte documental a unas posteriores respuestas escritas". 

2. La sociedad apelante alega que se trata de un comportamiento reiterado del socio presentarse con varios folios de preguntas escritas cuya respuesta requiere la consulta de otra documentación no incluida en las cuentas anuales, con la finalidad de provocar un motivo de impugnación , que no debe ser atendido ya que se le explica que dichas preguntas no pueden ser contestadas en ese momento ni por su extensión ni por la complejidad , con entrega de las preguntas no al órgano de administración sino directamente al notario. Y ello a pesar de que se le pidió previamente que remitiera las preguntas que deseara formular por escrito para darle las oportunas respuestas. 

B) Valoración del Tribunal. 

1º) Regulación legal. 

Debemos dejar sentado en primer lugar que el marco normativo aplicable viene determinado por el art 196 en relación con el art 204 LSC en su redacción previa a la Ley 31/2014, al ser los acuerdos impugnados - y la misma demanda- previos a su entrada en vigor, de modo que no se suscita la polémica sobre si la falta de información durante la junta en las sociedades limitadas es motivo de impugnación , atendido el distinto tenor del art 196 y 197 LSC en relación con el art 204 .3.b) del mismo cuerpo legal tras la indicada reforma. 

2º) Doctrina del Tribunal Supremo. 

Es doctrina consolidada (Sentencias del TS nº 766/2010, de 1 de diciembre, nº 204/2011, de 21 de marzo, nº  858/2011, de 30 de noviembre, y nº 986/2011, de 16 de enero de 2012, entre otras muchas) que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del socio, constituye un derecho autónomo que puede cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto y atribuye a su titular la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en las respectivas normas, a fin de que le sean facilitados determinados datos relativos al objeto de la misma. 

Como afirma la sentencia del Tribunal supremo nº 194/2007, de 22 de febrero: 

“Trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día". 

Al margen de la concreción que supone el art 272.2 y 3 LSC en el caso de que lo sometido a debate y aprobación sean las cuentas anuales, el derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada parte de una previsión general en el art 196 LSC según el cual: 

"1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. 

2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social. 

3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social". 

Hay, pues, varias vertientes temporales del derecho de información, ya que se impone como previo a la junta, con la posibilidad de solicitar informes o aclaraciones, y en la misma Junta, sin que el que haya sido atendido en el momento previo a la junta conlleve que después en la junta no se pueda ejercitar, añadiéndose respecto de las sociedades anónimas en la reforma de 2003, el deber de facilitación ex post. 

Dicho de otra manera, el socio puede solicitar aclaraciones no solo antes sino en la junta; y aunque la sociedad haya atendido las interesadas con carácter previo a la junta, ello no le exime de facilitar la información peticionada después en el momento de la junta, siempre que no se trate de preguntas reiterativas, superfluas y que sean atendibles, por su naturaleza, en ese momento, ya que no se puede pretender en ese instante respuestas que exijan un análisis detallado de los documentos contables. 

Ello es así porque a la hora de valorar si los administradores han proporcionado la información requerida, se ha de atender a la mayor o menor complejidad de las cuestiones suscitadas al ejercitar el derecho, así como a la posibilidad material de llevarla a cabo, sin que el ejercicio del derecho de información se puede convertir en un entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida social (STS de fecha 31 de julio de 2002). 

No se puede realizar un uso abusivo del mismo, ya que el Código Civil impone que los derechos se ejerciten conforme a las exigencias de la buena fe, no amparándose el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo (art 7.1 y 7.2 CC), pues como dice la STS de 30 de mayo de 2000 "si el derecho a la información no se hace valer debidamente, mal puede haberse infringido ...". 

De forma específica, la STS nº 436/2013, de 3 de julio se refiere al defecto de información solicitado verbalmente durante la celebración de la junta. Anula el acuerdo de ampliación de capital porque formulada una pregunta sobre el valor dado a los inmuebles de la sociedad, se omitió dar esa información, de manera que ello imponía a la sociedad la carga de demostrar que la información omitida no era necesaria para la adopción del acuerdo o ya estaba a disposición del socio. Al no constar esa carga cumplida, concluye que hay infracción del derecho del socio a ser informado sobre los puntos sometidos a la decisión de la junta. 

Finalmente, tampoco el que se suministre a posteriori de la junta sana el inicial defecto, si, efectivamente debía haber sido atendida la petición de información en la junta. 

C) Conclusión. 

1º) Con arreglo a las consideraciones anteriores, no creemos que la respuesta judicial sea desacertada. 

El presidente de la junta se niega de forma rotunda y reiterada a que se contesten por la administradora preguntas en el acto de la reunión, lo cual supone una quiebra del derecho reconocido al socio en el art 196 LSC en relación con el art 93. 

Aunque esa negativa ,previa ya a la formulación de las preguntas, impide que se puede amparar la falta de respuesta en que las preguntas eran superfluas o que, por su naturaleza, no podían ser atendidas en ese momento, al precisar una análisis detallado de los documentos contables, o que la publicidad de la información solicitada perjudicar al interés social , reseñar que , aunque sea cuestionable que todas ellas fueran de fácil respuesta en ese momento, como dice el juez a quo, dado que alguna puede precisar el necesario conocimiento contable que no tiene por qué tener la administradora (por ejemplo la 5ª referente a la naturaleza e importe de la partida contable "otros gastos de explotación"), lo que no resulta justificado es la omisión completa de información sobre otros extremos, sin perjuicio de su complementación ulterior con los datos concretos , como ocurre, por ejemplo, con la existencia de reclamaciones o no a clientes con antigüedad superior a un año, el uso del vehículo en leasing, la retribución del órgano de administración, las diferencias en los gastos salariales respecto de ejercicio anteriores, entre otros. 

Cuestiones que son relevantes y pertinentes para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, aplicación del resultado y censura del órgano de administración. 

2º) El que la sociedad previamente pidiera al socio que le remitiera las preguntas antes de la junta, y este no lo hiciera, no justifica que después aquella no atienda las planteadas en la junta, dado que el socio tiene derecho a hacerlo en ella. No se puede por ello tildar como un ejercicio abusivo, pues no olvidemos que se trata de documentos contables, que precisan un sosegado estudio, sin que la sociedad pueda limitarlo temporalmente. 

3º) Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia, al entenderse infringido el derecho de información de la socia minoritaria ejercitado en el acto de la junta, sin que se puede tildar el mismo como abusivo.

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