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sábado, 5 de noviembre de 2016

Los locales comerciales o lugares de esparcimiento como bares o restaurantes no tienen la consideración de domicilio y no están amparados en el derecho a la inviolabilidad del artículo 18.2 de la constitución


El artículo 18.2 de la Constitución española establece que: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 21 de mayo de 2012, nº 444/2012, rec. 1695/2011, declara que como ha dicho en su STS 1448/2005 de fecha 18/11/2005, de una interpretación ajustada al espíritu de nuestra Constitución, se entiende como domicilio, "cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar" (SSTS de 23 de mayo y 15 de octubre de 1.994), o lo que es lo mismo, que "sirva de habitación o morada a quien en él vive", estimándose que constituye domicilio o morada, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive una persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulottes, etc., comprendidas las habitaciones de un hotel u hospedería en la que se viva (SSTS de 26 de junio y 17 de septiembre de 1.993 y las de 18 de febrero, 23 de mayo y 15 de octubre de 1.994).

Por el contrario, no integra el concepto de vivienda, el local comercial o de esparcimiento, como los bares, tabernas, pubs, restaurantes, tiendas, locales de exposición, almacenes, etc. (Cfr. SS. de 11 de junio de 1.991, 19 de junio y 5 de octubre de 1.992, la antes citada de 17 de septiembre de 1.993 y la de 21 de febrero de 1.994), sencillamente porque no lo son al estar esencialmente destinados a estar abiertos al público, y esto es así porque el derecho fundamental proclamado en el artículo 18.2 de la Constitución, protege como antes se dijo, la "intimidad" como valor esencial, que para nada se proyecta sobre bienes materiales en sí, ni en defensa de su propiedad (SSTS, entre otras, de 31 de octubre de 1.988 y 28 de abril de 1.993).

Por ello, han sido excluidos de ese ámbito constitucionalmente protegido, los referidos bares, cafeterías y similares, incluidas las dependencias que sirvan de almacén, las habitaciones reservadas de un club de libre acceso al público, las cocinas de estos establecimientos públicos y también los aseos privados de los mismos (véanse, entre otras muchas, SSTS de 3 de mayo de 1.994, 10 de diciembre de 1.994, 20 de noviembre de 1.995 y 16 de enero de 2.002).

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