El artículo 18.2 de la Constitución española establece que: “El
domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin
consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante
delito”.
La sentencia del Tribunal
Supremo, Sala de lo Penal, de 21 de mayo de 2012, nº 444/2012, rec. 1695/2011, declara que como ha dicho en su STS 1448/2005 de
fecha 18/11/2005, de una interpretación ajustada al espíritu de nuestra
Constitución, se entiende como domicilio, "cualquier lugar cerrado en el
que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar" (SSTS de 23
de mayo y 15 de octubre de 1.994), o lo que es lo mismo, que "sirva de
habitación o morada a quien en él vive", estimándose que constituye
domicilio o morada, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y
característica, donde vive una persona o una familia, sea propiamente domicilio
o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas,
tiendas de campaña, roulottes, etc., comprendidas las habitaciones de un hotel
u hospedería en la que se viva (SSTS de 26 de junio y 17 de septiembre de
1.993 y las de 18 de febrero, 23 de mayo y 15 de octubre de 1.994).
Por el contrario, no integra
el concepto de vivienda, el local comercial o de esparcimiento, como los bares,
tabernas, pubs, restaurantes, tiendas, locales de exposición, almacenes, etc. (Cfr. SS. de 11 de junio de 1.991, 19 de junio y 5
de octubre de 1.992, la antes citada de 17 de septiembre de 1.993 y la de 21 de
febrero de 1.994), sencillamente porque no lo son al estar esencialmente
destinados a estar abiertos al público, y esto es así porque el derecho
fundamental proclamado en el artículo 18.2 de la Constitución, protege como
antes se dijo, la "intimidad" como valor esencial, que para nada se
proyecta sobre bienes materiales en sí, ni en defensa de su propiedad (SSTS,
entre otras, de 31 de octubre de 1.988 y 28 de abril de 1.993).
Por ello, han sido excluidos de ese ámbito constitucionalmente
protegido, los referidos bares, cafeterías y similares, incluidas las
dependencias que sirvan de almacén, las habitaciones reservadas de un club de
libre acceso al público, las cocinas de estos establecimientos públicos y
también los aseos privados de los mismos (véanse, entre otras muchas, SSTS de 3
de mayo de 1.994, 10 de diciembre de 1.994, 20 de noviembre de 1.995 y 16 de
enero de 2.002).
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