A) Aunque
legalmente se puede contratar a un familiar, la legislación laboral presume que
no es una relación laboral, con las consecuencias legales que ello implica.
El artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
establece que: “Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente
presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de
organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada
empleador o empresario”.
El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores
(ET) delimita la relación laboral desde el punto de
vista positivo calificando así la prestación de servicios cuando concurren,
además de la voluntariedad, tres notas que también han sido puestas
reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia (entre otras muchas la
Sentencia de Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2002). Estas notas son «la
ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución
de los servicios». Además, el precepto 8.1 de aquél texto normativo establece
la presunción iuris tantum de laboralidad entre aquel que presta un servicio
retribuido y quien lo recibe.
Y su artículo 1.3.e) del ET declara que:
“Se excluyen del ámbito regulado por esta ley: Los trabajos familiares, salvo
que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se
considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el
empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por
consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por
adopción”.
La exclusión del
trabajo familiar en el sentido del citado artículo 1.3 e) del ET no es, a la
vista de la redacción del precepto estatutario, una excepción propiamente
dicha, sino una mera aclaración o constatación de que en este tipo de
prestación de trabajo, falta una de las notas características del trabajo
asalariado. Esta nota es la ajeneidad o transmisión a un tercero de los frutos
o resultados del trabajo prestado; ajeneidad que no cabe apreciar cuando tales
frutos o resultados se destinan a un fondo social o familiar común. Por
supuesto, cabe trabajo por cuenta ajena entre parientes que comparten el mismo
techo. Pero, si el parentesco es muy próximo y existe convivencia con el
empresario, la ley ha establecido una presunción "iuris tantum" a
favor del trabajo familiar no asalariado, que se aparta expresamente de la
presunción de laboralidad establecida en el precepto 8.1 del Estatuto de los
Trabajadores.
B) PRESTACIÓN DE DESEMPLEO:
Numerosas son las sentencias que abordan como causa de pedir el ser reconocido
como beneficiario de la prestación por desempleo y, para ello, se deben reunir
varios requisitos siendo el primero y fundamental ser trabajador por cuenta
ajena.
La
jurisprudencia de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo puede
sintetizarse los siguientes puntos:
1º) Que ya desde la
STS desde la Sentencia de 14 de junio de 1994, aceptando la doctrina del
Tribunal Constitucional núm. 79/91 y 2/92, la norma general es que la relación
de parentesco del trabajador con el titular de la empresa, no es motivo
suficiente para negar la prestación de desempleo ya que ello supondría atentar
contra el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución,
añadiendo el Tribunal Supremo.
2º) Que tanto el
art. 7º 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual
artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), establece
que "a efectos de lo dispuesto en el número anterior no tendrán la
consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el
cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por
consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción hasta el segundo grado
inclusive, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su
hogar y estén a su cargo", como el artículo 1.3. e) del Estatuto de los
trabajadores, establecen una presunción iuris tantum de no laboralidad en lo
que se refiere a los trabajos familiares , en las relaciones de parentesco que
enumera; pero tal presunción, es tan sólo iuris tantum, y por ello, puede ser
destruida mediante la pertinente prueba de que el pariente de que se trate
lleva a cabo realmente una verdadera prestación de servicios debidamente
retribuida.
3º) Que además las
sociedades no tienen parientes por lo cual no puede hablarse de pariente de la
sociedad, ya que cuando el legislador habla de parientes del empresario está
pensando en el empresario persona física.
4º) Que el fraude
no se presume y quién lo alega ha de probarlo.
5º) Que si se
acredita una real y efectiva prestación de servicios como trabajador por cuenta
ajena, resultan intrascendentes el hecho de la convivencia o la posesión de un
reducido número de acciones.
C) Pero no hay que olvidar la doctrina del Tribunal
Constitucional en sus sentencias 79/1.991, de 15 de abril, y 2/1.992, de 13 de
enero, declarando que es contrario al principio de
igualdad excluir del ámbito laboral unas relaciones jurídicas por el solo hecho
de ser parientes sus titulares, sin embargo para lucrar la prestación por desempleo
se requiere que concurran en el trabajador los requisitos de dependencia y
ajeneidad regulados en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, y el
artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
actual artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
D) REGULACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL:
El artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
establece que. “A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la
consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el
cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por
adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su
hogar y estén a su cargo”.
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